STS 2/2006, 26 de Enero de 2006

PonenteANTONIO SANCHEZ DEL CORRAL Y DEL RIO
ECLIES:TS:2006:5072
Número de Recurso6/2005
ProcedimientoCONFLICTO DE JURISDICCIóN
Número de Resolución2/2006
Fecha de Resolución26 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

Excmos. Sres:

Presidente:

D. Francisco José Hernando Santiago

Vocales:

D. Manuel Vicente Garzón Herrero

D. Manuel Campos Sánchez-Bordona

D. Antonio Sánchez del Corral y del Río

D. José Luis Manzanares Samaniego

D. Miguel Vizcaíno Márquez

El Tribunal de Conflictos de Jurisdicción constituido por su Presidente y los Excmos. Sres.

Vocales

anteriormente citados, dotados de la postestad juridiccional reconocida en la Constitución, dictan la

siguiente:

S E N T E N C I A

En la Villa de Madrid a veintiseis de enero de dos mil seis.

Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por los Excmos. Sres. que al margen se expresan, el suscitado entre el Ayuntamiento de San Fernando y el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Cádiz con motivo del auto dictado el 4 de febrero de 2001 por el referido Juzgado, en las actuaciones de ejecución de Títulos Judiciales número 91/05, acordando la ejecución provisional de la Sentencia dictada el 29 de marzo de 1999 en los Autos de Menor Cuantía número 81/98 seguidos a instancia de Doña Gema y Don Ángel Daniel contra RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES y el Excmo. Ayuntamiento de la Ciudad de San Fernando; Sentencia confirmada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cádiz en el rollo de apelación número 261/99 y pendiente de recurso de casación.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con motivo del suceso ocurrido el día 15 de enero de 1994 en el que el niño Lucio falleció al ser golpeado por una locomotora en la localidad de San Fernando, cuando se disponía a cruzar la vía férrea a la altura del Centro Comercial Bahía Sur de dicha Ciudad, los padres del menor Doña Gema y Don Ángel Daniel promovieron demanda ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cádiz solicitando que se condenara solidariamente a la entidad RENFE y al Ayuntamiento de San Fernando al pago de la cantidad que se fijase en ejecución de sentencia en concepto de responsabilidad derivada de culpa extra contractual contraída por los demandados en el referido suceso. Sustanciada la demanda en juicio declarativo ordinario de menor cuantía nº 81/98 de dicho Juzgado, se resolvió por Sentencia de 29 de marzo de 1999 que condenaba a los demandados solidariamente a indemnizar a los actores en la cantidad de seis millones de pesetas.

Recurrida en apelación dicha Sentencia ante la Audiencia Provincial de Cádiz, fue confirmada por ésta en sus propios términos en sentencia de 5 de febrero de 2000 que ha sido recurrida en casación ante el Tribunal Supremo.

Segundo

Estando así las cosas, los señores Ángel Daniel y Gema acudieron al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cádiz solicitando la ejecución provisional de la sentencia de 29 de marzo de 1999 al amparo de los artículos 524 y 535 en relación con el 549 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Pretensión que fue atendida por el Juzgado, el cual en auto de fecha 4 de febrero de 2005, dictado en procedimiento de ejecución de títulos judiciales con el nº 91/05, -con carácter de firme y con fundamento en que la sentencia de cuya ejecución se trataba era susceptible de ser ejecutada provisionalmente al no encontrarse entre las que, a estos efectos, exceptúa el artículo 525 de la LEC, reunir la demanda los requisitos establecidos en el artículo 549 y ser éste el Juzgado competente (artículo 524.2)- acordó la ejecución provisional de la sentencia referida en la cantidad a cuenta de 18.036,36 euros, ordenando el embargo de los bienes y derechos del ejecutado en lo suficiente para cubrir las responsabilidades reclamadas, y requirió a éste para que manifestase bienes y derechos suficientes a tal efecto, con los apercibimientos correspondientes para el caso de incumplimiento.

