STS, 21 de Mayo de 2004

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2004:3516
Número de Recurso1/2004
ProcedimientoART. 61 LOPJ
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso-electoral número 1/2004, seguido a instancia de la Abogacía del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, contra el Acuerdo de la Junta Electoral Central de 17 de Mayo de 2004, publicado en el Boletín Oficial del Estado número 120, de 18 de mayo de 2004, por el que se proclaman las candidaturas presentadas a las Elecciones de Diputados al Parlamento Europeo, convocadas por Real Decreto 561/2004, de 19 de abril, en lo relativo a la candidatura número 17, denominada "HERRITARREN ZERRENDA (HZ)", siendo parte demandada la indicada candidatura proclamada, representada por la Procuradora Dª. ANA LOBERA ARGÜELLES.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de mayo de 2004, el Abogado del Estado, en la representación del Gobierno de la Nación que legalmente ostenta, ha presentado escrito interponiendo recurso contencioso-electoral contra el Acuerdo de la Junta Electoral Central de 17 de Mayo de 2004, publicado en el Boletín Oficial del Estado número 120, de 18 de mayo de 2004, por el que se proclaman las candidaturas presentadas a las Elecciones de Diputados al Parlamento Europeo, convocadas por Real Decreto 561/2004, de 19 de abril, en lo relativo a la candidatura número 17, denominada "HERRITARREN ZERRENDA (HZ)", al amparo de lo dispuesto en el artículo 49. 1 y 5 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, en la redacción dada por la Disposición adicional segunda , 2 de la Ley Orgánica 6/2002, de Partidos Políticos, solicitando a la Sala, previos los trámites legales procedentes, se dicte Sentencia por la que anule y deje sin efecto el referido Acuerdo, en cuanto a la citada candidatura. Asimismo, y mediante otrosí, solicita la adopción de la medida cautelar de suspensión de la obligación de entregar una copia del Censo a la indicada candidatura, que por aplicación del artículo 45.1, tiene la Oficina del Censo Electoral.

SEGUNDO

Una vez presentado el citado escrito de interposición del recurso por el Abogado del Estado, y atendiendo a la celeridad y concentración que el presente procedimiento posee, la Sala en virtud de Providencia de 19 de mayo de 2004 acordó hacer saber la presentación del recurso a los representantes designados por la Candidatura, cuya proclamación resultaba impugnada, a fin de que "antes de las veinticuatro horas del próximo día veinte de mayo pueda comparecer en el presente procedimiento, debidamente representado, y efectuar cuantas alegaciones y aporte los elementos de prueba que estime oportunos, significándole que la brevedad del término señalado se corresponde con el carácter sumario del procedimiento previsto en el artículo 49. 5 en relación con el artículo 44 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General". Asimismo se tuvo por interesada la medida cautelar solicitada en el primer otrosí y por desistido a la Abogacía del Estado de la medida cautelarísima solicitada con base en el artículo 136 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Por último, se daba cuenta de la habilitación del Registro General del Tribunal Supremo hasta las veinticuatro horas de los días 19, 20 y 21 de mayo del presente año, según Acuerdo del Presidente del Tribunal Supremo de fecha 17 de mayo de 2004 (BOE 18 de mayo de 2004).

TERCERO

Por Auto de esta Sala de 19 de mayo de 2004 se acordó acceder a la medida cautelar solicitada por el representante de la Administración y, en consecuencia, suspender la entrega de la copia del censo electoral al representante de la candidatura "HERRITARREN ZERRENDA (HZ)", hasta tanto recayera sentencia que pusiera fin al procedimiento.

CUARTO

Sostiene el Abogado del Estado en su recurso que la candidatura que se impugna no es sino la consecuencia de la estrategia de la banda terrorista ETA de actuar mediante "desdoblamientos" en el frente político-institucional, utilizando para ello en cada momento el instrumento que se ha considerado más oportuno para prestar cobertura legal y apoyo político a los objetivos de la banda, señalando que este instrumento ha variado para afrontar cada concreta circunstancia coyuntural, pero que, sin embargo, todas las personificaciones instrumentales que se han ido "sucediendo operativamente", han perseguido invariablemente disponer de capacidad para participar en el juego electoral, acceder a las instituciones y extender desde las mismas, beneficiándose de la legalidad constitucional y sus ventajas, el apoyo social a dichos objetivos. Por ello indica como objetivo de su recurso la demostración de que "la Candidatura que se impugna no es sino la consecuencia de la citada estrategia para presentarse a un nuevo proceso electoral; la continuación de la banda terrorista ETA en la vida política; el fruto y desarrollo, por tanto, de las nuevas circunstancias derivadas de la ilegalización de DIRECCION001, DIRECCION000 y Batasuna" y que por lo tanto la candidatura "HERRITARREN ZERRENDA (HZ)" se encuentra incursa en los supuestos de prohibición de proclamación electoral previstos en el artículo 44.4 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General.

Como prueba de esta afirmación, y tras hacer referencia expresa a los criterios que para apreciar sucesión o continuidad respecto de los partidos políticos disueltos se utilizaron en los precedentes jurisprudenciales de esta Sala (Sentencias de 27 de marzo, 3 de mayo y 5 de octubre de 2003) así como en las Sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional en los respectivos recursos de amparo interpuestos contra aquéllas, la Abogacía del Estado realiza una exposición y análisis de las circunstancias fácticas relevantes que concurren en la citada candidatura para fundamentar su pretensión anulatoria de la proclamación.

En primer lugar, expone las posibles conexiones, vinculaciones y relaciones personales de los miembros de la candidatura, promotores y personas de relevancia pública que la apoyan con los partidos políticos BATASUNA, DIRECCION001 Y DIRECCION000, así como con el entramado de apoyo y justificación a la organización terrorista ETA, concluyendo que "de los 54 candidatos y 2 suplentes de la lista de HERRITARREN ZERRENDA se encuentran conexiones demostradas con el MLNV (y, por tanto, con el entramado Batasuna y ETA) en 33 de sus nombres", lo que a su parecer es "enormemente significativo a los efectos de considerar esta lista como sucesora o continuadora de las formaciones ilegalizadas por la sentencia de 27 de marzo de 2003".

En lo referente a los promotores de HERRITARREN ZERRENDA (HZ), distingue el Abogado del Estado a los que denomina "promotores técnicos" y que a su parecer "presentan intensas vinculaciones con el "complejo Batasuna", con el denominado MLNV (Movimiento de Liberación Nacional Vasco) y/o con organizaciones de apoyo al terrorismo, declaradas ilegales", de aquellas otras personas que desde un punto de vista material apoyan, animan, difunden o refrendan con su presencia pública el sentido de la candidatura y a las que considera "promotores de la candidatura", señalándose que destacados dirigentes de los partidos ilegalizados, así como del entramado o complejo Batasuna han participado en la promoción, animación y soporte de la candidatura impugnada, destacando en este sentido el acto celebrado en el Palacio Miramar el día 24 de abril de 2004 en el que se presentó la iniciativa HERRITARREN ZERRENDA (HZ).

En segundo lugar se refiere el Abogado del Estado a las relaciones políticas, organizativas y funcionales de la candidatura impugnada con los partidos disueltos y con el "complejo o entramado Batasuna" así como con la organización terrorista ETA.

Tal relación la deduce, de un lado, de la asistencia de numerosos representantes de la denominada "izquierda abertzale" al acto de presentación celebrado en el Palacio de Miramar, así como de distintos actos y declaraciones reflejadas en la prensa de los citados representantes - entre los que cita a Ángel, Juan María o Imanol - y en su opinión tiene la finalidad de que en el ámbito social al que se dirige la candidatura identifique con claridad que HERRITARREN ZERRENDA es la candidatura de la izquierda abertzale.

Así, y dentro de esa relación de la Candidatura con el entramado Batasuna que la Abogacía del Estado mantiene, se destaca la existencia de una carta redactada en francés y fechada el 24 de abril de 2004 en la que "un grupo de personas de la Izquierda Abertzale (....) invita a la militancia a participar en diferentes actos de presentación de la candidatura". Igualmente se destaca la existencia de un número de cuenta bancaria inserto en la referida carta cuyo titular según la Abogacía del Estado es miembro de la Mesa Nacional de Batasuna y destacándose como apoyo a la financiación de la Candidatura en España la implicación de las Herriko Tabernas. Por último y en relación a la página web de la candidatura se señala que la investigación realizada sobre la misma ha revelado que la persona que figura como administrador de la misma es un destacado dirigente de la Izquierda Abertzale en Francia.

Por todo ello concluye el Abogado del Estado que "aunque se ha intentado dar apariencia de un movimiento espontáneo a la candidatura HZ, protagonizado por personas sin relación alguna, ajenas a los partidos ilegalizados y a la organización terrorista, no solo no se ha conseguido, sino que se ha tenido que recurrir a los métodos usuales, mismas personas promotoras, medios y criterios oraganizativos".

