STS, 4 de Diciembre de 2006

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2006:7647
Número de Recurso7392/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil seis.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación número 7392/2000 interpuesto por el GOBIERNO DE CANARIAS, representado y asistido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de 24 de julio de 2000 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Santa Cruz de Tenerife (recurso contencioso-administrativo 1022/98).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia con fecha 24 de julio de 2000 (recurso contencioso-administrativo 1022/98 ) cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

FALLO.-

Con desestimación del motivo de inadmisión del recurso relativo a la falta de legitimación del Sindicato para recurrir, ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo núm. 1022/1998, y declarar haber lugar a la demanda, anulando la resolución impugnada, en cuanto establece el sistema de libre designación para las tres plazas de Letrado que crea adscritas a la Dirección General del Servicio Jurídico, sin imposición de costas....

SEGUNDO

El Gobierno de Cantabria preparó recurso de casación y efectivamente lo interpuso mediante escrito fechado a 22 de noviembre de 2000 en el que, al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.d de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, aduce dos motivos de casación:

En el primero se alega que la sentencia recurrida, al haber reconocido legitimación a un Sindicato para impugnar un Decreto que modifica una relación de puestos de trabajo de la Presidencia del Gobierno, incurre en infracción del artículo 82.b/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción de 1956, en relación con el artículo

28.a/ de la misma Ley, así como de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la legitimación de los sindicatos en el proceso contencioso-administrativo (ATC 520/87 y STC 101/96) acogida por esta Sala en STS de 31 de mayo de 1990.

En el segundo motivo de casación se alega la infracción del artículo 20.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, precepto que tiene carácter básico en sus apartados a/ y b/, párrafo primero.

El escrito termina solicitando que se dicte sentencia por la que se case la sentencia recurrida en cuanto anula el Decreto Territorial 44/1998, y resuelva la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo, o subsidiariamente su desestimación.

TERCERO

Consta en las actuaciones remitidas por la Sala de instancia que, una vez que se tuvo por preparado el recurso de casación del Gobierno de Canarias, la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores de Canarias fue emplazada mediante providencia de 13 de noviembre de 2000, notificada el día 14 del mismo mes y año, para que compareciese ante esta Sala, sin que se haya producido su personación. CUARTO.- Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 29 de noviembre del presente año, fecha en la que ha tenido lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso de casación lo dirige el Gobierno de Canarias contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Santa Cruz de Tenerife, de 24 de julio de 2000 (recurso 1022/98 ), que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores de Canarias, acuerda anular el Decreto 44/1998, de 2 de abril, de modificación de la relación de puestos de trabajo de la Presidencia del Gobierno, en cuanto establece el sistema de libre designación para las tres plazas de Letrado que crea adscritas a la Dirección General del Servicio Jurídico.

La sentencia recurrida, después de identificar el acto que es objeto de impugnación (fundamento de derecho primero) examina y termina rechazando el motivo de inadmisibilidad del recurso que alegaba el Gobierno de Canarias por falta de legitimación del Sindicato recurrente (fundamento segundo). Finalmente, la sentencia entra examinar la controversia de fondo (fundamentos tercero y cuarto) llegando a la conclusión de que no está justificada la adopción del sistema de libre designación para las tres plazas de Letrado adscritas a la Dirección General del Servicio Jurídico, lo que comporta que sea anulada en este punto la modificación de la relación de puestos de trabajo.

SEGUNDO

Como hemos dejado señalado en el antecedente segundo, en el primero de los motivos de casación que aduce el Gobierno de Canarias se alega que la sentencia recurrida, al haber reconocido legitimación a un Sindicato para impugnar un Decreto que modifica una relación de puestos de trabajo de la Presidencia del Gobierno, incurre en infracción del artículo 82.b/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción de 1956, en relación con el artículo 28.a/ de la misma Ley, así como de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la legitimación de los sindicatos en el proceso contencioso-administrativo (ATC 520/87 y STC 101/96) acogida por esta Sala en STS de 31 de mayo de 1990.