Tercero

El Ayuntamiento de San Fernando representado por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, con fecha 8 de marzo de 2005, promovió ante el Juzgado la nulidad de pleno derecho del auto de 4 de febrero de 2005, argumentando: 1) Que el artículo 238.1º de la LOPJ establece que son nulos de pleno derecho los actos procesales que se produzcan por o ante Tribunal con falta de jurisdicción o competencia objetiva o funcional; 2) Que el artículo 173.1 del TR de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales que reproduce el 154.1 de la Ley de Haciendas Locales número 39/1988, establece que las obligaciones de pago sólo serán exigibles de la hacienda local cuando resulten, entre otros supuestos, de "sentencia judicial firme" de donde resulta evidente que los Tribunales carecen de jurisdicción para despachar ejecución contra una Administración Municipal cuando no se trata de una sentencia judicial que haya adquirido firmeza; 3) Que el indicado precepto, juntamente con otros que cita, configuran un privilegio de las Administraciones Públicas que no ostentan las personas privadas, legalmente establecido, por virtud de la cual no puede exigírseles a las mismas el cumplimiento de una obligación, a menos que ésta se derive de una sentencia judicial y que esta sea firme. Supuesto que no se da en el caso que nos ocupa; 4) Que no siendo subsanable el vicio denunciado procedía declarar la nulidad de pleno derecho del auto en cuestión, revocándolo por acto de contrario imperio, al amparo del artículo 240.2 de la LOPJ.

Cuarto

Recibido el anterior escrito, el Juzgado nº 5 de Cádiz dictó providencia en 28 de marzo de 2005 concediendo audiencia a las partes, que manifestaron su oposición a la declaración de nulidad solicitada alegando que el referido artículo 173.1 sólo era de aplicación al régimen fiscal y tributario de las haciendas locales pero no cuando lo que se reclamaba era una responsabilidad patrimonial. Y en tal situación y sin esperar a que recayese resolución en el procedimiento de nulidad promovido, el Alcalde del Ayuntamiento de San Fernando, en representación de éste, en nuevo escrito fechado el 7 de abril de 2005, en que manifestaba dar cumplimiento a lo acordado por el Pleno de la Corporación por mayoría absoluta de sus miembros en sesión de 31 de marzo de 2005, requirió al Juzgado nº 5 de Cádiz a fin de que se inhibiera del conocimiento de las actuaciones seguidas con el nº 91/2005, dándose al conflicto el trámite de ley para, en su día, dictar auto declinando su competencia.

El Ayuntamiento de San Fernando sustentaba su requerimiento en los razonamientos siguientes: a) Que aún cuando el artículo 117.3 de la CE atribuye a los Juzgados y Tribunales la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, tal derecho no es absoluto e incondicionado sino que esta integrado en el derecho a la tutela judicial efectiva por lo que es un derecho de prestación cuyo contenido y condiciones debe ser determinado por el legislador. De ahí que la ejecución provisional de la sentencia de que se trata ha de ser analizada a la luz de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, es decir, del artículo 173 LHL, apartados 3 y 4, texto que el TC ha declarado no ser contrario a la referida potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado ni a la obligación de cumplir las sentencias; b) Que el Juzgado ha invadido competencias del Ayuntamiento de tal manera que no podría darse lugar a la ejecución judicial hasta que se hubiere agotado el procedimiento legalmente previsto para acordar el pago; procedimiento que al tratarse de una ejecución provisional está sujeto a la solicitud de parte ( arts. 535.1 y 527.1 LEC ). Únicamente cabria el inicio de actuaciones de ejecución cuando hubieren transcurrido los tres meses que señala el artículo 173.4 del TR de la Ley de Haciendas Locales, desde la notificación de la resolución judicial que debe ser cumplida, sin que la Administración Municipal hubiera practicado las actuaciones allí previstas.

Desde otra perspectiva se plantea el Ayuntamiento de San Fernando con carácter general si cabe acordar la ejecución provisional de una sentencia frente a una Administración Pública, a lo que estima que sólo cabe una respuesta negativa. Y se basa en que tanto la Ley General Presupuestaria 47/2003 (art. 21 ) como el TR de la Ley de Haciendas Locales 2/2001 (art. 173.1 ) o la Ley Andaluza 5/1983 de Hacienda de la CA (art. 25.2 ) requieren que sólo proceda la exigibilidad de las obligaciones de pago cuando resulte de sentencia firme. De ello deduce que la LEC no es de aplicación a las Administraciones Públicas, máxime habida cuenta que las Leyes citadas son posteriores a la LEC 1/2000 y han mantenido ese peculiar régimen.