Por último se refiere dentro de los fundamentos de derecho del recurso al valor probatorio de los informes de la Policía Nacional y de la Guardia Civil, en su doble consideración de prueba pericial y documental, de los Autos dictados por el Juzgado Central de Instrucción Nº 5 de la Audiencia Nacional sobre ilegalización de los partidos DIRECCION001, DIRECCION000 y BATASUNA, y de la documental consistente en las noticias de prensa aportadas con la demanda, como medio eficaz para acreditar los hechos demostrativos de la conexión a que acaba de aludirse, encontrando por ello justificada la exclusión de la candidatura recurrida, en la medida en que ésta incurre en la prohibición contenida en el artículo 44. 4 de la Ley Orgánica 5/1985 del Régimen Electoral General.

QUINTO

Mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2004 la parte recurrida ha evacuado el traslado conferido mediante la citada providencia de 19 de mayo, formulando las alegaciones que ha tenido por conveniente. Asimismo, presenta escrito de idéntica fecha en el que tras las alegaciones que en él se contienen y para el caso de que se consideren los informes periciales "se recusa a quienes al parecer firman dichos informes" y se interesa "se sigan respecto de los mismos los cauces señalados en artículos 623 y siguientes de la ley de ritos".

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Junta Electoral Central, por Acuerdo de 17 de mayo de 2004 (BOE nº 120, de 18 de mayo), procedió a la proclamación con el ordinal nº 17 de la candidatura denominada "HERRITARREN ZERRENDA (HZ)", cuya impugnación por el Abogado del Estado ha dado lugar al presente recurso contencioso-electoral.

La candidatura se ha presentado con motivo de la convocatoria por Real Decreto 561/2004, de 19 de abril, de Elecciones de Diputados al Parlamento Europeo.

SEGUNDO

El escrito de alegaciones formulado por la representación procesal de la candidatura proclamada, solicita el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad respecto de las normas que regulan el procedimiento electoral contenidas en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General. Y ello al entender que la citada norma regula un procedimiento sumario para tramitar los recursos que se plantean en el ámbito electoral y, por otra parte, que la competencia atribuida a la Sala Especial del Tribunal Supremo, en virtud del artículo 49.5 puede resultar contraria a la Constitución.

Tal petición la fundamenta en la perentoriedad de los plazos, a los que se añade la distancia física existente entre la sede del Tribunal y la localidad en la que se ha presentado la lista y en que las citadas normas electorales vulneran el derecho a un proceso público con todas las garantías y el derecho a la tutela judicial efectiva (artículos 24.1 y 2 de la Constitución).

A tal efecto, ya dijimos en nuestras Sentencias de fecha 3 de mayo de 2003 lo siguiente:

"La Ley Orgánica Reguladora del Régimen Electoral General, en su artículo 49, articula un recurso en el cual se pretende cohonestar el interés general existente en la tramitación continuada y armónica del procedimiento electoral, y al propio tiempo la presencia de un control judicial sobre lo actuado por la Administración Electoral y la tutela jurisdiccional de los derechos fundamentales de todos.

Este equilibrio de intereses es precisamente la causa y la justificación racional de la brevedad del plazo concedido, por lo cual este Tribunal no alberga duda alguna sobre la plena constitucionalidad de dicho recurso y del plazo previsto para su sustanciación". El propio Tribunal Constitucional ya ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto señalando: "En relación con la supuesta lesión de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías (apartados 1 y 2 del art. 24 CE), se alega en algunas demandas de amparo que las infracciones de tales derechos fundamentales imputadas al Tribunal Supremo derivan de lo dispuesto en el propio artículo 49 de la Ley Orgánica del régimen electoral general, que regula el recurso contra la proclamación de candidaturas y candidatos. Este reproche indirecto de inconstitucionalidad contra el referido precepto legal carece, sin embargo, de todo fundamento, pues al haber optado nuestro ordenamiento jurídico por el control jurisdiccional de los actos de proclamación de candidaturas y candidatos (STC 24/1990, de 15 de febrero, FJ 2) es inexcusable articular dicha revisión jurisdiccional con arreglo a las notas características de celeridad y perentoriedad, a fin de no malograr el curso del propio procedimiento electoral. Como este Tribunal señaló ya en la STC 93/1999, de 27 de mayo, y reiteró en la STC 48/2000, de 24 de febrero, "el proceso electoral es, por su propia naturaleza, un procedimiento extremadamente rápido, con plazos perentorios en todas sus fases y tanto en su vertiente administrativa como en los recursos jurisdiccionales que se establecen para el control de la regularidad de todo el proceso". Basta con lo dicho para despejar toda duda de inconstitucionalidad, por las razones que se aducen, sobre el repetido art. 49 LOREG, sin que pueda olvidarse, por lo demás, que la intervención del Tribunal Constitucional a través del recurso de amparo electoral, cuya especialidad ha sido resaltada en la STC 74/1986, de 3 de junio, aporta un nuevo cauce para la garantía jurisdiccional de los derechos fundamentales, entre los que se encuentran los derechos a la tutela judicial efectiva y al proceso debido. Y es de destacar la peculiaridad del amparo electoral en los supuestos del art. 49.4 LOREG, en los que la singularidad de la cuestión planteada ha de conducir a una flexibilización de los límites propios del recurso de amparo a la vista de la brevedad de los plazos del proceso previo, brevedad exigida por los fines del proceso electoral global".

Añadiendo con posterioridad que "como ya dijimos en la STC 48/2003, de 12 de marzo, FJ 17, la Sala prevista en el art. 61 LOPJ es un órgano ya existente al que la nueva redacción de la letra a) del art. 49.5 LOREG ha dotado de esta nueva competencia con carácter general y para el futuro. Se cumplen, por tanto, como añadíamos en la citada Sentencia las condiciones para dar por suficientemente respetada la garantía del juez ordinario predeterminado por la ley".

Por lo que respecta a la distancia física existente entre el órgano jurisdiccional y la localidad en la que se presentó la lista electoral, también ha sido objeto de un especial pronunciamiento del Tribunal Constitucional en la ya referida Sentencia, en la que literalmente se afirma:

"Se quejan diversos recurrentes de que el hecho de que la Sala sentenciadora esté situada a gran distancia física de las respectivas circunscripciones, les ha generado una indefensión constitucionalmente relevante. La queja no puede ser compartida por este Tribunal. Como a propósito de otra cuestión dijimos en la STC 131/2001, de 7 de junio, la mayor o menor dificultad en el acceso a un órgano jurisdiccional radicado en Madrid, en razón del lugar de residencia del ciudadano, nada tiene que ver con la igualdad de derechos, ni "cabe añadir ahora" con la indefensión que alegan los demandantes".

Tales pronunciamientos hacen que esta Sala no albergue duda sobre la constitucionalidad de los citados preceptos, dispensándonos de la obligación de tener que plantear cuestión de inconstitucionalidad alguna.

TERCERO

Procede abordar en este momento la pretendida lesión de diversos derechos fundamentales que se contiene en el escrito de alegaciones presentado por la candidatura impugnada.

  1. Plazo de audiencia. La representación procesal de la candidatura impugnada denuncia que el plazo de audiencia conferido a dicha agrupación a fin de que se realicen alegaciones respecto del escrito de la parte recurrente resulta insuficiente, vulnerando el derecho a la defensa recogido en diversos instrumentos normativos, máxime cuando tiene que analizar la abundante documentación de la que se le ha dado traslado.

    Esta misma alegación ya se abordó en las Sentencias de esta Sala de 3 de mayo de 2003 e igualmente en la del Tribunal Constitucional 85/2003, de 8 de mayo y ahora se reitera, pues la brevedad de los plazos para proceder a realizar alegaciones se justifica plenamente en la perentoriedad y sumariedad del procedimiento electoral, cuya constitucionalidad ya hemos abordado anteriormente y que obliga a este Tribunal a dictar sentencia en el breve plazo de dos días desde la interposición del recurso, máxime cuando ha dispuesto de un plazo de alegaciones de hasta 28 horas (que resulta superior a la mitad del plazo con el que cuenta esta Sala para dictar la propia sentencia) sin que, por lo tanto, se puede apreciar indefensión material alguna en la aplicación del precepto legal cuestionado. 2. Vulneración del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Esta alegación se centra en la falta de igualdad de armas que tiene la parte demandada y que limita sus posibilidades de actuación y defensa en el proceso.

    La parte no especifica en qué consiste la vulneración de su igualdad de armas y por qué motivos quedan restringidas sus posibilidades de defensa, por lo que ante esta genérica alegación tan sólo cabe reproducir lo ya apuntado respecto de las garantías de defensa en el proceso en el apartado anterior para añadir ahora simplemente que es la propia naturaleza del proceso la que impone la perentoriedad de los plazos que, por otra parte, rigen tanto para el recurrente como para el demandado.

  2. Vulneración de los derechos al honor, intimidad personal y familiar y propia imagen así como de la libertad ideológica, todo ello en relación con los informes personales realizados por las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, no solamente a los candidatos y promotores sino a terceras personas que aparecen en los anexos y asimismo por haber utilizado archivos protegidos por las normas que regulan la protección de datos sin cobertura legal o judicial alguna.

