STS, 16 de Enero de 2004

PonenteANGEL CALDERON CEREZO
ECLIES:TS:2004:102
Número de Recurso66/2003
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución16 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil cuatro.

Visto el presente Recurso de Casación 101/66/2003 que ante esta Sala pende, interpuesto por el Procurador D. José Carlos Romero García en la representación que ostenta del acusado Soldado profesional D. Jose Augusto, contra la Sentencia de fecha 11.12.2002 dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en las Diligencias Preparatorias nº 43/13/2002, por la que se condenó a dicho recurrente como autor responsable de un delito de "Abandono de destino", previsto y penado en el art. 119 del Código Penal Militar, a la pena de cuatro meses de prisión con sus accesorias legales . Ha sido parte el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados,, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL CALDERÓN CEREZO quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la siguiente declaración de HECHOS PROBADOS "UNICO: Como tales expresamente declaramos que el Soldado militar profesional D. Jose Augusto, que tenía destino en el Regimiento de Artillería de Campaña nº 11 con sede en Castrillo de Val (Burgos), tras haber permanecido en situación de baja médica que finalizaba el día 4 de abril de 2002, no se reincorporó a su Unidad el día 8 de abril de ese mes y año, tal y como le había sido ordenado telefónicamente por el Brigada Auxiliar de su Batería. En tal situación permaneció hasta el día 29 de mayo de 2002, fecha en la que se presentó en el Juzgado Togado Militar Territorial de León, para reincorporarse a su Cuartel el día 31 de ese mes y año".

SEGUNDO

La expresada Sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

"Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al Soldado MPTM D. Jose Augusto, como autor responsable de un delito consumado de "Abandono de destino", previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar, por el que viene siendo inculpado y acusado en las Diligencias Preparatorias nº 43/13/02 y en el que no concurren circunstancias, a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo; para cuyo cumplimiento le será de abono cualquier tiempo pasado en privación o restricción de libertad o derechos por el mismo motivo.

No procede declaración de responsabilidades civiles."

TERCERO

Notificada que fue la Sentencia con fecha 23.01.2003 el Letrado D. Francisco Javier Ramos Ramírez en nombre del acusado anunció la interposición de Recurso de Casación, que el Tribunal sentenciador tuvo por preparado mediante Auto de fecha 03.04.2003.

CUARTO

Mediante escrito registrado el 23.07.2003 el Procurador D. José Carlos Romero García, en la representación causídica del acusado formalizó el Recurso anunciado en base a los siguientes motivos:

Primero

Vulneración del derecho a la prueba causante de indefensión con lo que se infringen los arts. 24 y 119 CE así como el art. 10 LO. 4/1987, de 15 de Julio. Igualmente se alega que la Sentencia conculca (sic) el art. 850.1º LE.Crim.

Segundo

Por infracción de Ley que autoriza el art. 849.1º LE. Crim citando como infringidos los arts.

24 CE; 5 del Código Penal Común y 2 del Código Penal Militar.

QUINTO

Dado traslado al Excmo. Sr. Fiscal Togado, mediante escrito registrado el 30.09.2003 solicitó la inadmisión y subsidiaria desestimación de los dos motivos del Recurso, frente al que el recurrente formuló alegaciones en otro escrito de fecha 14.10.2003.

SEXTO

Por proveído de fecha 05.11.2003 se señaló el día 13.01.2004 para la deliberación y fallo del Recurso, sin necesidad de celebración de vista; acto que se llevó a cabo con el resultado que se establece en la parte dispositiva de esta Sentencia, y en consideración a los siguientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Denuncia el recurrente la indefensión padecida al no haberse llegado a practicar en el acto del Juicio Oral determinada prueba, propuesta en su momento y admitida por el Tribunal, con vulneración, dice, del art. 24 CE en relación con el art. 119 de la Norma Fundamental, sobre gratuidad de la Administración de la Justicia con carácter general, y del art. 10 LO. 4/1987, de 15 de julio, en referencia a la Justicia Militar. La parte que recurre aduce asimismo el motivo casacional por quebrantamiento de forma que autoriza el art. 850.1º LE. Crim.

Sobre el escaso rigor con que se plantea y desarrolla el motivo, y aún se concreta el Suplico, no es preciso que nos extendamos. La Fiscalía Togada en su fundamentado escrito de oposición al Recurso, pone de manifiesto las diversas causas de inadmisión en que incurre el recurrente que, en efecto, pudieron dar lugar en su momento a que la pretensión casacional se rechazara a raíz de la interposición. Examinaremos, no obstante, el fondo de lo que constituye su contenido para apurar la tutela judicial que se demanda de esta Sala.