Quinto

El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cádiz tras de acordar la suspensión del procedimiento y de conceder audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal que se manifestaron en oposición al conflicto jurisdiccional planteado, dictó auto en 19 de septiembre de 2005 acordando mantener la jurisdicción del Juzgado para la ejecución de la sentencia dictada en los autos 81/98 referido y remitir todas las actuaciones al Tribunal de Conflictos.

La fundamentación jurídica del auto se sustenta en los siguientes razonamientos:

  1. Que el artículo 411 de la LEC dispone con claridad la perpetuación de la Jurisdicción por lo que si el Juzgado y la Jurisdicción Civil fueron los competentes en la fase declarativa, también lo son en la fase ejecutiva, pues el artículo 61 de la LEC establece que salvo disposición legal en otro sentido, el tribunal que tenga competencia para conocer de un pleito, la tendrá también para resolver sobre sus incidencias, para llevar a efecto las providencias y autos que dictase y para la ejecución de las sentencias o convenios y transacciones que aprobase, lo que a su vez es congruente con el artículo 7 de la Ley Orgánica 2/1987 de 18 de mayo, que prohíbe que se planteen conflictos de jurisdicción a los Juzgados y Tribunales en los asuntos judiciales resueltos por auto o sentencia firmes o pendientes sólo de recurso de casación o de revisión, salvo cuando el conflicto nazca o se plantee con motivo de la ejecución de aquéllos o afecte a facultades de la Administración que hayan de ejercitarse en trámite de ejecución.

  2. Que ningún precepto procesal civil impide que se pueda proceder a la ejecución provisional de una sentencia dictada contra una Corporación Local; posibilidad asimismo prevista en el artículo 106.5 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que no tiene por qué existir obstáculo alguno para que también lo pueda ser en el orden jurisdiccional civil, sin perjuicio de que deba respetarse lo establecido en el artículo 173.4 del TR de la Ley de Haciendas Locales .

  3. Que de este precepto no se desprende que deba respetarse un plazo de tres meses, sino que la Autoridad administrativa deberá acordar el pago en la forma y con los límites del respectivo presupuesto y, en su caso, solicitar del Pleno en los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial, la autorización de un crédito extraordinario o de un suplemento de crédito, por lo que sería posible un cumplimiento inmediato de la obligación declarada en la sentencia a ejecutar; d) Que cuestión distinta a la jurisdicción de este Juzgado es que una actuación concreta de la fase ejecutiva no sea conforme a derecho, como pudiera ser el embargo de bienes de propiedad municipal, pero el Juzgado no había acordado el embargo de bien o derecho alguno, sino que había requerido para que se manifiesten cuáles sean suficientes para cubrir la cuantía de su ejecución y como se establece en la parte dispositiva del auto cabe oposición frente a actuaciones ejecutivas concretas del procedimiento de apremio que debió haber sido el cauce procesal usado y no el de conflicto de jurisdicción que ha paralizado cualquier pronunciamiento acerca del incidente planteado el 8 de marzo por la misma entidad municipal.

Sexto

Formado por este Tribunal el oportuno rollo y una vez recibidas las actuaciones llevadas a cabo por las partes contendientes, este Tribunal mediante providencia de 28 de noviembre de 2005 acordó oír por término de diez días al Ministerio Fiscal y a la Administración interviniente, quienes evacuaron el trámite conferido mediante sendos escritos fechados respectivamente en 13 y 19 de diciembre de 2001. El Ministerio Fiscal entendió que en el conflicto suscitado el Ayuntamiento planteaba dos cuestiones: Una, a su entender, inaceptable cual era reclamar la competencia para conocer de la ejecución provisional de la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Cádiz "pues se trata de una controversia claramente judicial que en modo alguno se puede tratar y menos aún resolver en vía administrativa; y otra, que considera correctamente planteada, consistente en promover ante el Juzgado la declaración de nulidad radical del auto de 4 de febrero de 2005 despachando la ejecución "por vulnerar éste lo dispuesto en el artículo 173.4 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales en el aspecto relativo a que sólo cabe la ejecución de una obligación de pago a cargo de una Administración cuando la sentencia sea firme". En conclusión estima que el conflicto debe ser resuelto a favor del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Cádiz.