    Idéntica alegación ya se adujo por la representación procesal de las candidaturas a las que se refirió el proceso contencioso-electoral resuelto mediante Sentencias de esta Sala de 3 de mayo de 2003 con ocasión del recurso de amparo interpuesto frente a las mismas, a lo que el Tribunal Constitucional contestó que "Tampoco puede considerarse vulnerado el derecho fundamental a la protección de datos (art. 18.4 CE), que faculta a los ciudadanos para oponerse a que determinados datos personales sean utilizados para fines distintos de aquél legítimo que justificó su obtención (STC 94/1988, de 24 de mayo, FJ 4). Tal derecho persigue garantizar a las personas un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y su destino, con el propósito de impedir su tráfico ilícito y lesivo para la dignidad y derecho del afectado (STC 292/2000, de 30 de noviembre, FJ 6). Pero ese poder de disposición no puede pretenderse con respecto al único dato relevante en este caso, a saber, la vinculación política de aquéllos que concurren como candidatos a un proceso electoral pues, como hemos dicho, se trata de datos publicados a los que puede acceder cualquier ciudadano y que por tanto quedan fuera del control de las personas a las que se refieren. La adscripción política de un candidato es y debe ser un dato público en una sociedad democrática, y por ello no puede reclamarse sobre él ningún poder de disposición".

    Esta conclusión resulta avalada por el artículo 11.2.d) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, que dispone que el consentimiento exigido en el apartado anterior, (referido al previo consentimiento del interesado para comunicar los datos a un tercero) no será preciso "Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tienen atribuidas"; circunstancia que concurre en el presente supuesto.

  3. Vulneración de los derechos a la seguridad jurídica y a la irretroactividad de disposiciones restrictivas de derechos individuales (artículo 9.3 de la Constitución, en relación con el artículo 23). Se aduce por la demandada que la aplicación del artículo 44.4 de la LOREG supondría una vulneración del principio de irretroactividad contenido en el artículo 9.3 de la Constitución, pues, a su juicio, "la restricción que se trata de aplicar a personas que ahora forman parte de una candidatura electoral, hace relación a una actividad desarrollada por alguno de ellos, cuando al parecer, y de ser cierto, comparecieron en otros comicios, en otras listas electorales, que en aquel momento no estaban viciadas de forma alguna", por lo que, entiende, lo que ahora se pretende es que "una norma del año 2002, sea aplicada a esas personas y, por extensión a toda una lista de una agrupación electoral. La aplicación retroactiva de una norma que restringe derechos individuales es evidente en el presente caso".

    A este respecto, esta Sala, mediante Sentencia de 5 de octubre de 2003 (recurso nº 4/2003), ya señaló que "En efecto, lo que el apartado 4 del artículo 44 LOREG establece es la prohibición de que presenten candidaturas las agrupaciones de electores que, de hecho, vengan a continuar o suceder la actividad de un partido político ilegalizado y disuelto estando en cuestión en este proceso sólo la concurrencia de esas circunstancias sin que sea admisible la exclusión de uno de los candidatos presentados por la Agrupación electoral, cual pretende el Abogado del Estado, ya que ello desvirtuaría el derecho de las agrupaciones a presentar candidatos o listas de candidatos en los términos previstos en la LOREG y vulneraría el derecho de sufragio pasivo de los candidatos individualmente considerados, pues no se trata de verificar las condiciones de idoneidad de cada uno de los candidatos que componen la lista presentada por una agrupación y, en su caso, excluirles si se acredita que tienen relación con un partido político ilegalizado o disuelto sino de si la lista ha sido presentada por una agrupación electoral respecto de la que sí que cabe predicar esa continuidad o sucesión. En palabras del Tribunal Constitucional referidas al art. 44.4 de la LOREG "el precepto en cuestión admite una interpretación constitucionalmente conforme en la medida en que, considerado en el conjunto del sistema normativo en el que se integra, su sentido no es el propio de una causa restrictiva del derecho de sufragio pasivo, sino el de un mecanismo de garantía institucional con el que pretende evitarse, justamente, la desnaturalización de las agrupaciones electorales como instrumentos de participación ciudadana" (STC 85/2003, de 8 de mayo). Cuestión distinta es que la vinculación de los candidatos pueda constituir un criterio para apreciar esa continuidad o sucesión, pero siempre con referencia a la Agrupación electoral atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto".

    No hay, por tanto, restricción del derecho al sufragio pasivo, sino delimitación de la idoneidad de una determinada lista o agrupación electoral de la eventual continuidad de las organizaciones ilegalizadas.

  4. Vulneración del derecho a participar en los asuntos públicos. Bajo la genérica invocación de vulneración del derecho a participar en asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos en elecciones periódicas, por sufragio universal, se invoca el artículo 23 de la Constitución Española, en relación con diversas cuestiones planteadas, que, sustancialmente, se circunscriben a la vulneración del derecho de sufragio individual y colectivo de múltiples ciudadanos que carecen de tacha de incapacidad, la inadecuación de este procedimiento para apreciar la sucesión de una agrupación electoral respecto de un partido disuelto en la medida en que hubiera debido hacerse en ejecución de sentencia, prevista en el artículo 12.3 de la Ley Orgánica de Partidos Políticos.

    A este respecto y, en primer lugar, hemos de señalar que esta Sala, en sus sentencias de 3 de mayo de 2003, ya tuvo ocasión de pronunciarse sobre una alegación sustancialmente idéntica a la ahora planteada declarando que "ninguna duda cabe albergar de que la Ley Orgánica 6/2002 de 27 de junio de Partidos Políticos" -que introdujo como antes se dijo, concretas modificaciones atinentes a este extremo en la Ley Orgánica de Régimen Electoral General- respeta el contenido esencial del derecho al acceso a los cargos públicos consagrado en el art. 23.2 de la C.E en la medida en que se limita en su articulado a impedir que puedan concurrir a un proceso electoral agrupaciones de electores que de hecho intenten continuar o suceder la actividad de un partido político judicialmente ilegalizado y disuelto.." señalando a continuación que" ..... la exclusión del proceso electoral de las agrupaciones de electores que comporten

    una sucesión o continuación de hecho, debidamente acreditada de los tres partidos políticos ilegalizados y disueltos ( DIRECCION001, DIRECCION000 y Batasuna), no implicará, en absoluto, una vulneración del derecho de sufragio pasivo de aquellas personas que, en principio, gozarían de capacidad o aptitud individual para ser elegidos por no haber sido declarada formalmente restricción alguna de sus derechos civiles fundamentales de participación política, pero que han de verse necesariamente afectadas por la limitación legítimamente establecida por el legislador para salvaguardar principios esenciales de nuestro sistema democrático".

    Por otro lado y respecto a la posible aplicación al presente caso de la previsión recogida en el artículo

    12.3 de la Ley Orgánica de Partidos Políticos, en lo relativo a la sucesión entre la agrupación electoral impugnada y un partido disuelto por resolución judicial, no hay que olvidar que el acto recurrido en el presente procedimiento es la proclamación de una candidatura de una agrupación electoral, por su eventual continuación o sucesión de la actividad de un partido político declarado judicialmente ilegal y disuelto o suspendido, cuyo cauce se encuentra especialmente previsto en el artículo 49 de la LOREG y no en el procedimiento establecido en el Capítulo III de la Ley Orgánica de Partidos Políticos. La Ley por lo tanto establece dos cauces legales diferentes, lo que la parte demandada cuestiona, de forma indirecta, es la constitucionalidad del artículo 44.4, pretensión que ya fue analizada anteriormente y rechazada en atención a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre esta materia.

  5. Vulneración del derecho a la libertad de expresión. La parte recurrente vincula la vulneración del mismo al derecho consagrado en los artículos 10 y 11 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. En realidad no se trata de una pretensión autónoma, sobre la que no introduce razonamiento o motivación alguna, sino que la vincula necesariamente con el derecho de sufragio. Por lo que respecta al derecho de sufragio nos hemos referido anteriormente a él y específicamente en lo que hace referencia a la libertad de expresión, no se aprecia motivo alguno para entender que ésta quede conculcada, si no es vinculada a la posibilidad de presentarse y ser elegido a unas elecciones, lo cual, como ya hemos dicho no constituye contenido propio y específico de este derecho fundamental.

CUARTO

La Sentencia de esta Sala de 27 de marzo de 2003, a la que posteriormente nos referiremos más extensamente, ya puso de manifiesto que el pluralismo político, como valor superior de nuestro ordenamiento jurídico conforme señala el artículo 1.1 de la Constitución, goza de una posición preeminente en nuestro sistema constitucional y de una dimensión trascendente e informadora del Texto constitucional y del ordenamiento jurídico en su conjunto. La única exigencia que se impone al pluralismo político por el propio Texto constitucional, en plena sintonía con el Convenio de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, es que la defensa de sus postulados por los partidos políticos debe hacerse respetando la legalidad y por cauces democráticos, nunca a través de la violencia y nunca cercenando derechos fundamentales de los demás, esto es, nunca aprovechándose de un marco constitucional, como es el derivado de nuestra Norma Suprema, para lesionar unos derechos fundamentales de la persona que ostentan un nivel no inferior de protección.

La Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos establece en sus artículos 10 y 11 que la declaración de ilegalidad y consecuente disolución de un partido político sólo puede hacerse por los órganos judiciales competentes en los supuestos establecidos en la referida Ley Orgánica y conforme al procedimiento fijado por ésta.

