STS, 20 de Enero de 2004

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2004:161
Número de Recurso5/2003
ProcedimientoAUTO
Fecha de Resolución20 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil cuatro.

La Sala Especial del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, constituida por los Excmos. Sres Presidente, Presidentes de Sala y Magistrados indicados, ha visto el Recurso por error judicial tramitado con el número 05/03 e interpuesto por la representación de D. Luis Miguel, en relación con la Sentencia de 25 de junio de 2002, de la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, recaída en el Recurso de Casación nº 4756/1997. Han sido también partes el Ministerio Fiscal y la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador Dña Marta Norro Ruipérez, en nombre de DON Luis Miguel, en escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el 4 de octubre de 2002, procedió a formular la pretensión de error judicial, en los términos establecidos en el art. 293.1. b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, frente a la Sentencia de 25 de Junio de 2002, de la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, recaída en el Recurso de Casación nº 4758/1997.

  2. - Alega el recurrente, que la referida Sentencia resolvió recurso que había sido interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en 4 de febrero de 1997, en el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Ministerio de Cultura de 30-12-80, (sobre la adquisición de seis unidades móviles de cinco cadenas de cámara en color y seis unidades móvilles auxiliares, con destino a TVE para el campeonato de fútbol de 1982), habiendo incurrido en una desatención evidente, clara y absurda, en relación con la declaración de nulidad del contrato de autos.

    La misma parte entiende, en primer lugar, que la Sentencia de 25 de junio de 2002 infringe las normas que regulan los contratos administrativos, ya que el adjudicatario del contrato de autos fue el Ente Público RTVE, al cual le es de aplicación la doctrina de los actos separables, tal como resulta del art. 5.2 del Estatuto de RTVE 4/80 de 10 de enero, y así lo ha declarado el Tribunal Supremo reiteradamente.

    En segundo lugar, alega que en el pliego de condiciones del concurso se ha infringido el principio de igualdad del art. 14 CE, en relación con los arts. 13 LCE, 32 y 244 RGCE, ya que en las distintas partidas de que se compone el suministro que se puede contratar se indican la marca y modelo de los correspondientes materiales, con lo cual ya se está predeterminando el adjudicatario del concurso. Igualmente entiende que se ha infringido el art. 10 de la Ley de Ordenación y Defensa de la Industria Nacional de 24 de noviembre de 1939, que estaba vigente en la fecha del concurso, pues no fue derogada hasta que lo hizo la Ley 46/85 de 27 de diciembre de Presupuesto del Estado de 1986.

    Y en tercer lugar, sostiene que se infringen los arts. 133. CE y 24 y 36 LGT al haberse aplicado a la adjudicación del concurso una exención totalmente improcedente . 3º.- Por providencia de 15 de abril de 2003, se tuvo por interpuesta la presente demanda sobre error judicial, reclamándose de la Sección Séptima de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo los autos que componen el recurso 4758/97, en que se dictó la sentencia recurrida, así como el informe a que se refiere el art. 293.1.d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  3. - La Sala juzgadora evacuó el requerido informe en el sentido de que reputaba improcedente la reclamación formulada por las razones que explicitaba; acordándose por providencia de 4 de junio de 2003 su unión a los autos de su razón y pasar los mismos a la Abogacía del Estado parea que contestara a la demanda.

  4. - En escrito presentado en 16 de junio de 2003, el Abogado del Estado formalizó el escrito de contestación, oponiéndose a la misma y efectuando las alegaciones que a su derecho convino, solicitando su destimación con imposición de costas. Por providencia de 1 de junio de 2003 se tuvieron por devueltos los autos y se ordenó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal a fin de que contestara, igualmente, a la demanda formulada.

  5. - El Ministerio Fiscal, mediante escrito de 24 de junio de 2003, se opuso igualmente a la demanda, instando su desestimación, con imposición de costas.

  6. - Por auto de esta Sala de 3 de marzo de dos mil, se acordó el recibimiento a prueba, y una vez formado el oportuno ramo de prueba de la parte actora, ésta, por escrito de 15 de marzo de dos mil, aportó los documentos que se incorporan a la misma.