Por su parte, el Ayuntamiento de San Fernando, reiterando las manifestaciones hechas en su día al plantear requerimiento inhibitorio al Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Cádiz solicita que se declare la incompetencia de este Juzgado para acordar la ejecución provisional de la sentencia dictada en el Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales nº 91/05 (sic).

Expone su argumentación en torno al artículo 173.3 y 4 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales y en los siguientes términos: 1) Que a la luz de dichos preceptos, no cabe acordar por un órgano jurisdiccional la ejecución provisional de una sentencia y despachar ejecución contra una Corporación Municipal sin que previamente se haya posibilitado que por la misma se dé cumplimiento a la sentencia, de conformidad con las previsiones establecidas en la legislación de Haciendas Locales y en los plazos allí establecidos, pues sostener lo contrario sería negar el privilegio de autotutela administrativa que el ordenamiento atribuye a los entes Locales y olvidar el principio de legalidad presupuestaria, que en ningún caso resultaría contrario a la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado que se contiene en el artículo 117. de la Constitución, ni vulneraría la obligación de cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes que se contienen en el artículo 118 de nuestra Constitución ; 2) Que no se le ha dado al Ayuntamiento la posibilidad de hacer uso del privilegio de que goza de ejecutar por sí mismo la sentencia, pues la primera noticia que ha tenido al respecto es el auto que acuerda la ejecución, ya que la actuación del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cádiz invadiendo competencia de la Corporación Municipal no ha permitido a ésta tramitar el oportuno expediente para acordar el pago dentro de los plazos previstos en la Ley de Haciendas Locales; 3) Que de otro lado la actuación del Juzgado es contraria al artículo 173.1 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales por cuanto a tenor de este precepto únicamente resultan exigibles de estas Haciendas las obligaciones de pago que resulten de "sentencia judicial firme", carácter que no tiene, al estar recurrida en casación, la sentencia de cuya ejecución se trata. Siendo de notar que esta exigencia es referible a todas las Administraciones Públicas por imperativo de leyes (General Presupuestaria, art. 21 o la Ley Andaluza de Hacienda de la Comunidad Autónoma, art. 25.2) posteriores a la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que refuerza el argumento de que un órgano judicial carece de competencia para acordar la ejecución provisional de una sentencia frente a una Administración Local, pues si ésta goza del privilegio de autotutela ejecutiva con respecto a las resoluciones judiciales firmes, a mayor abundamiento ostentará esta potestad frente a una ejecución de carácter provisional.

Séptimo

Por providencia de dos de enero de 2006 este Tribunal acordó unir a las actuaciones los escritos del Ministerio Fiscal y de la Administración interviniente y señaló para la decisión del presente conflicto la audiencia del día veintitrés de enero de dos mil seis, a las diez horas, fecha en que tuvo lugar la correspondiente deliberación.

En la misma providencia, atendida la nueva composición del Tribunal determinada para el año 2006 en el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 15 de diciembre de 2005 (B.O.E. nº 307 de 24 de diciembre de 2005), se acordó returnar éste conflicto, quedando designado Ponente el Excmo. Sr. Don Antonio Sánchez del Corral y del Río, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El Ayuntamiento de San Fernando ha promovido conflicto de jurisdicción al Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Cádiz, en el contexto de un procedimiento civil seguido en ese Juzgado contra dicho Ayuntamiento y contra otra entidad que es ajena a lo que en este conflicto se ventila. Está en su base el acaecimiento de un accidente ferroviario en que perdió la vida un menor cuyos padres solicitaron y obtuvieron del Juzgado la declaración de responsabilidad civil extra contractual del Ayuntamiento de San Fernando y su condena a una indemnización pecuniaria. Confirmada en apelación la sentencia y pendiente de recurso de casación ante el Tribunal Supremo, los padres del menor fallecido han instado su ejecución provisional que el Juzgado ha acordado e iniciado; siendo en este momento procesal en que se encuentra la pretensión indemnizatoria que se está debatiendo judicialmente y en torno al auto que el Juzgado sentenciador ha dictado en 4 de febrero de 2005 proveyendo lo que ha estimado conveniente a la referida ejecución provisional, en el que el Ayuntamiento de San Fernando ha suscitado el presente conflicto requiriendo de inhibición al Juzgado y que éste ha rechazado manteniendo su competencia.