QUINTO

Al amparo de tal previsión legislativa, esta Sala mediante la sentencia a la que antes hemos hecho referencia, de 27 de marzo de 2003, procedió a declarar la ilegalidad así como la disolución de los partidos políticos DIRECCION001, DIRECCION000 y BATASUNA, con los efectos previstos en el artículo 12.1 de la Ley Orgánica 6/2002, ordenando también la cancelación de sus inscripciones en el Registro de Partidos Políticos, el cese inmediato en todas sus actividades una vez notificada la sentencia y la apertura del proceso de liquidación patrimonial de dichos partidos.

El fallo de la Sentencia se fundamentaba, en esencia, en que las conductas valoradas y declaradas probadas que fueron objeto de exhaustivo análisis, tanto examinadas aisladamente como consideradas en conjunto, eran, por su gravedad intrínseca, idóneas para integrar las causas de ilegalización a que se refieren los artículos 9.2 y 9.3 de la Ley de Partidos Políticos, en la medida en que demostraban que los partidos demandados no habían desarrollado una actividad respetuosa con el pluralismo ni se habían conducido de forma democrática. Antes al contrario, esas conductas revelaban de modo incontestable que aquellos partidos, desde el inicio de su actividad y, más concretamente, a partir de la entrada en vigor de la Ley, han ejecutado una estrategia preconcebida y diseñada desde la banda terrorista ETA cuyo último objetivo era, sin lugar a dudas, la destrucción del régimen democrático que nuestra Constitución establece mediante la utilización de métodos no pacíficos y, por tanto, inadmisibles desde la perspectiva constitucional.

Si bien con carácter general, los efectos de la disolución judicial de un partido se agotan en las previsiones de su artículo 12.1, esto es, el cese inmediato de su actividad como tal, y la apertura de un proceso de liquidación de su patrimonio, sin que dicha disolución pueda comportar la privación del derecho de sufragio, activo o pasivo, de quienes fueron sus promotores, dirigentes o afiliados; no es menos cierto que la propia Sentencia antes citada ya advertía que en aplicación conjunta de las técnicas del levantamiento del velo y del abuso del derecho, la actividad de los partidos políticos ilegalizados y disueltos no podría continuar en el futuro, ni siquiera bajo otros "ropajes jurídicos", afirmando con rotundidad que a la misma conclusión de prohibición de actividad se llegaría tantas veces como se detectase la asunción o transmisión, a través de las fórmulas jurídicas que fuere, de aquel mismo contenido funcional en idéntico o similar régimen de reparto de tareas con la banda terrorista ETA.

SEXTO

En esta línea, hemos de encuadrar la razón de ser del artículo 44.4 de la LOREG, introducido por la disposición adicional segunda , apartado 1, de la Ley de Partidos Políticos, que impide la presentación de candidaturas por parte de "las agrupaciones de electores que, de hecho, vengan a continuar o suceder la actividad de un partido político declarado judicialmente ilegal y disuelto, o suspendido".

No se nos escapa la dificultad que pueda entrañar la apreciación de esa continuación o sucesión de un partido político ilegalizado, por el hecho de que partido y agrupación de electores constituyen categorías heterogéneas y el riesgo de que la apreciación de la misma pueda dar lugar a que, se convierta en un motivo de inelegibilidad para las personas que formaron parte de una agrupación electoral, por el mero hecho de haber pertenecido al partido político ilegalizado. Tal y como lo expresa el Tribunal Constitucional, "con la disolución no se sanciona ni al partido, ni a sus promotores, dirigentes o afiliados. Trasladar las consecuencias de la disolución a un partido del que se demuestre su condición de mera continuación del disuelto entra dentro de lo inevitable si no se quiere propiciar conductas fraudulentas. Ahora bien, trasladarlas, sin más, a las agrupaciones de electores supondría convertir la disolución de una persona jurídica en causa limitativa del ejercicio de un derecho fundamental por parte de personas físicas. Éstas, además, quedarían afectadas en su derecho de sufragio pasivo por el solo hecho de haber tenido relación con el partido disuelto. La disolución del partido se convertiría en una suerte de "causa de inelegibilidad parcial". Para evitar este efecto no deseado, se trataría de constatar que las agrupaciones de electores no cumplen la finalidad que tienen encomendada, sino que de hecho, y pervirtiendo la naturaleza y sentido de esta figura, son utilizadas de forma fraudulenta para conseguir perpetuar en la vida social, política y jurídica la actividad de un partido previamente ilegalizado o, dicho de otra manera, se constituyen en meros instrumentos de un partido ilegalizado y disuelto, desvirtuando la finalidad primigenia que tienen encomendada como cauce de participación activa de los ciudadanos en la vida política.

No podemos dejar de añadir que el cauce legal, contenido en el artículo 44.4 antes citado, que trata de evitar el fraude de Ley, conforme a la interpretación que acaba de exponerse, así como la ponderación de los intereses en conflicto que aquí subyacen, ya ha tenido ocasión de aplicarse, a pesar de su corta vida jurídica, en dos procesos electorales con ocasión de los intentos de perpetuar la actividad de los partidos ilegalizados DIRECCION001, DIRECCION000 y BATASUNA, por distintas agrupaciones de electores, en las elecciones municipales y autonómicas de 2003; lo que ha dado lugar a diversas Sentencias de este Tribunal Supremo (Sentencias de 3 de mayo de 2003 y 5 de octubre de 2003) así como del Tribunal Constitucional (Sentencias 85/2003, de 8 de mayo y 176/2003, de 10 de octubre), cuyos razonamientos necesariamente han de constituir un punto de partida en el análisis del presente recurso.

SÉPTIMO

Con la finalidad de evitar que las agrupaciones de electores se constituyan en instrumentos de sucesión fraudulenta de partidos ilegalizados y, al propio tiempo, incorporando las debidas garantías para evitar que se constituya en un mecanismo automático de lesión del derecho al sufragio activo y pasivo de los miembros integrantes del partido ilegalizado, el propio artículo 44.4 de la Ley Electoral ha fijado una serie de criterios a observar a la hora de establecer el vínculo necesario entre el partido disuelto y la agrupación de electores, entre ellos, la similitud sustancial de sus estructuras, organización y funcionamiento, de las personas que los componen, rigen, representan o administran las candidaturas, de la procedencia de los medios de financiación o materiales, así como cualesquiera otras circunstancias relevantes que, como su disposición a apoyar la violencia o el terrorismo permitan considerar dicha continuidad o sucesión.

Tales criterios no se relacionan "de forma exhaustiva o agotadora, sino orientativa, como se acredita por la referencia que el precepto hace a cualesquiera otras circunstancias relevantes que, como su disposición a apoyar la violencia o el terrorismo, permitan considerar dicha continuidad o sucesión", tal y como ya dijimos en las Sentencias de 3 de mayo de 2003, en interpretación de lo establecido en el artículo

9.4 de la Ley Orgánica 6/2002.

En las mismas, también se hacía referencia a otras circunstancias relevantes a tomar en consideración, entre las que, además de la disposición a apoyar la violencia o el terrorismo, cabe citar la denominación, las siglas y los símbolos expresados en la presentación de la candidatura (ex artículo 46.1 LOREG), así como la posible participación o contribución de los partidos políticos disueltos en la promoción de la agrupación de electores, o la elaboración o diseño del programa que se haya podido avanzar por los organizadores en relación con la futura actividad política de la candidatura propuesta.

La necesidad de tomar en consideración un amplio elenco de circunstancias, no expresamente citadas por el precepto legal ni en los antecedentes jurisprudenciales, y que apreciadas en su conjunto sirvan para llevar a la convicción del Tribunal la existencia de una estrategia defraudatoria, resulta una consecuencia obligada de la propia naturaleza mutable y adaptable a las circunstancias del fraude de ley, de forma que esa estrategia defraudatoria, conocedora de las pautas que fija el ordenamiento jurídico, se va acomodando y actualizando de manera permanente con el reprochable objetivo de continuar dando vida, de manera cada vez más opaca y depurada, a los objetivos que persigue.

OCTAVO

Lo verdaderamente relevante a los efectos de apreciar la continuidad defraudatoria no es la repetición de las mismas circunstancias o la conjugación de distintas de ellas, que fueran apreciadas en ocasiones anteriores, sino que ante el amplio número de posibilidades que pueden ser utilizadas, su apreciación conjunta nos permita llegar a idéntica conclusión, aun cuando los actos y manifestaciones de esta continuidad fraudulenta hayan variado.

Esta idea también ha sido destacada por el Tribunal Constitucional (STC 185/2003), cuando ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta materia, al señalar que la estimación de la continuidad debe realizarse mediante "la apreciación conjunta de una pluralidad de magnitudes y referencias, entre las que ha de contarse además del porcentaje de candidatos vinculados específicamente a las formaciones ilegalizadas, la naturaleza y relevancia de esa vinculación, la importancia del papel desempeñado por cada uno de aquellos candidatos en las distintas candidaturas analizadas -uno de cuyos datos expresivos es, por lo general, su posición en la lista electoral-, el desempeño de cargos públicos relacionados con los partidos disueltos o la existencia de condenas penales", de tal modo que "la conjugación de todos estos factores ha de ser de tal naturaleza que permita inferir, de modo razonable y no arbitrario, que la agrupación electoral excluida del proceso electoral ha actuado, de hecho, como continuadora de la actividad de los partidos ilegalizados" (F.J. 29).