  7. - Por proveído de 25 de junio de 2003 se tuvieron por devueltos los autos, quedando pendientes de señalamiento para la próxima sesión de la Sala; señalamiento que, por providencia de 19 de diciembre de 2003, se efectuó para el día 19 de enero de 2004, en que tuvo lugar la correspondiente deliberación y fallo.

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. Francisco Monterde Ferrer.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A la vista de los antecedentes expuestos y del contenido del suplico del escrito del actor, esta Sala especial debe recordar cuál es la naturaleza y la finalidad de este procedimiento de error judicial, destinado a abrir el camino de una eventual responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia, como determina el art. 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985.

Como ha señalado la Jurisprudencia Constitucional (STC.37/95) el procedimiento regulado en los arts 292 y ss. de la LOPJ, que desarrolla el mandato del art. 121 CE tiene por objeto, en efecto, obtener un reconocimiento formal del error judicial que servirá de título para reclamar contra el Estado la indemnización correspondiente, y no pretende una modificación del tenor de la resolución en que se haya cometido el supuesto error, salvo cuando se derive de una privación de derechos fundamentales, pues de lo contrario este procedimiento se convertiría en una nueva instancia y ya no tendría sentido reclamar una indemnización al Estado.

Igualmente, ha señalado el Tribunal Constitucional (STC 128/89, de 17 de julio) que aunque se configura la indemnización por error judicial como un derecho, no se hace como un derecho fundamental, y que no conteniendo la LOPJ una definición del mismo, se trata de un concepto jurídico indeterminado, cuya concreción ha de hacerse casuísticamente por los jueces y tribunales en el plano de la legalidad, siendo el derecho resultante del error judicial emanación del art. 9.3 CE que sanciona la responsabilidad de todos los poderes públicos.

Por su parte, el Tribunal Supremo, tanto la Sala especial del art 61 LOPJ, como las Salas que lo integran, ha ido acuñando una doctrina ya consolidada a la hora de fijar el alcance y contorno del error judicial. Así la Sala especia l-Sentencia 5/6/00 y las demás citadas en ella- declara que el error judicial entraña la desatención del juzgador de datos de carácter indiscutible, con o sin culpa, generadora de una resolución absurda que rompe la armonía del concierto jurídico, introduciendo un factor de desorden en el que se origina, en su caso, el deber del Estado de indemnizar sin necesidad de que sea declarada la responsabilidad del Juzgador, incluyendo equivocaciones manifiestas y palmarias en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley, pues puede entenderse desde dos perspectivas, una cuando se proyecta sobre hechos, y otra en relación al ordenamiento jurídico aplicable cuando se funda esa aplicación en normas inexistentes, caducas o interpretadas de manera abierta en sentido contrario en pugna con la legalidad, llegándose a situaciones absurdas e ilógicas, generando una ruptura en el concierto jurdico y una situación de desorden.

SEGUNDO

Igualmente esta misma Sala especial en sentencias como la de 8-4-98 expone que se trata de un proceso en el que sólo se incluye una cognición limitada y en el que no puede someterse a examen el acierto o desacierto de la resolución o de las resoluciones judiciales a las que se imputa el error, sino únicamente si ésta o éstas se han mantenido dentro de los límites de la lógica y de la razonabilidad en la apreciación de los hechos y en la interpretación del derecho, pues sólo un error craso, evidente, e injustificado puede dar lugar a la declaración de un error judicial, al no ser este procedimiento una nueva instancia a la que acude el recurrente para insistir una vez más en el criterio y en la posición que no le fueron estimados y para volver a plantear las mismas cuestiones que ya fueron resueltas, debiendo ser el error patente, indubitado e incontestable, y que haya ocasionado o provocado, además, situaciones fácticas o jurídicas ilógicas o irracionales, lo que impide que puedan denunciarse, al amparo de un supuesto error judicial, presuntas violaciones sobre interpretación de las normas o sobre los criterios judiciales relativos al alcance y efectos de una disposición, puesto que, en definitiva, no es el posible desacierto de una resolución judicial lo que trata de corregirse con la declaración de error de ella, y menos cuando tal "desacierto" se apoya en una estimación subjetiva del que ejercita la acción (sentencias de 13 de abril de

1.988, 22 de Julio de 1.989, 8 de Mayo y 4 de Diciembre de 1.990, 2 de Diciembre de 1.991, 16 de Febrero y 1 y 22 de Marzo de 1.996 y 22 de Febrero de 1.996).