Tales son los elementos fácticos que enmarcan el supuesto que se examina y en el que se debate a cual de las dos Autoridades implicadas en él corresponde la ejecución de la Sentencia; siendo ésta la cuestión sobre la que ha de pronunciarse este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 17 de su Ley Reguladora 2/1988 de 18 de mayo .

En otro aspecto la cuestión se plantea en el ámbito de la excepción contenida en el artículo 7 de la citada Ley Orgánica, a cuyo tenor no podrán plantearse conflictos de jurisdicción a los Juzgados y Tribunales en los asuntos judiciales resueltos por Auto o Sentencia firme o pendientes sólo de recurso de casación o de revisión, salvo cuando el conflicto nazca o se plantee con motivo de la ejecución de aquéllos o afecte a facultades de la Administración que hayan de ejecutarse en trámite de ejecución.

Segundo

En su fundamentación legal, la posición del Juzgado -desde la perspectiva de un procedimiento civil sustanciado en dos instancias sucesivas sin que se haya promovido en ellas cuestión competencial alguna y llegado secuencialmente a su ejecución, siquiera ésta revista carácter provisional y a las resultas de la casación pendiente- se ampara simplemente en los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil que considera atinentes al caso (art. 411 y 61 ), limitándose a decir que si el Juzgado y la Jurisdicción Civil fueron competentes en la fase declarativa del pleito también lo son en la fase ejecutiva, bajo el principio de perpetuación de la Jurisdicción.

Por su parte, el Ayuntamiento de San Fernando se ampara en el artículo 173 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales .

Aceptando lo establecido en el artículo 117.3 de la C.E . que atribuye a los Jueces y Tribunales la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, sostiene que tal precepto no configura un derecho absoluto e incondicionado a favor de éstos sino que está integrado en el más amplio de la tutela judicial efectiva, siendo pues un derecho de prestación cuyo contenido y condiciones debe ser determinado por el legislador y que en este caso lo está por el citado artículo 173 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales que configura a favor de las Corporaciones Locales un privilegio de autotutela ejecutiva por virtud del cual pueden ejecutar por si mismas las sentencias.

Así lo deduce de los apartados 3 y 4 del artículo 173, los cuales respectivamente disponen que "el cumplimiento de las resoluciones judiciales que determinen obligaciones a cargo de las entidades locales o de sus organismos autónomos corresponderá exclusivamente a aquéllos"; que "la Autoridad administrativa encargada de la ejecución acordará el pago en la forma y con los límites del respectivo presupuesto", y que "si para el pago fuere necesario un crédito extraordinario o un suplemento de crédito, deberá solicitarse del Pleno uno u otro dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial".

De tales preceptos infiere el Ayuntamiento de San Fernando cómo debe ser entendido el privilegio de autotutela ejecutiva que dichos preceptos configuran y que a su juicio consiste en que no cabe acordar la ejecución -en este caso provisional- de una sentencia y despachar mandamiento de ejecución contra una Corporación Municipal sin que previamente se haya posibilitado que por la misma se dé cumplimento a la sentencia con las previsiones y en los plazos establecidos en la legislación de Haciendas Locales; que no cabe dar lugar a una ejecución judicial hasta que se hubiere agotado el procedimiento legalmente determinado para acordar el pago el cual ha de partir de una solicitud de parte y finalmente que únicamente cabe el inicio de actuaciones de ejecución judicial cuando hubieran transcurrido los tres meses que señala el artículo 173.4 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales sin que la Administración Municipal hubiera practicado las actuaciones allí previstas.

Completa su argumentación el Ayuntamiento de San Fernando refiriéndose a la provisionalidad de la ejecución acordada por el Juzgado y que considera en contradicción con el apartado 1 del artículo 173 a cuyo tenor las obligaciones de pago sólo serán exigibles de la hacienda local cuando resulten "de sentencia judicial firme", carácter que no tiene la que se está ejecutando por cuanto está pendiente de casación, lo que priva al Juzgado de competencia para ejecutarla, en virtud de un precepto que por ser posterior a la LEC prima sobre lo establecido en ésta.