El motivo se plantea así en términos sustancialmente iguales a los que el propio Gobierno de Canarias ha aducido ante esta Sala en el recurso de casación 1100/01 . En consecuencia, procede reiterar aquí las consideraciones que para su resolución hicimos en nuestra sentencia de 31 de marzo de 2006 (casación 1100/01 ) y que son las que a continuación pasamos a exponer.

La sentencia del Tribunal Constitucional 74/2005, de 4 de abril, sostiene que ....sobre la legitimación activa de los sindicatos en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo existe ya una consolidada doctrina constitucional que, con el precedente al menos de la STC 101/1996, de 11 de junio, está resumida, entre otras, en las más recientes SSTC 7/2001, de 15 de enero 24/2001, de 29 de enero, 84/2001, de 26 de marzo, 203/2002, de 28 de octubre, y 112/2004, de 12 de julio. Conforme a esta doctrina constitucional, que comienza por subrayar que en los supuestos, como aquí sucede, en los que está en juego el derecho a la tutela judicial en su vertiente de acceso a la jurisdicción, el canon de enjuiciamiento constitucional de las decisiones de inadmisión es más severo o estricto que el que rige en los casos relativos al derecho de acceso a los recursos, hemos afirmado que la legitimación procesal de un sindicato en el orden jurisdiccional contencioso- administrativo, en cuanto aptitud para ser parte en un proceso concreto o legitimatio ad causam, "ha de localizarse en la noción de interés profesional o económico" (STC 84/2001, de 26 de marzo, FJ 3); "interés que ha de entenderse referido en todo caso a un interés en sentido propio, cualificado o específico" (STC 112/2004, de 12 de julio, FJ 4), y que "doctrinal y jurisprudencialmente, viene identificado en la obtención de un beneficio o la desaparición de un perjuicio en el supuesto de que prospere la acción intentada, y que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial" (STC 101/1996, de 11 de junio, FJ 2). En lo que ahora más importa, hemos precisado igualmente que para poder considerar procesalmente legitimado a un sindicato no basta con que éste acredite la defensa de un interés colectivo o la realización de una determinada actividad sindical, dentro de lo que hemos denominado "función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores" (STC 101/1996, de 11 de junio, FJ 2). Debe existir, además, un vínculo especial y concreto entre dicho sindicato y el objeto del debate en el pleito de que se trate, vínculo o nexo que habrá de ponderarse en cada caso y que se plasma en la noción de interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado de la eventual estimación del recurso entablado (SSTC 7/2001, de 15 de enero, FJ 5; y 24/2001, de 29 de enero, FJ 5). Finalmente esta misma jurisprudencia constitucional señala que, en supuestos como el presente, el canon de constitucionalidad a aplicar es un canon reforzado, puesto que el derecho a la tutela judicial efectiva se impetra para la defensa de un derecho sustantivo fundamental, como es el derecho a la libertad sindical (SSTC 84/2001, de 26 de marzo, FJ 3, y 112/2004, de 12 de julio, FJ 4).

Pues bien, la sentencia recurrida en casación razona el vínculo entre el Sindicato recurrente y el objeto del recurso destacando que no se cuestiona aquí la creación de las plazas ni se trata de un acto por el que se resuelva su adjudicación a personas concretas. El acto impugnado es una modificación de una relación de puestos de trabajo y la impugnación no se formula por razones meramente organizativas -como podría suceder si se impugnase la decisión de crear determinadas plazas- sino por el interés del Sindicato en limitar el sistema de libre designación a los supuestos excepcionales a los que la Ley lo circunscribe. Por tanto, no se trata de un mero interés en la legalidad de la actuación administrativa sino de un verdadero interés profesional encaminado a que la mayor parte de las plazas se cubran por el sistema de concurso de méritos por ser éste el sistema que mayor seguridad jurídica ofrece de que la adjudicación sea resuelta conforme a criterios reglados en las bases del concurso.