Como precisan las Sentencias de este Tribunal de 4 de enero de 2000, 21 de mayo y 2 y 3 de diciembre de 1998, entre otras, "el proceso de error judicial no puede ser considerado como una nueva instancia en la que se reproduzcan las mismas cuestiones que fueron planteadas en la primera".

En definitiva, el error judicial en la aplicación o interpretación del derecho consiste en el desconocimiento palmario del ordenamiento jurídico y, por ello, patente falta de aplicación de una norma diáfanamente aplicable al caso, o en la conculcación arbitraria de la misma, pues si lo que se suscita es una interpretación distinta de la norma, dicha revisión del derecho constituye el contenido propio de una nueva instancia judicial, ordinaria o extraordinaria, pero no la existencia o inexistencia de un supuesto de error judicial, según la doctrina reseñada.

TERCERO

En el presente supuesto, bastaría el análisis del detallado informe de la Sección juzgadora, suscrito por todos sus Magistrados, para comprender que, en el presente caso, se pretende reabrir con la demanda de error judicial el debate resuelto en la sentencia.

Como señala el Abogado del Estado, y puntualiza el Ministerio Fiscal, la sentencia da respuesta razonada a todos los motivos de casación esgrimidos que se rechazan con cita profusa de argumentos, Jurisprudencia y Sentencias del propio Tribunal que han decidido casos idénticos, resolviendo las cuestiones aludidas en los fundamentos jurídicos cuarto, segundo y tercero, respectivamente. Debiéndose recordar, en relación con los imputados errores, muy resumidamente que la Sentencia determina :

  1. Que el objeto del recurso fue la convocatoria del concurso, no la adjudicación del contrato.

  2. Que no puede aceptarse que, por haber considerado la Administración con anterioridad a la Jurisprudencia que se cita que el concurso, se regía por normas de derecho privado -máxime cuando esencialmente se han observado los principios propios de la contratación administrativa-, estemos ante un supuesto de nulidad del art. 47.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo.

  3. Que la pretendida exención tributaria no trae consecuencia del acto recurrido, sino de la aplicación

    de la Ley; además de su carácter de cuestión nueva no planteada en la instancia.

  4. Que no existe discriminación porque la determinación de las especificaciones técnicas está fundada en circunstancias objetivas y no impide la concurrencia, siendo posible la aceptación de material equivalente.

CUARTO

Como conclusión, la interpretación y aplicación de las normas realizadas por la Sección Séptima de la Sala Tercera, en la Sentencia de 25 de Junio de 2.002, resulta razonada y razonable, por lo que procede declarar la no existencia de error, desestimando la petición del recurrente.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 293.1.e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede imponer las costas al recurrente. Asimismo, según lo establecido en el artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede acordar la pérdida del depósito.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la reclamación de error judicial formulada por la representación procesal de Don Luis Miguel, contra la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2.002, con desestimación de las peticiones formuladas por el actor e imposición de costas, con pérdida del depósito.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Francisco José Hernando Santiago D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta D. Angel Rodríguez García D. Luis Gil Suárez D. José María Ruiz-Jarabo Ferrán D. Luis Román Puerta Luis D. Aurelio Desdentado Bonete D. Clemente Auger Liñán D. Fernando Ledesma Bartret

D. Enrique Bacigalupo Zapater D. Fernando Pérez Esteban D. Francisco Marín Castán Dª. Milagros Calvo Ibarlucea D. Rafael Fernández Valverde D. Angel Juanes Peces D. Francisco Monterde Ferrer

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