Tercero

Desde los presupuestos fácticos y jurídicos que han quedado expuestos estima este Tribunal que la cuestión planteada en el presente conflicto se sitúa en precisar la correcta interpretación del artículo 173 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales en su relación con el artículo 117.3 de la Constitución o dicho de otra manera en la adecuada articulación y aplicación dentro del ordenamiento jurídico vigente de los principios a que uno y otro preceptos responden cuya legítima coexistencia está hoy fuera de toda duda y que son el de tutela judicial efectiva dentro del cual se sitúa el que atribuye a los Jueces y Tribunales la facultad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado y el de legalidad presupuestaria del que es aplicación el de autotutela ejecutiva que prescribe para las Administraciones Públicas y en este caso para las Corporaciones Locales un régimen especial para efectuar sus pagos y atender a las obligaciones que les fueran legalmente exigibles.

La constitucionalidad de uno y otros principios en las distintas formulaciones legales de que han sido y son objeto con referencia a las respectivas Administraciones Públicas ha dado lugar a una amplia jurisprudencia del Tribunal Constitucional que ha definido además su adecuada conjugación al respecto ( SSTC 32/1982 de 7 de junio; 61/1984 de 16 de mayo; 67/1984 de 7 de junio; 148/1989 de 21 de septiembre; 206/1993 de 22 de junio; 299/1994 de 7 de noviembre; 166/1998 de 15 de julio, etc.). También ha dado lugar a anteriores sentencias de este Tribunal de Conflictos que, por su parte, ha establecido su correcta aplicación dentro del orden competencial en que desarrollan sus propias actividades las Administraciones Públicas y los Jueces y Tribunales, según se han manifestado en cada caso particular de los que ha tenido conocimiento ( SSTCJ 6/1994 de 29 de junio de 1955; 17/1998 de 25 de marzo; 51/1998 de 30 de octubre etc.).

Es doctrina jurisprudencial consolidada que la ejecución de las Sentencias en sus mismos términos corresponde exclusivamente a los propios órganos judiciales como manifestación natural de la potestad jurisdiccional de que la Constitución les ha investido en el artículo 117.3 y es también, a su vez, una consecuencia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva pues ésta no se limita a que las decisiones judiciales declaren el derecho a favor de alguna de las partes litigantes, sin alcance práctico alguno, sino que exige su efectivo cumplimiento hasta obtener su plena satisfacción. Consecuentemente el artículo 118 CE, como contrapunto a la potestad jurisdiccional declara que es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales.

Es, pues, en este contexto de cumplimiento de una resolución judicial en el que debe ser situado el privilegio de autotutela ejecutiva invocado por el Ayuntamiento de San Fernando y que define el artículo 173 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales ; precepto que en ningún momento sustituye la competencia judicial por la de la entidad pública obligada a la ejecución de la sentencia ni puede alterar la posición de parigualdad en que las partes litigantes se encuentran ante la Autoridad Judicial la cual ha de mantenerse en el periodo de ejecución sin subvertir el orden que rige la Administración de la justicia, como ocurriría de aceptar la interpretación sostenida por el Ayuntamiento de San Fernando.

No quiere esto decir que dicho privilegio no pueda ser invocado ante el Juez y que la ejecución de la sentencia que condena al Ayuntamiento al pago de cantidad líquida no se atempere al régimen legalmente previsto para la realización de sus gastos por las entidades locales, pero todo ello sin atribución de facultad competencial alguna a la entidad obligada y siempre bajo el control de la Autoridad Judicial ( artículo 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), que ha de mantener bajo su tutela hasta el total cumplimiento, lo declarado en la sentencia.

En suma la invocación del régimen especial regulado en el artículo 173 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales ha de ser considerado como discrepancia surgida en el seno del procedimiento de ejecución y que debe ventilarse y resolverse por la Autoridad judicial por los trámites y, en su caso, por los recursos que las leyes procesales establecen.