Esas razones contenidas en la sentencia recurrida deben ser acogidas. Por lo demás, y como ya quedó señalado en la sentencia de esta Sala de 31 de marzo de 2006 (casación 1100/01 ) a la que antes hemos aludido, es evidente el interés del Sindicato recurrente en la impugnación de una Relación de Puestos de Trabajo por el mero hecho de afectar a los trabajadores a los que representa, y ello incluso con independencia de su carácter organizativo pues este factor afectaría en su caso a que operase o no la necesidad de someterse a negociación colectiva pero no a la admisibilidad de su impugnación.

En consecuencia, ha de desestimarse este motivo de casación.

TERCERO

En el segundo motivo de casación se alega la infracción del artículo 20.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Aduce la Administración recurrente que el artículo 20.1.b/ de la mencionada Ley 30/1984 permite que se adopte el sistema de libre designación para la provisión de aquellos puestos de trabajo que se determinen en la relación de puestos de trabajo en atención a la naturaleza de sus funciones. Partiendo de esta premisa normativa el Gobierno de Canarias sostiene que en el caso examinado la adopción de tal sistema de libre designación viene justificada por la singularidad de las funciones que se encomiendan a los Letrados de la Dirección General del Servicio Jurídico, adscrita a la Presidencia de Gobierno, que no solo son consultivas y de asesoramiento sino también de representación y defensa procesal de la Administración (artículo 3 del Decreto 19/1992 del Gobierno de Canarias), frente a las funciones atribuidas a las asesorías jurídicas departamentales, que son meramente consultivas y se proyectan en el ámbito de un único Departamento y ni siquiera comprenden el asesoramiento en todas las materias pues en las de mayor trascendencia las labores consultivas se reservan a la Dirección General adscrita al a Presidencia del Gobierno (artículo 22 del mencionado Decreto 19/1992 ).

Tanto el artículo 20.1.b/ de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, como el artículo 51.2 del Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, contemplan la posibilidad de que puedan cubrirse por el procedimiento de libre designación determinados puestos que allí se especifican -Subdirector general, Delegados y Directores regionales o provinciales, Secretarías de altos cargos- "... así como aquellos otros de carácter directivo o de especial responsabilidad para los que así se determine en las relaciones de puestos de trabajo".

Pues bien, frente a lo que se razona en el recurso de casación, reiterando en buena medida consideraciones que el Gobierno de Canarias ya expuso en el proceso de instancia, entendemos que la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias ha interpretado y aplicado correctamente el mencionado artículo

20.1.b/ de la Ley 30/1984 al concluir que no ha quedado debidamente justificada la adopción del sistema de libre designación para la provisión de las tres plazas de Letrado adscritas a la Dirección General del Servicio Jurídico a las que el Decreto 44/1998 del Gobierno de Canarias aplica este procedimiento de provisión.

En efecto, puesto que no se trata aquí de la Jefatura del Servicio Jurídico sino de tres plazas de Letrado, lo cierto es que la modificación de la Relación de Puestos de Trabajos no anuda a tales puestos de trabajo la realización de funciones de dirección o de especial responsabilidad que justifiquen su provisión mediante libre designación, pues aunque la Dirección General a la que se adscriben tenga unas funciones de mayor calado que las atribuidas a las asesorías jurídicas de los distintos Departamentos, lo cierto es, como señala la sentencia recurrida, que aquellas tres plazas no tienen funciones decisorias y quienes las ocupan no han de ejercer otras funciones sino las que son propias del Cuerpo de Letrados al que pertenecen, estando en todo momento coordinados y dirigidos por el Director General del Servicio.

En consecuencia, tampoco este último motivo de casación puede prosperar

CUARTO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, no habiendo ninguna otra parte personada en esta casación salvo la Administración que interpuso el recurso, no procede imponer a ésta las costas del recurso de casación.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por el GOBIERNO DE CANARIAS contra la sentencia de 24 de julio de 2000 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Santa Cruz de Tenerife (recurso contencioso-administrativo 1022/98 ), sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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