La aducida indefensión la sitúa quien recurre en el hecho de que no se pudiera practicar en el referido acto de la vista del Juicio la prueba propuesta en tiempo y forma, que fue admitida, consistente en oír al testigo, médico de profesión y especialista en neuropsiquiatría, D. Hugo, que no llegó a comparecer a pesar de estar citado en forma. Afirmamos la condición de la prueba como testifical no solo porque en tal concepto se propuso y admitió su práctica por el Tribunal, sino porque para deponer como testigo se cursó la citación y se le citó expresamente a dicho Dr. Hugo, por más que la parte recurrente se empeñe en afirmar lo contrario así como que debió ser convocado a la vista como prueba del Ministerio Fiscal, con el tratamiento de las consecuencias económicas asumidas de oficio. La calificación de la prueba fallida no es relevante, ni resulta especialmente problemático el aspecto económico de la realización de una prueba pericial médica teniendo reconocido el acusado, como es el caso, el derecho a la asistencia jurídica gratuita previsto a en la Ley 1/1996, de 10 de enero, cuyo art. 6.6º establece como contenido del mismo la "asistencia pericial gratuita en el proceso a cargo del personal técnico adscrito a los órganos jurisdiccionales, o, en su defecto, a cargo de funcionarios, organismos o servicios técnicos dependientes de las Administraciones públicas", precepto que debe ponerse en relación con lo previsto en los arts. 181; 184 y 391, pfo. tercero de la Ley Procesal Militar; con lo que, como manifiesta el Excmo. Sr. Fiscal Togado, ningún inconveniente ha existido para la práctica con tales medios oficiales de la pericial que hubiera interesado a la Defensa.

Afirmamos que no concurre el quebrantamiento de forma que se dice, ni se ha experimentado la indefensión que se denuncia. Según reiterada doctrina de la Sala 2ª (Sentencias 16.07.1990; 10.12.1992;

21.03.1995 y 03.04.1996, entre otras), dentro del vicio "in procedendo" del art. 850.1º LE. Crim. se comprenden tanto los supuestos de inadmisión de un medio probatorio como la falta de práctica de la prueba anteriormente admitida, que es el caso que se examina; pero para que prospere dicho motivo la jurisprudencia, tanto de dicha Sala como de esta Sala 5ª del Tribunal Supremo, viene exigiendo además de que la prueba se hubiera propuesto en tiempo y forma y se hubiera admitido como pertinente, el que la parte haya solicitado del Tribunal la suspensión del Juicio Oral para su realización efectiva en una sesión posterior (arts. 293.3º y 395 LPM en relación con art. 746.3º LE. Crim), por cuanto que tal decisión no puede ser adoptada de oficio por el Tribunal, así como que ante la negativa del órgano jurisdiccional se hubiese dejado constancia formal en Acta de la protesta, y, finalmente, que tratándose de pruebas personales de testigos o peritos la parte que recurre haya solicitado la consignación, siquiera de modo sucinto, del contenido del interrogatorio que se proponía formular al testigo o perito inasistente, con el fin de valorar, primero el Tribunal de instancia y luego este Tribunal de Casación, la necesariedad y relevancia del testimonio o de la pericia (Sentencias de esta Sala 07.07.1998; 02.10.2000 y 18.11.2000, entre otras).

La actuación de la Defensa en modo alguno se atuvo a estas exigencias elementales, ni siquiera en parte, limitándose a consignar la protesta "por no haberse realizado esa citación con las costas del traslado a costa del Ministro Fiscal".

La desestimación del motivo se impone tanto por el incumplimiento de los presupuestos que deben observase en el anuncio del Recurso (art. 855 pfo. tercero LE. Crim) y en su formalización (art. 874.3º LE. Crim), como por la ausencia de la indefensión que se dice haber experimentado. Prescindiendo de que al no constar el interrogatorio de preguntas que habría dirigido el recurrente a su testigo, esta Sala no puede revisar la necesariedad del testimonio; a efecto de lo que constituía su objeto mismo no se aprecia la relevancia que su práctica pudiera tener en cuanto a alterar el relato probatorio y el sentido del fallo, puesto que al no haber mediado el examen médico previo del acusado, la función del Facultativo se habría constreñido al reconocimiento y ratificación de los contenidos de los tres partes médicos obrantes a los folios 52, 53 y 54 de las actuaciones, en los que en su momento (marzo, por dos veces, y mayo de 2002) se hizo constar que la baja del Soldado Jose Augusto se debió a padecer éste "transtorno adaptativo con síntomas de ansiedad", sin que dichos informes se extendieran a precisar la afectación de este transtorno a las capacidades intelectivas y volitivas del enfermo, ni, en modo alguno, a la anulación que se dice ni a la inimputabilidad que se pretende.