Dentro de las coordenadas que han quedado expuestas, y a los solos efectos de definir las competencias que se ventilan, este Tribunal considera que la cuestión de nulidad planteada por el Ayuntamiento de San Fernando en torno a la firmeza de la sentencia y que somete al Juzgado su resolución por acto de contrario imperio, es correcta en cuanto respeta y acata la competencia judicial, evidenciando su incongruencia con el planteamiento paralelo de la misma en un conflicto jurisdiccional. Todo, ello se reitera, sin formular juicio sobre aquélla y deferida al pronunciamiento del Juzgado.

En consecuencia

F A L L A M O S

Que la competencia para ejecutar la sentencia a que se refiere el presente conflicto corresponde al Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Cádiz.

Así por ésta nuestra sentencia que deberá publicarse en el Boletín Oficial del Estado, lo pronunciamos y mandamos y firmamos VOTO PARTICULAR

CONCURRENTE DE D. JOSÉ LUIS MANZANARES SAMANIEGO, A LA SENTENCIA DE 26 DE ENERO DE 2006, DICTADA EN EL CONFLICTO DE JURISDICCIÓN Nº 6/2005 .

Aceptando los Antecedentes de la Sentencia dictada conforme al parecer de la mayoría, no se discrepa en este Voto particular tanto de los Fundamentos de Derecho como de su Fallo. En lo que hace a las consideraciones jurídicas, aquéllas serían sustituidas por las que se recogen a continuación.

F U N D A M E N T O D E D E R E C H O

El punto de partida de todo razonamiento para resolver este conflicto de jurisdicción ha de situarse en el artículo 7 de lo Ley Orgánica 2/1987, a cuyo tenor no podrán plantearse aquéllos a los Juzgados y Tribunales en los asuntos judiciales resueltos por autos o sentencias firmes, pendientes sólo de recurso de casación o revisión, excepto "cuando el conflicto nazca o se plantee con motivo de la ejecución de aquéllos o afecte a facultades de la Administración que hayan de ejercitarse en trámite de ejecución".

El Ayuntamiento de San Fernando aduce dos causas en su requerimiento de inhibición al Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 5 de Cádiz. La primera de ellas es la prematura exigencia de pago cuando aún no existe sentencia firme, siendo así que según el apartado 1 del artículo 173 del Real Decreto Legislativo 2/2004, que aprobó el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, "las obligaciones de pago sólo serán exigibles de la hacienda local cuando resulten de la ejecución de sus respectivos presupuestos, con los límites señalados en el artículo anterior, o de sentencia judicial firme". Consecuentemente, al no haber ganado firmeza la sentencia cuya ejecución se discute, parece claro que el citado precepto, por su fecha y su carácter de ley especial, es de aplicación para el planteamiento y resolución de este conflicto. De otro lado, si bien la nulidad del auto despachando la ejecución pudo solicitarse en el procedimiento judicial, la única forma de evitar que en último término sea la jurisdicción civil quien unilateralmente decida el alcance de tal precepto, consiste en permitir que esa cuestión sea, en su caso, materia de un conflicto jurisdiccional, ya que afecta a la ejecución misma o, al menos, le sirve de obligado pórtico.

La segunda alegación es aún más determinante de la competencia de la Administración, puesto que de ninguna forma pudo adelantarse en el proceso civil. Según el apartado 3 del antes citado artículo 173, "el cumplimiento de las resoluciones judiciales que determinen obligaciones a cargo de las entidades locales o de sus organismos autónomos corresponderá exclusivamente a aquéllas, sin perjuicio de las facultades de suspensión o inejecución de sentencias previstas en las leyes". Y en el apartado 4 se advierte que "la Autoridad administrativa encargada de la ejecución acordará el pago en la forma y con los límites del respectivo presupuesto". Quiere decirse con ello que el ejercicio de la potestad jurisdiccional "juzgando y haciendo ejecutar loa juzgado", como dispone el artículo 117.3 la Constitución, es perfectamente compatible con estas previsiones legales que no afectan al despacho de la ejecución sino al cumplimiento de tal resolución. Así se desprende de los textos citados y así se justifica por la naturaleza de unos entes públicos que en este terreno no pueden equipararse a las personas naturales o a la jurisdicción de carácter civil.

F A L L O

Que la competencia en el objeto del presente conflicto positivo de jurisdicción entre el Ayuntamiento de San Fernando y el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 5 de Cádiz corresponde a dicho Ayuntamiento.

Madrid, 26 de enero de 2006

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