NOVENO

No sólo la amplia variedad de soluciones y fórmulas a emplear habrá de ser valorada en su conjunto, sino que hemos de atender asimismo a la intensidad con que puedan desenvolverse las conductas y actuaciones defraudatorias, de tal manera que esta intensidad puede convertirse en un canon relevante de dicha apreciación.

A tal efecto, resulta sumamente esclarecedor el razonamiento empleado por el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 85/2003, de 8 de mayo, en la que pone de manifiesto que "Tratándose de la acreditación de una trama defraudatoria, es evidente que la convicción judicial de su existencia deberá conformarse a partir de la concurrencia de elementos probatorios del más diverso cariz y que habrá de estarse a cada caso para precisar si es suficiente con la demostración de un elemento de continuidad financiera o si se impone la concurrencia de un elemento de continuidad personal que, además, debe ser significativa en número o en calidad".

DÉCIMO

Del conjunto de estas actividades y elementos de prueba pueden destacarse ya desde este primer momento que ante la ausencia en las agrupaciones electorales de una estructura propiamente dicha, pueden cobrar especial relevancia, y sin perjuicio de aquellos otros elementos a los que más adelante nos referiremos al analizar el material probatorio aportado a este proceso, las declaraciones públicas de los dirigentes de la candidatura o de los miembros de partidos políticos ilegalizados que les respaldan, tanto en los medios de comunicación social, como en los mítines que realicen, así como los apoyos explícitos que reciba la citada candidatura de los dirigentes de los partidos políticos ilegalizados y disueltos que resulten significativos en relación con una toma de posición de los integrantes de esta agrupación en el panorama político y social, así como del sometimiento de la candidatura a un impulso, apoyo, control y tutela dirigidos desde las instancias a las que tratan de perpetuar, sometimiento que resulta incompatible con la idea de espontaneidad que ha de caracterizar la aparición de las agrupaciones electorales.

Esta idea de espontaneidad ha de considerarse especialmente reveladora a la hora de abordar el juicio sobre la continuidad o sucesión de una agrupación electoral con respecto de un partido político ilegalizado. Ese designio de espontaneidad fue considerado especialmente relevante por el Tribunal Supremo en sus dos Sentencias de 3 de mayo de 2003, y expresamente avalado por el Tribunal Constitucional, de forma que se apreció que la acreditación de instrucciones destinadas a conformar las listas electorales, la publicación de anuncios dirigida a incentivar la recogida de firmas, las declaraciones públicas de apoyo por parte de dirigentes de un partido político ilegalizado venían a romper la nota de espontaneidad característica de las agrupaciones electorales convirtiéndose en una pretensión calculada y concertada para obviar las consecuencias jurídicas de la disolución de un partido político.

UNDÉCIMO

En conclusión, para valorar la existencia de un impulso y un control dirigido desde un partido político ilegalizado, incompatible con la espontaneidad que ha de caracterizar el nacimiento y desenvolvimiento de una agrupación de electores, como lo exige su propia naturaleza, ha de contemplarse la concurrencia de una multiplicidad de factores que no siempre ni necesariamente tienen que coincidir (es más, éstos suelen ser cambiantes), puesto que irán actualizándose y adaptándose a las necesidades de cada momento, con el fin de evitar la aplicación de aquellos criterios que ya han sido tomados en consideración en anteriores ocasiones para apreciar una continuación fraudulenta de la actuación.

Asimismo, y con el objeto de llevar a cabo este análisis, con arreglo a los criterios que acaban de exponerse, se precisa la adopción de una técnica analítica de conjunto en cuanto a la valoración de la prueba que pudiera acreditar la sucesión o continuación, ya que, junto a la necesidad de observar aquellos concretos elementos probatorios que permitan integrar algunas de las previsiones normativas y jurisprudenciales antes apuntadas, asimismo será necesario efectuar una observación más global del conjunto de los elementos de convicción, a fin de llegar, a una conclusión precisa sobre la verdadera naturaleza y sentido de la actividad de la agrupación de electores cuya proclamación se ha impugnado. Ya se puso de manifiesto por esta misma Sala, en Sentencia de 27 de marzo de 2003, la bondad de esta técnica analítica de conjunto y la necesidad de superación de documentos o manifestaciones concretas, para entrar en una global percepción de la realidad objeto de pronunciamiento; técnica analítica cuya virtualidad ha sido asimismo sancionada por la Sentencia de 13 de febrero de 2003 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

DUODÉCIMO

Una vez expuestas las consideraciones anteriores y tomándolas como base para el análisis del material probatorio obrante en autos, se impone comprobar si se acredita suficientemente, mediante la concurrencia de una pluralidad de elementos fácticos, la existencia de una continuación o sucesión de la agrupación de electores a la que hoy nos referimos respecto de los partidos políticos ilegalizados.

A tal efecto cobra especial relevancia el conjunto de material probatorio presentado por la parte recurrente y que ha sido impugnado por la demandada al considerar que existen serias dudas acerca de la naturaleza jurídico-procesal del mismo. En tal sentido sostiene que si dicha prueba tuviera la consideración de documental debe impugnarse objetivamente por carecer de tal carácter, ya que lo que en ella se incluye es más bien un atestado policial, al que se incorporan numerosos escritos que carecen del valor de documentos. Y si, por otra parte, dicha prueba es considerada prueba pericial, la impugna porque no son informes que hagan referencia a ciencia, arte o práctica alguna y no dejan de ser meras opiniones de quienes los firman y, en todo caso, recusaría a los peritos que suscriben los mismos, porque al conocer únicamente sus números desconoce si tienen la capacidad suficiente para emitir un dictamen de estas características y desconoce si tienen interés directo o indirecto en el pleito y, por último, si las personas que elaboran estos informes coincidiesen con los que han elaborado informes similares en otros procedimientos de la misma naturaleza, concurriría la causa de recusación prevista en el apartado 4º del artículo 621 del artículo la Ley de Enjuiciamiento Civil (sic).

Con carácter previo, cabe destacar que los preceptos invocados para fundamentar la recusación de los peritos no se corresponden con la legislación vigente, sino que invoca preceptos de la derogada Ley de Enjuiciamiento Civil que esta Sala ha de entender reconducidos al artículo 343 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente.

Entrando a considerar estos motivos de impugnación, conviene empezar por señalar que el material probatorio aportado por la parte actora integra elementos de distinta naturaleza: unos de los que puede predicarse su condición de documentos y otros, como los informes emitidos por las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, a los que cabe atribuir la naturaleza de prueba pericial cualificada, de acuerdo con lo que ya tuvimos la ocasión de afirmar en la Sentencia de 27 de marzo de 2003.

Por lo que respecta a la descalificación global de toda la prueba documental aportada, no resulta procedente una impugnación genérica de estas características, debiendo la parte especificar qué documentos considera susceptibles de ser tachados así como el motivo que lo justifique, sin que en ningún caso pueda compartirse con dicha parte, que estos documentos sean meros atestados policiales.

Por otra parte, y respecto de aquel material al que cabe atribuir valor de prueba pericial, en la medida en que tratan, agrupan y analizan la información con arreglo a la experiencia, y, lo que es más importante, los juicios de inferencia alcanzados a la luz de todo ello, resulta evidente que tales informes sí incorporan razón de ciencia, arte o práctica que les corresponde conocer por la función que les está encomendada a los miembros de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, a los que tampoco cabe atribuir parcialidad por haber emitido informes, caso de ser las mismas personas, en anteriores procedimientos, dado que, como ya mantuvimos en la Sentencia de esta Sala de 27 de marzo de 2003 y con fundamento en el artículo

  1. b) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, tales funcionarios actúan "en el cumplimiento de sus funciones con absoluta neutralidad política e imparcialidad" y, en consecuencia, no es posible predicar de éstos interés personal y directo en ningún procedimiento, puesto que se limita a cumplir con el mandato normativo previsto en el artículo 11 de la norma antes citada, de "elaborar los informes técnicos y periciales procedentes".

Por otra parte, según dispone el artículo 343.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la recusación sólo cabe respecto de los peritos judiciales, lo que no es el caso.

En todo caso, la apreciación del citado material probatorio en relación con los extremos que se traten de acreditar está sujeto a la valoración de la misma con arreglo a las reglas generales que, a tal efecto, establece la Ley de Enjuiciamiento Civil y que esta Sala apreciará en cada caso concreto, sin perjuicio de una valoración conjunta de todo el material probatorio aportado.

DECIMOTERCERO

Antes de entrar a considerar las pruebas y elementos concurrentes, es preciso señalar que la parte demandada solicita en el suplico de su escrito de alegaciones la práctica de una serie de pruebas consistentes, en primer lugar, en dirigir oficio a la Junta Electoral Central a fin de que remita copia del listado de personas que han avalado la agrupación electoral impugnada así como certificación de si las personas que forman parte de la candidatura han participado en comicios anteriores en alguna lista electoral, presentada por cualquier partido. Asimismo, solicita que se oficie al Registro Central de Penados y Rebeldes, con el objeto de que se certifique si alguna de las personas incluidas en la lista electoral proclamada ha sido condenada y, en su caso, por qué delito, y si está sometida a inhabilitación. Finalmente solicita interrogatorio de preguntas de Dª. Patricia .

Cabe anticipar que la práctica de dichas pruebas debe ser rechazada por cuanto, en primer lugar, no se formula alegación alguna sobre su relevancia a los efectos de acreditar extremo concreto alguno relacionado con sus alegaciones y simplemente se solicita con carácter genérico y desprovisto de cualquier vinculación que lo relacione con los argumentos concretos contenidos en el cuerpo de su escrito. Una prueba solicitada en tales términos no es admisible en cuanto no demuestra la influencia que pueda tener sobre la resolución del pleito mismo; pero, en todo caso, como ya ha afirmado el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 85/1987, de 29 de mayo y la 85/2003, de 8 de mayo, "la especial naturaleza de este proceso implica que el mencionado derecho fundamental exija tan solo la eventual admisión de los elementos de prueba que puedan acompañarse con el escrito de alegaciones, de modo similar, por cierto, a lo que para el recurrente se prevé en el inciso final del artículo 49.1 de la LOREG".

DECIMOCUARTO

Para ello, no pueden pasar desapercibidas las especiales características de este proceso electoral. Se trata de unas Elecciones al Parlamento Europeo, con una circunscripción nacional (artículo 214 de la LOREG), lo que motiva que el entorno de los partidos políticos ilegalizados opte por concentrar todo su apoyo en una única candidatura que tiende a perpetuar la presencia de los citados partidos en esta convocatoria electoral, siendo esta especial circunstancia la clave para entender y valorar la estrategia utilizada por el entramado Batasuna para concurrir a los comicios, instrumentalizando a la agrupación electoral impugnada en el presente proceso electoral. Apreciación ésta que, a juicio de la Sala, y lo hemos de adelantar desde este momento, ha quedado demostrada por la concurrencia de múltiples factores y elementos de prueba que pasamos a exponer y valorar.

El origen de esta estrategia se sitúa temporalmente en las elecciones municipales y autonómicas de 2003 y en el fallido intento de los partidos ilegalizados de perpetuarse en la vida política y electoral a través de las distintas candidaturas que se presentaron a dichas elecciones y que, en su inmensa mayoría fueron anuladas en cuanto a su proclamación por Sentencias de esta Sala de 3 de mayo de 2003 y, posteriormente, avaladas en lo sustancial por la Sentencia del Tribunal Constitucional 85/2003, de 8 de mayo.

La imposibilidad jurídica de presentarse a los comicios electorales por parte de las citadas agrupaciones motivó la aparición de un debate en el seno de la organización terrorista ETA con el fin de intentar paliar las negativas consecuencias jurídicas derivadas de las citadas resoluciones y a su vez, diseñar una estrategia respecto de las próximas elecciones, a celebrar en la primavera de 2004 y que se corresponden con las Elecciones al Parlamento Europeo, a las que se refiere el presente recurso, tal y como se desprende del documento de la organización terrorista ETA incautado por la Guardia Civil y que consta incorporado a las actuaciones (separata A, documento 2) por la parte recurrente, y que lleva por título "Seminario construcción nacional 13/09/2003", que fue intervenido en un registro policial.

En dicho documento consta expresamente la necesidad de iniciar un proceso de reflexión "que llevamos a cabo después de las elecciones forales y municipales de mayo, junto con hacer el análisis de la situación política derivada de los resultados electorales, pusimos sobre la mesa los principales retos políticos de cara al futuro; haciendo también el ejercicio de orden-simplificación acerca de los instrumentos organizativos". Más adelante se añade que "como consecuencia de la situación excepcional que ha impuesto el Estado español en Euskal Herria para responder a la construcción nacional de Euskal Herria, tendremos que hacer frente al trabajo de la Construcción Nacional en un contexto que es nuevo para muchos de nosotros; mientras tenemos la necesidad de responder de modo efectivo al reto de renovar los instrumentos de trabajo y el estilo de trabajo que hemos utilizado en los últimos veinticinco años". Igualmente se señala que "la imposición política del 'Apartheid' el Estado quiere sacar fuera del marco político actual a la Izquierda Abertzale, que es la principal impulsora de la construcción nacional, en la creencia de que esto traerá la dispersión de su base social-electoral".

Tras plasmar estos objetivos generales, la banda terrorista se plantea el desenvolvimiento de una estrategia consistente en presentar "una sola dirección y postura política" con un "solo punto de vista nacional, superando el punto de vista de cada pueblo". Claramente se desprende de estas ideas la convicción de la banda terrorista ETA y del complejo Batasuna de llevar a cabo un cambio en su estrategia electoral, superando la dispersión de agrupaciones electorales y propiciando la presentación de una voz y postura unitaria, "una sola dirección y postura política".

Posteriormente trata especialmente la estrategia a adoptar para este proceso electoral de 2004, y bajo la rúbrica expresa "Primer guión para el desafío electoral de 2004" afirma lo siguiente:

"(...) en principio y mientras llega la próxima primavera, estos son los desafíos electorales que tenemos frente a frente: elecciones españolas, elecciones cantonales, elecciones europeas y referéndum sobre la Constitución Europea.

El objetivo de este trabajo, tanto elecciones españolas como europeas, comienzan a marcar la dirección sobre nuestro desafío".

De los párrafos transcritos se revela la importancia que la citada organización terrorista concede a los presentes comicios europeos y a la articulación de una estrategia política para lograr su presencia en los mismos a través de una candidatura única que intente salvar los problemas jurídicos que coartaron su presencia en anteriores procesos electorales.

Lo anterior no sólo se manifiesta en la práctica en la presentación de una candidatura única a las elecciones al Parlamento Europeo, ahora impugnadas, sino también en el intento de creación de una dirección única en Francia y en España, que se plasma en la plataforma única que dirige y controla la candidatura a las elecciones al Parlamento Europeo que bajo la denominación "HERRITARREN ZERRENDA (HZ)" se presenta en ambos Estados, que reciben el apoyo expreso y público de todo el complejo Batasuna, como queda acreditado con la presencia en el acto público de presentación de candidatura, al que seguidamente haremos referencia.

La estrategia se manifiesta en la creación de una agrupación de electores que va a dar lugar a la candidatura hoy impugnada y cuyo proceso de creación, divulgación pública y desenvolvimiento responde sustancialmente a los objetivos antes apuntados.

En efecto, la agrupación de electores "HERRITARREN ZERRENDA (HZ)" se constituye el día 19 de abril de 2004 ante el Notario de Vitoria D. Alfredo Pérez Ávila. A dicho acto comparecen las cuatro personas que, a la postre, se constituyen en los promotores de la citada agrupación, para las Elecciones de Diputados al Parlamento Europeo, origen jurídico de la citada candidatura.

El acto más relevante, publico y notorio del apoyo que recibe del complejo Batasuna se manifiesta en la presentación pública de la candidatura el día 24 de abril de 2004 en el Palacio Miramar de San Sebastián al que asistieron sus promotores y destacados dirigentes de los partidos ilegalizados, que asumieron un papel significado en el acto de presentación y que tuvo una amplísima difusión entre los medios de comunicación -tal y como se acredita a través de la aportación de documentos periodísticos incorporados a los autos-, teniendo como objetivo establecer una identificación directa de la candidatura presentada como sucesora y continuadora de la ilegalizada Batasuna, para tratar así de patrimonializar el apoyo electoral con el que contaba la citada formación ilegalizada en el entorno abertzale.

Entre los asistentes a dicho acto cabe destacar a Ángel, Imanol, Plácido, Magdalena, Victor Manuel, Bárbara, Jaime, Sofía, Carlos María, Aurelio, Joaquín, Irene, Carlos José, Amanda y Baltasar, que se situaron en un lugar preferente detrás de la persona que realizaba la presentación y junto al cartel de la candidatura, generando la sensación de respaldo a la misma..

Especial mención merece la presencia de las siguientes personas respecto de las que constan, de conformidad con el material probatorio obrante en autos, las siguientes circunstancias:

Plácido : actualmente diputado en el Parlamento Europeo por DIRECCION000, partido ilegalizado por la sentencia de 27 de marzo de 2003, siendo el mismo, actualmente, el único diputado del citado partido en el Parlamento Europeo, por lo que su presencia respaldando la candidatura resulta significativa de una continuidad de dicha candidatura en el espacio político que él y su formación han ocupado hasta la fecha.

Ángel : candidato por el partido DIRECCION001 a las elecciones autonómicas de 23 de octubre de 1994, lo fue también en las elecciones autonómicas de 25 de octubre de 1998, en la posición de cabeza de lista, por la provincia de Guipúzcoa. Miembro de diversas Mesas Nacionales de dichos partidos y portavoz de los tres aludidos. Condenado por Sentencia firme de 24 de febrero de 1989, dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, como autor de un delito de detención ilegal a la pena de seis años de prisión.

Imanol : Concejal del Ayuntamiento de San Sebastián por DIRECCION001, miembro y coordinador nacional de la Mesa Nacional del citado partido ilegalizado por la Sentencia de 27 de marzo de 2003. Magdalena : candidata de DIRECCION000 en las elecciones al Parlamento Europeo de 1999, en el número 21 de la lista. En 1989 fue candidata de DIRECCION001 en las elecciones al Parlamento Europeo como número 5 de la lista. En 1998 se presentó como candidata de DIRECCION000 en Guipúzcoa como número 17.

Victor Manuel : en 1984 es candidato por DIRECCION001 en las elecciones autonómicas por Guipúzcoa. En 1986 es candidato por DIRECCION001 en las elecciones autonómicas por Guipúzcoa. En 1987 es candidato por DIRECCION001 al Parlamento Europeo. En 1989 es candidato al Congreso de los Diputados y al Parlamento Europeo por DIRECCION001 . En 1990 se presenta como candidato por DIRECCION001 en las elecciones autonómicas vascas en la provincia de Guipúzcoa, resultando elegido parlamentario autonómico. En 1993 se presenta como candidato por DIRECCION001 en las elecciones generales al Congreso de los Diputados por la provincia de Guipúzcoa. En 1998 se presenta como candidato por DIRECCION000 en las elecciones autonómicas vascas en la provincia de Guipúzcoa, saliendo elegido parlamentario autonómico. En 2001 se presenta como candidato por DIRECCION000 en las elecciones autonómicas vascas en la provincia de Guipúzcoa.

Bárbara : elegida en las elecciones municipales de 1999 concejal en el Ayuntamiento de Pamplona por DIRECCION000 . En el año 2001 fue elegida miembro de la Mesa Nacional de DIRECCION001 . En las elecciones al Parlamento Navarro de 2003 se presentaba por la agrupación DIRECCION002, cuya proclamación fue anulada por la Sentencia de esta Sala Especial de 3 de mayo de 2003.

Jaime : el 23 de junio de 2001 es elegido miembro de la Mesa Nacional de DIRECCION001 .

Sofía : se presentó como número 21 de la candidatura de DIRECCION000 en Guipúzcoa a las elecciones autonómicas de 2001 y como número 5 de la candidatura de DIRECCION003 en las elecciones de Juntas Generales de Vizcaya de 2003, cuya proclamación fue anulada por la Sentencia de esta Sala Especial de 3 de mayo de 2003.

Carlos María : en 1991 se presenta como candidato a las Elecciones Municipales por DIRECCION001 en la localidad de Baztán (Navarra). En 1995 participa como interventor por DIRECCION001 en las Elecciones Municipales y Autonómicas en las mesas electorales de Bacaicoa (Navarra). En 1999 se presenta como candidato por DIRECCION000 a las elecciones al Parlamento Europeo. Igualmente en 1999 se presenta como candidato por DIRECCION000 a las Elecciones Municipales en Baztán (Navarra).

Aurelio : integrante de la Mesa Nacional de DIRECCION001, y candidato de DIRECCION001 y DIRECCION000 en las elecciones municipales de 1987 y 1995, autonómicas de 1984, 1986, 1990, 1998 y 2001, en las Juntas Generales de Álava en 1991, en las elecciones generales de 1989 y 1993, en las elecciones al Parlamento Europeo en 1987 y 1994. Ha sido Alcalde de Llodio (Álava) por DIRECCION000 . Recientemente, se ha presentado a las locales de 2003 por DIRECCION004 en Llodio (Álava), cuya proclamación fue anulada por la Sentencia de esta Sala Especial de 3 de mayo de 2003.

Joaquín : se presentó en el puesto 2 de la lista de DIRECCION001 en Elorrio en 1995. Elegido alcalde de Elorrio (Vizcaya) por DIRECCION000 en las elecciones municipales de 1999 Se presenta en las locales de 2003 por DIRECCION005, como número NUM003, siendo esta candidatura anulada por las Sentencias de esta Sala de 3 de mayo de 2003.

Irene : en 1987, 1991 y 1995, candidata por DIRECCION001 en las elecciones municipales de Lejona (Vizcaya). En 1999, por DIRECCION000, en el mismo municipio En 1998 fue candidata por DIRECCION000 en las elecciones autonómicas por Vizcaya. En 2001 fue candidata por DIRECCION000 en las elecciones autonómicas por el Territorio Histórico de Vizcaya. En 2003, candidata a Juntas Generales de Vizcaya, por DIRECCION003, cuya proclamación fue anulada por la Sentencia de esta Sala Especial de 3 de mayo de 2003.

Carlos José : en 1989 es candidato al Parlamento Europeo por DIRECCION001 . En 1994 fue candidato por DIRECCION001 al Parlamento Europeo. En 1998 fue candidato por DIRECCION000 a las elecciones autonómicas por la provincia de Guipúzcoa. En 1999 fue de nuevo candidato al Parlamento Europeo por DIRECCION000 .

Por otro lado, y con independencia del apoyo explícito que las anteriores personas mostraron respecto de la candidatura, la celebración del citado acto contó únicamente con dos intervenciones, cuyos oradores, significativamente, también son personas fácilmente reconocibles como miembros del complejo Batasuna. Tales personas son: Amanda : formaba parte de la candidatura DIRECCION006, al Ayuntamiento de Bilbao, en las elecciones municipales de 2003, cuya proclamación fue anulada por la Sentencia de esta Sala Especial de 3 de mayo de 2003.

Baltasar : se presentó como candidato por DIRECCION000 al Parlamento Europeo en las elecciones de 13 de junio de 1999, así como a las Elecciones Municipales del 2003 por la agrupación DIRECCION007, cuya proclamación fue anulada por la Sentencia de esta Sala Especial de 3 de mayo de 2003. Miembro asimismo de la plataforma DIRECCION003 ), cuya proclamación fue anulada por la Sentencia de esta Sala Especial de 3 de mayo de 2003.

De los datos expuestos, no resulta difícil concluir que el perfil de los mismos -miembros destacados de los partidos ilegalizados- tenía como finalidad el que el cuerpo electoral afín a los citados partidos pudiera identificar de manera evidente que la citada Agrupación Electoral era la continuadora o sucesora de los partidos políticos judicialmente disueltos y transmitir la idea de que la citada candidatura es continuación de la que en su día presentó DIRECCION000 a estas mismas Elecciones en 1999, como lo demuestra la presencia del único candidato elegido como Diputado de la citada lista.

DECIMOQUINTO

Este acto no puede interpretarse como un acto espontáneo y aislado, sino que ha de enmarcarse dentro de la estrategia, antes apuntada, que tuvo su continuación en el intento de establecer una estructura destinada a la obtención de firmas, apoyo y financiación, y a la postre votos, para la citada candidatura, y que fue liderada por destacados miembros de DIRECCION001 .

Así se demuestra por la documental aportada en donde figura una carta dirigida al entorno abertzale (Anexo 30, informe 13/2004) de fecha 24 de abril de 2004 y suscrita por algunos de los principales líderes del ámbito DIRECCION001, entre ellos, el antes citado Plácido, Jesús Ángel, Carmen, Ramón, Ángel Jesús, Ildefonso, todos ellos miembros de la Mesa Nacional de DIRECCION001 o DIRECCION000 o candidatos por los citados partidos ilegalizados a pasados comicios electorales.

En la citada carta se pide el apoyo para la candidatura nacional al Parlamento Europeo de "HERRITARREN ZERRENDA (HZ)" y literalmente se afirma: "Nosotros organizamos una gran campaña de firmas en toda Euskal Herria. Nosotros solicitamos vuestro apoyo y vuestra participación (...) así el 13 de junio todos los vascos tenemos la oportunidad de dar el voto a la candidatura nacional "HERRITARREN ZERRENDA (HZ)" sobre las siete provincias de Euskal Herria", invitando posteriormente a las reuniones públicas convocadas por los miembros de la iniciativa HZ y, al final de la carta, se indica una cuenta bancaria de la entidad Crédit Agricole en la que poder ingresar las cantidades que sirvan de apoyo financiero a la citada candidatura.

De las investigaciones llevadas a cabo por la Guardia Civil y reflejadas en el informe ampliatorio aportado por la parte recurrente, resulta que el titular de la citada cuenta bancaria es Lorenzo, miembro de la Mesa Nacional de DIRECCION001 .

Por otro lado, el domicilio que aparece al pie de la carta, como domicilio de contacto, según el mismo informe, pertenece a Encarna, que fue asimismo miembro de la Asamblea Nacional de DIRECCION001 .

Como complemento de esta carta y llamamiento expreso a la movilización del entorno de Batasuna a favor de "HERRITARREN ZERRENDA (HZ)" hubo varios comparecencias públicas de dirigentes de Batasuna a favor de esta agrupación electoral, aportando su firma a las necesarias para la válida constitución de la candidatura y solicitando la firma del resto de ciudadanos a favor de la agrupación.

De todo lo anteriormente expuesto, documento de ETA, presentación pública de la candidatura, carta en la que se solicita el apoyo político y financiero para dicha agrupación por parte de destacados dirigentes del complejo Batasuna y comparecencia pública de los mismos ante los medios de comunicación, esta Sala, por aplicación de las reglas de la sana crítica, según previene al efecto el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supletoriamente aplicable en el presente procedimiento en ausencia de regla expresa propia, ha llegado a la fundada convicción de que existe una estrategia conjunta, planificada y dirigida por la banda terrorista ETA y por los dirigentes de los partidos políticos ilegalizados, destinada a obtener y recabar apoyo político, social y financiero a favor de "HERRITARREN ZERRENDA (HZ)" y al mismo tiempo expresar la estrecha vinculación de los dirigentes de los partidos ilegalizados con la agrupación de electores.