SEGUNDO

Con la misma falta de rigor casacional se trae "ex novo", sin haberlo anunciado previamente, el segundo de los motivos por la vía de la infracción de Ley, citándose como vulnerado el art.

24 CE, sin mayor concreción, ni referirse a la eventual indebida aplicación en la instancia del art. 119 Código Penal Militar en el que se tipifica el delito apreciado de "Abandono de destino". Se citan por el recurrente como infringidos los arts. 5 CPC y 2 CPM preceptos según los cuales no puede imponerse pena alguna si en la conducta del sujeto activo no concurre dolo o culpa.

La falta de desarrollo del motivo impide a la Sala conocer cuales sean los argumentos en que el recurrente funde su pretensión casacional. Apartándose de la relación probatoria que resulta inamovible y por tanto de inexcusable observancia, se afirma la ausencia de dolo necesario para considerar que se cometió el delito apreciado, y ello como consecuencia de la situación mental del acusado y que se hallaba al tiempo de realizar los hechos sometido a tratamiento psiquiátrico por grave depresión. No es solo que el recurrente se desvincula indebidamente del presupuesto fáctico probatorio, que ni siquiera intentó modificar por la vía que autoriza el art. 849.2º LE. Crim., y en el que nada se afirma sobre la dicha grave enfermedad, ni de sus consecuencias sobre la salud psíquica del acusado, sino que al margen de cualquier fundamentación fáctica y jurídica se pretende en este trance casacional que se declare, nada menos, la ausencia de culpabilidad por falta de imputabilidad del acusado y ello por ausencia de dolo, cuestión que tampoco se refiere a la culpabilidad sino al tipo, en cuanto que conocimiento de sus elementos objetivos (componente intelectual del dolo) y actuación sabiendo la ilicitud de la conducta (aspecto volitivo).

La causa de inadmisión puesta de manifiesto por el Excmo. Sr. Fiscal Togado (art. 884. 3º LE. Crim) deviene en este momento en causa de desestimación.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso de Casación 101/66/2003, interpuesto por la representación procesal del acusado Soldado profesional D. Jose Augusto, frente a la Sentencia de fecha 11.12.2002 dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en las Diligencias Preparatorias 43/13/2002, en la que se condenó a dicho acusado como autor responsable de un delito de "Abandono de destino" del art. 119 CPM, a la pena de cuatro meses de prisión con sus accesorias legales. Sentencia que confirmamos y declaramos su firmeza. Sin costas.

Póngase esta Sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, en conocimiento del Tribunal de instancia, al que se devolverán cuantas actuaciones elevó en su día a esta Sala. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Calderón Cerezo, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

14 sentencias
  • STS 260/2005, 28 de Febrero de 2005
    • España
    • 28 Febrero 2005
    ...relación de causalidad entre el engaño provocado, el desplazamiento patrimonial y el perjuicio experimentado (v., ad exemplum, la STS de 16 de enero de 2004). En el caso de autos, el acusado se encontró un cheque al portador, extraviado por su legítimo tenedor, y lo presentó al cobro en una......
  • SAP Barcelona 36/2007, 5 de Octubre de 2007
    • España
    • 5 Octubre 2007
    ...a seis millones de pesetas, en que lo cifran las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2002, 12 de febrero de 2003 y 16 de enero de 2004. El engaño, requerido como primer elemento constitutivo de la estafa, consiste en este caso en que D. Ernesto se ganó la confianza y amistad ......
  • SAP Badajoz 38/2005, 30 de Noviembre de 2005
    • España
    • 30 Noviembre 2005
    ...uno de los requisitos o elementos esenciales integrantes del tipo penal, que según la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 12-3-03 y 16-1-2004 ) ) El engaño precedente o concurrente, verdadero elemento nuclear del delito, que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el buen jurí......
  • SAP Barcelona 588/2007, 26 de Junio de 2007
    • España
    • 26 Junio 2007
    ...a seis millones de pesetas, en que lo cifran las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2002, 12 de febrero de 2003 y 16 de enero de 2004 y que se considera el límite a partir del cual operaría la agravante bien simple o muy Igualmente los hechos son constitutivas de un delito d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR