STS 2/2005, 19 de Octubre de 2005

PonenteJERONIMO AROZAMENA SIERRA
ECLIES:TS:2005:8389
Número de Recurso4/2005
ProcedimientoCONFLICTO DE JURISDICCIóN
Número de Resolución2/2005
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

El Tribunal de Conflictos de Jurisdicción constituido por su Presidente y los Excmos. Sres.

Vocales anteriormente citados, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución,

dicta la siguiente:

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil cinco.

Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por los señores indicados al margen, el conflicto suscitado entre el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento de Concurso Ordinario número 6/04 seguido a instancia de D. Clemente frente a la entidad "Unión Deportiva Las Palmas, S.A.D.", en demanda de declaración de concurso necesario y actuaciones acumuladas de Procedimiento de Concurso Ordinario núm. 8/04, sobre declaración de concurso voluntario promovidas por el entidad "Union Deportiva Las Palmas S.A.D.", frente a la Delegación Especial Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Canarias, en expediente NIF-A-35-3-14350, en la concurrencia del procedimiento de apremio tributario con el procedimiento concursal., siendo Ponente el Excmo. Sr. JERÓNIMO AROZAMENA SIERRA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Por Auto de 3 de enero del 2005, el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Las Palmas de Gran Canaria, dictado en Procedimiento Concurso Ordinario, ordenó dejar sin efectos los embargos decretados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria sobre bienes y derechos, abierto a la Entidad "Unión Deportiva Las Palmas S. A. D.", al considerar que dichas resoluciones invadían las competencias atribuidas a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el Delegado Especial de la misma en Canarias, y remitió al órgano jurisdiccional "oficio de inhibición" a fin que se inhibiera en su jurisdicción.

Segundo

Mediante Auto de 16 de mayo de 2005, el juez del Juzgado de lo Mercantil acordó rechazar el requerimiento de inhibición formulado y mantener la jurisdicción, disponiendo oficiar al órgano administrativo requirente y anunciándole que quedaba planteado formalmente el presente conflicto de jurisdicción y la remisión a la Sala de Conflictos de las actuaciones.

Tercero

Planteado y formalizado el conflicto y recibidos en este Tribunal de Conflictos las actuaciones judiciales y copia del expediente administrativo, por providencia de 2 de junio del 2005, se acordó lo procedente en orden a la formación del oportuno rollo, designación de Ponente, vista al Ministerio Fiscal y a la Administración interviniente y al Abogado del Estado, por plazo común de diez días.

Cuarto

El Fiscal, en escrito del 6 de junio del 2005, interesa que se decida el presente conflicto a favor del Juzgado de lo Mercantil, invocando al efecto las razones jurídicas y, al hilo de ellas, analiza la posición de la Hacienda Pública.

Quinto

Por providencia de 16 de septiembre, se señaló para la decisión del presente conflicto la audiencia del día 19 de octubre, en que tuvo lugar. Siendo Ponente el Excmo. Sr. JERÓNIMO AROZAMENA SIERRA, quien expresa el parecer del

Tribunal de Conflictos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento de concurso ordinario, entre la entidad "Unión Deportiva Las Palmas" y la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Canarias, debe decidirse, de conformidad con el parecer del Ministerio Fiscal, en favor del Juzgado de lo Mercantil. Al respecto, cuando se analiza la posición de la Hacienda Pública en los procedimientos concursales, se la reconoce una posición privilegiada, tanto en la vertiente formal y procedimental, como en relación al carácter singular o preferente del crédito tributario respecto de otros créditos en orden a la prelación para su cobro, al modo de un privilegio material y sustantivo, que ha tenido y puede tener una justificación, en aras a la mejor consecución o logro del interés público y aún, se mantiene tal situación privilegiada en orden a la ejecución separada en ámbitos propios de la ejecución de créditos tributarios, pero tal posición privilegiada carece de fundamento cuando se examina desde la perspectiva procesal, como sostiene el Ministerio Fiscal, por cuanto debe rechazarse todo intento de mantener una situación privilegiada cuando la cuestión se centra, en definir el órgano jurisdiccional o administrativo que ha de conocer de cuestión o de materia residenciable en sede jurisdiccional, respecto a cuya cuestión ha de partirse del significado y generalidad del sometimiento de tales cuestiones al orden jurisdiccional competente por razón de la materia, sin pretendidos privilegios jurisdiccionales o procesales que no cuentan con una base firme constitucional y que impliquen una quiebra inherente al Estado de Derecho, definido constitucionalmente. Siendo así, en el presente caso, como razona con fundamento el Ministerio Fiscal, que comparte este Tribunal de Conflictos cuantos alegatos se hacen a favor del sometimiento de la cuestión a la jurisdicción, entrañarían una pretendida posición privilegiada que, no es menester para la defensa de intereses públicos ni menos para el singular que está en la base del conflicto planteado. De aquí que el conflicto debe ser decidido a favor del Juzgado de lo Mercantil de Las Palma.

En consecuencia:

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que procede resolver el presente conflicto de jurisdicción a favor del Juzgado de lo Mercantil número 1 de las Palmas de Gran Canaria.

Publíquese en el Boletín Oficial del Estado

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos

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