DECIMOSEXTO

Una vez analizados los elementos objetivos a los que acabamos de hacer referencia, y acreditada la existencia de una coordinación dirigida a participar en el proceso electoral, un control externo y una estrategia continuadora de los partidos disueltos, o en palabras del Tribunal Constitucional, "constatada la trama orgánico-funcional ideada para la instrumentalización de la agrupación electoral al servicio de la continuidad material de los partidos disueltos", se impone entrar a valorar el elemento subjetivo que concurre en la promoción y formación de la lista de candidatos de la agrupación electoral que hoy nos ocupa.

Por lo que hace referencia a los promotores de la candidatura, y pese a que en el anterior proceso electoral se puso de manifiesto la estrategia de este entorno de buscar "personas completamente limpias" para asumir esta función (F.J. 28 de la STC 85/2003) en un intento de aparecer como personas desvinculadas con los partidos políticos ilegalizados, dando la apariencia de constituirse como una formación electoral independiente; en el caso que nos ocupa, existe prueba suficiente que acredita la vinculación de dos de los cuatro promotores con entidades que se encuentran relacionados en la Posición Común del Consejo de la Unión Europea 2001/931/PESC, de 17 de junio de 2002, que aprueba la lista europea de organizaciones terroristas.

En este sentido cabe destacar:

Dª. Marta, según resulta probado por los documentos que se aportan, está vinculada con el sindicato de estudiantes DIRECCION008 -integrado en el Movimiento de Liberación Nacional Vasco y en DIRECCION009, organización incluida en la Posición Común antes aludida- así como su actuación en calidad de convocante ante la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Navarra de diversas manifestaciones y concentraciones en apoyo de los presos de ETA.

D. Alexander es miembro de la organización ilegal DIRECCION010, igualmente incluida en la Posición Común del Consejo de la Unión Europea y que resulta acreditada por figurar el mismo como cotizante de la citada organización.

DECIMOSÉPTIMO

Finalmente, del conjunto de la prueba aportada por la parte recurrente, con relación a la vinculación de las personas que integran la candidatura impugnada con los partidos políticos y las organizaciones ilegalizadas, se llega a la conclusión de que existe una conexión importante con los partidos ilegalizados y su entorno.

A tal efecto, conviene destacar la presencia cualificada, por ser la cabeza de lista de la candidatura impugnada, de Doña Patricia .

De la actividad probatoria realizada en este proceso ( separata A del informe policial obrante en autos) se desprende que la citada candidata participó junto con otros destacados dirigentes de DIRECCION001 en la Plataforma DIRECCION003 . Esta plataforma ya fue objeto de análisis en nuestra anterior sentencia de 3 de mayo de 2003 en la que se afirmaba que "esta Plataforma ocupa un puesto de centralidad, "nacional" o de "referencia" en el esquema trazado de sucesión de los Partidos Políticos cuya ilegalidad ha sido declarada", por lo que se concluía que "del conjunto de pruebas obrantes, pero en especial del compromiso y escenificación de la sucesión en el acto de firma del "Convenio" o "protocolo", se desprende no solo que AuB forme parte de aquella misma estructura sucesoria, sino, más aun que en ella ocupa un lugar referencial".

Y además es miembro del Foro de Debate Nacional. La organización terrorista ETA en el documento denominado "Seminario Construcción Nacional 13/09/2003" a los efectos de organizar un debate nacional sobre la situación de "Euskal Herria" menciona especialmente a la organización Udalbiltza como la adecuada para "guiar la construcción nacional", organización que fue considerada ilegal por el Auto del Juzgado Central nº 5 de la Audiencia Nacional de fecha 30 de abril de 2003. Acudiendo a la pagina web de dicha organización se constata que esta "construcción nacional" debe hacerse mediante un debate, a cuyos efectos menciona como instrumento especialmente destacado al "Foro de Debate Nacional". Pues bien, Doña Patricia consta como promotora del citado Foro, elemento adicional que ratifica la vinculación anteriormente apreciada con el citado entorno.

No es ésta la única integrante de la candidatura sobre la que puede afirmarse claramente su conexión. En tal sentido merecen destacarse como relevantes los siguientes datos relativos a los miembros de esta candidatura. En primer lugar tres miembros de la lista (puestos NUM001, NUM002 y Suplente nº NUM003 ) se han presentado en anteriores comicios. Por otro lado, otros miembros más, además de la cabeza de lista, acreditan una conexión con los partidos ilegalizados.

Puesto nº NUM000 : Dª Marina, de conformidad con la separata A del Informe de la Guardia Civil, que aporta una página de la edición electrónica del diario Gara.net, la Sra. Marina aparece como colaboradora de la Plataforma DIRECCION003, sobre las que reiteramos las consideraciones anteriormente expuestas.

Puesto nº NUM004 : Dª. Marí Trini . Es miembro de DIRECCION011, organización que aparece relacionada en la Posición Común de medidas específicas de lucha contra el terrorismo del Consejo de la Unión Europea a la que antes hemos hecho referencia, lo cual se acredita por la identificación policial efectuada cuando iba a asistir a un curso para militantes de la misma.

Puesto nº NUM001 : D. Matías . Ha formado parte en calidad de candidato de las listas de los partidos ilegalizados en las Elecciones al Parlamento Europeo de 1989 y a las Autonómicas del País Vasco de 1998.

Puesto nº NUM005 . D. Germán . Fue detenido el 29 de diciembre de 2001 por desórdenes públicos al desplegar en los muros de la prisión de Cartagena pancartas de apoyo a los presos de ETA Puesto nº NUM006 . D. Eduardo . Se ha acreditado su condición de cotizante de la organización ilegalizada DIRECCION010, sobre la que ya efectuamos con anterioridad las correspondientes consideraciones.

Puesto nº NUM002 . D. Jose Manuel . Se ha presentado por DIRECCION001 a las elecciones municipales de 1991 en la localidad de Elgueta (Guipúzcoa).

Puesto nº NUM007 . D. Emilio . Resulta acreditada su condición de promotor ante la Delegación del Gobierno en Navarra de varias manifestaciones de apoyo a presos de ETA.

Puesto nº NUM008 . Dª. Diana . Resulta acreditada su condición de promotora ante la Delegación del Gobierno en Navarra de una manifestación prohibida por la Delegación del Gobierno en Navarra, al considerarse que existía un nexo de unión con DIRECCION001 . La citada prohibición fue ratificada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra.

Puesto nº NUM003 (suplente). D. Daniel . Se presentó por la lista electoral de DIRECCION001 a las elecciones municipales de la localidad de Irura (Navarra).

DECIMOCTAVO

A la vista de la actividad probatoria desplegada en este procedimiento del que se deduce claramente el impulso y control del complejo Batasuna respecto de la Agrupación electoral "HERRITARREN ZERRENDA (HZ)" ahora impugnada, hay que destacar los siguientes datos: a) los apoyos explícitos recibidos en la presentación pública de la candidatura; b) la estrategia previa y posterior diseñada para la constitución y desenvolvimiento de esta misma; c) la recogida de firmas y financiación; y d) la vinculación de los promotores y los candidatos con el complejo Batasuna. De todo ello se desprende claramente que la agrupación electoral "HERRITARREN ZERRENDA (HZ)" incurre en el presupuesto de hecho contemplado en el artículo 44.4 de la LOREG, lo que impone un pronunciamiento estimatorio del presente recurso por concurrir todos los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para apreciar la continuidad y sucesión de esta agrupación respecto de la actividad y objetivos de los partidos políticos declarados judicialmente ilegales y disueltos y que impide su presentación en el presente proceso electoral.

DECIMONOVENO

El artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, dispone que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar Sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas, razonándolo debidamente, a la parte que sostuviere su acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad. Pues bien, en el presente caso, habida cuenta de que no concurre ninguna de las circunstancias antedichas, no estima esta Sala procedente hacer pronunciamiento de ninguna clase en materia de costas.

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. Estimar el recurso contencioso-administrativo electoral deducido por la Abogacía del Estado, impugnando el acuerdo de la Junta Electoral Central, de 17 de mayo de 2004, por el que se proclaman las candidaturas presentadas a las elecciones de Diputados al Parlamento Europeo, en lo relativo a la candidatura número 17 denominada "HERRITARREN ZERRENDA (HZ)".

  2. Declarar no conforme a derecho y anular el acto de proclamación de la citada candidatura.

  3. No hacer especial pronunciamiento en relación a las costas procesales. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

1 sentencias
  • SAN 68/2010, 9 de Diciembre de 2010
    • España
    • 9 Diciembre 2010
    ...deducciones de sus autores tras asistir al acto o analizar la información recibida, lo que compete en exclusiva al Tribunal ( STS. de 21 de mayo de 2004 ). En este sentido, de la prueba practicada no existe ningún dato objetivo que vincule a los acusados con el diseño del acto en cuestión; ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR