STS, 11 de Diciembre de 2006

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2006:7641
Número de Recurso3632/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil seis.

En el recurso de casación nº 3632/2004, interpuesto por la FUNDACIÓN DINTEL, PARA LA DIFUSIÓN DE LAS INGENIERIAS INFORMÁTICA Y DE TELECOMUNICACIÓN, representada por el Procurador Don Javier del Campo Moreno, y asistida de letrado, contra la sentencia nº 67/2004 dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 4 de febrero de 2004, recaída en el recurso nº 746/2001, sobre denegación de inscripción de la marca nº 2.211.105 "FUNDACIÓN DINTEL, PARA LA DIFUSIÓN PARA LA DIFUSIÓN DE LAS INGENIERÍAS INFORMÁTICA Y DE TELECOMUNICACIÓN"; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Quinta) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por la FUNDACIÓN DINTEL, PARA LA DIFUSIÓN DE LAS INGENIERÍAS INFORMÁTICA Y DE TELECOMUNICACIÓN, contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 24 de enero de 2001, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra otra de 7 de febrero de 2000, que denegó la inscripción de la marca nacional nº 2.211.105 "FUNDACIÓN DINTEL PARA LA DIFUSIÓN DE LAS INGENIERÍAS INFORMÁTICA Y DE TELECOMUNICACIÓN", mixta, para designar productos de la clase 42ª del Nomenclátor internacional.

Razonó el Tribunal de instancia para fundamentar su fallo que:

"Para un análisis de la cuestión controvertida en el presente litigio es preciso tener en cuenta lo dispuesto en la Ley 32/1.988, de 10 de noviembre, de Marcas, que en su art. 12.1, regula las prohibiciones relativas estableciendo que no podrán registrarse como marcas los signos o medios que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior. Por otra parte el art. 13 establece que "No podrán registrarse como marcas: c) Los signos o medios que supongan un aprovechamiento indebido de la reputación de otros signos o medios registrados". Pretendiéndose por el recurrente la concesión de la marca nacional número 2.211.105 con la denominación "FUNDACIÓN DINTEL PARA LA DIFUSIÓN DE LAS INGENIERÍAS INFORMÁTICA Y DE TELECOMUNICACIÓN" (mixta), para servicios de la clase 42, sosteniendo el recurrente su compatibilidad con las marcas opuestas número 2.167.584 "INTEL" y otras con la misma denominación. Debiendo tener en cuenta en primer lugar si existen semejanzas desde el punto de vista denominativo, apreciándose que únicamente se produce una coincidencia parcial respecto de la expresión "DINTEL". Siendo preciso tener en cuenta como aparece ante el consumidor medio, como destinatario del producto, sin que se pueda presumir que el consumidor va a realizar un análisis exhaustivo del conjunto que compone la marca, debiendo apreciar que en dicho conjunto aparece claramente destacada la expresión "dInTel", es decir, con la "d" inicial en minúscula y la "I" siguiente en mayúscula, apareciendo desde el punto de vista denominativo y gráfico como desde una plano fonético como susceptibles de ser asociadas, pues han de ser valoradas aplicando una visión de conjunto, sin que puedan ser tenidos en cuenta exclusivamente elementos parciales de la misma, sino la totalidad del conjunto que compone la marca, y apreciando la marca denegada en su conjunto se observa que en el plano fonético y denominativo se muestra similar a la marca opuesta teniendo en cuenta la expresión que aparece destacada e igualmente en el plano gráfico las diferencias de las marcas solicitadas son escasas dada la relevancia que tiene en el conjunto el aspecto fonético y gráfico teniendo las expresiones que figuran en letra muy pequeña en comparación con la expresión dominante, una función identificadora secundaria, lo que lleva a la conclusión de que se trata de marcas entre las que existe riesgo de confusión y asociación en el mercado, y en cuanto a los ámbitos de aplicación, son coincidentes, debiendo tener en cuenta la notoriedad de la marca opuesta y no siendo relevante la circunstancia de que la recurrente presente la forma jurídica de fundación.

Por todo lo cual se deduce que estamos en presencia de las prohibiciones establecidas en los preceptos citados y, en consecuencia, procede la desestimación del recurso contencioso administrativo debiendo declarar conforme a derecho las resoluciones recurridas de la Oficina Española de Patentes y Marcas".

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por la referida Fundación se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 9 de marzo de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (FUNDACIÓN DINTEL, PARA LA DIFUSIÓN DE LAS INGENIERÍAS INFORMÁTICA Y DE TELECOMUNICACIÓN) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 23 de abril de 2004, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción de los arts. 12.1 y concordantes y art. 13.c) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre

, de Marcas.

Terminando por suplicar sentencia por la que, case y anule la recurrida y se dicte otra en su lugar en la cual se declare la nulidad de la resolución en su día dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas, de fecha 24 de enero de 2001, en el asunto que se tramitó en el expediente: Marca nº 2.211.105 con título o distintivo "FUNDACIÓN DINTEL, para la Difusión de la Ingenierías Informática y de Telecomunicación" en clase 42ª, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto por la recurrente y por no ser conforme a Derecho y, finalmente, se acuerde el acceso al Registro de la marca mixta defendida, con cuantos pronunciamientos accesorios sean pertinentes.

CUARTO

Por providencia de la Sala, de fecha 14 de febrero de 2006, se admitió a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por otra de 21 de marzo de 2006 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo; lo que hizo mediante escrito de fecha 28 de abril de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, con expresa imposición de costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 26 de junio de 2006, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 29 de noviembre del corriente, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Óscar González González, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Oficina Española de Patentes y Marcas denegó la inscripción de la marca nº

2.211.105, FUNDACIÓN DINTEL PARA LA DIFUSIÓN DE LAS INGENIERIAS INFORMÁTICA Y DE TELECOMUNICACIÓN, mixta, de la clase 42ª para "Servicios de ingenieros o profesionales de formación universitaria. Servicios de investigaciones, proyectos, evaluaciones, estimaciones o informes. Servicios prestados por organizaciones a sus propios miembros", por existir entre los distintivos enfrentados, "INTEL" (marca prioritaria nº 2.167.584) y "FUNDACIÓN DINTEL PARA LA DIFUSIÓN DE LAS INGENIERIAS DE INFORMÁTICA Y TELECOMUNICACIÓN (mixta)" marca solicitada, también de la clase 42ª, una evidente similitud entre "INTEL" y "DINTEL".

Interpuesto recurso contencioso-administrativo fue desestimado por la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con base en síntesis que ambas marcas son para productos de la misma clase, tienen un distintivo que fonéticamente es muy parecido, siendo elevadas las probabilidades de confusión de los consumidores.

Frente a esta sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación con base en los motivos que han quedado transcritos en los antecedentes.

SEGUNDO

El artículo 12 de la Ley de Marcas 32/1988, de 10 de noviembre, exige, para que se produzca la prohibición general de acceso al Registro de una marca, la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que exista identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca o nombre comercial anteriormente solicitado o registrado, y b) que tenga por finalidad designar productos o servicios idénticos o similares a los que ampara la marca precedente, o guarden relación con la actividad amparada por el nombre comercial ya registrado o solicitado.

En estas prohibiciones generales, a diferencia de lo que ocurre en casos especiales (marca renombrada), basta que no se dé una de estas circunstancias para que desaparezca la prohibición, y deba permitirse el acceso al Registro de la marca solicitada. Esto quiere decir, en primer lugar, que, aunque se produzca la similitud de los signos, no habrá prohibición si los productos, servicios y actividades designados son diferentes, y, en segundo término, que aunque los productos, servicios y actividades sean iguales, tampoco operará la prohibición si no existe similitud en los signos. Por tanto, el objeto del derecho sobre la marca es un signo puesto en relación con una clase de productos o servicios (regla de la especialidad de la marca). Como señala la doctrina, esta asociación de signo y producto se transforma de esta forma en una verdadera marca cuando la contemplación del signo produce en la mente de los consumidores las representaciones en torno al origen empresarial, calidad y, en su caso, buena fama de los productos.

Al juzgador de instancia le corresponde valorar el grado de semejanza que se produce entre los diferentes signos, así como si los productos o servicios son similares o están relacionados. En esta labor aplica, al caso concreto, criterios de experiencia que le permitirán apreciar si se puede producir en el consumidor el error de que está adquiriendo algo que no está amparado por la marca que desea, o asociado con ella.

A diferencia de la identidad, que es apreciable a simple vista, los conceptos de semejanza, similitud o relación son indeterminados, y requieren en el juzgador una actividad dirigida a dar claridad al ámbito de incertidumbre del concepto. Se trata de una operación que ha de ejecutar en cada caso concreto, pues difícilmente encontrará precedentes que se ajusten al que tiene entre sus manos, dada la variadísima gama de términos, imágenes y signos que puede concebir el ingenio humano, y de actividades, servicios y productos que existen en el comercio de los hombres. De aquí, que las citas jurisprudenciales que se hacen en los escritos de estos recursos tengan un valor relativo, pues sin perjuicio de admitir su trascendencia en orden a fijar los criterios generales a que debe someterse la valoración de los conceptos de semejanza que usa la Ley, sin embargo, en relación con una marca específica es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, y no cabe la menor duda de que frente a las sentencias que se invocan pueden alegarse otras de sentido contrario, no porque sean contradictorias sino porque responden a casos que revisten peculiaridades diferenciables de ellas.

Esta operación que realiza el juez "a quo" no puede ser corregida en casación, al consistir en una valoración de circunstancias ajena a la aplicación o interpretación jurídica, únicas revisables ante esta Sala. Podrá corregirse lo que entienda que es semejanza, similitud o relación, pero si ha acertado con la definición, el encaje del supuesto en ella es inatacable, como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia -sentencias, entre otras, de fechas 19 de marzo y 19 de diciembre de 2001, y 14 de abril, 10 de junio y 12 de junio de 2002 -.

En el presente caso no se aprecia que la valoración realizada por el Tribunal de instancia haya incurrido en error o arbitrariedad, ni que sea irracional, únicos supuestos en que sería posible modificar su valoración. En efecto, en la sentencia recurrida se pone de manifiesto la similitud existente entre ambas denominaciones, y la coincidencia de los campos aplicativos, que pueden crear riesgo de confusión, circunstancias que esta Sala comparte, pues, desde la primera vertiente, no cabe la menor duda que el aspecto fonético de la marca tiene gran trascendencia al ser normalmente el que percibe el consumidor en una primera aproximación al producto, y desde la otra vertiente, la aplicación al campo de las telecomunicaciones en el que ambas marcas se mueven va a acentuar el riesgo de confusión, ya que en este ámbito comercial, generalmente se opera tanto en el campo del software como en el de hardware, y el que la actividad de la marca recurrente se mueva en el mundo de las ideas, según la expresión del recurrente, no es suficientemente representativo, en el estado actual de esta técnica, de un absoluto deslinde entre lo que es producto y lo que es servicio.

Los anteriores razonamiento son suficientes para desestimar los motivos de casación, sin que tenga trascendencia lo alegado respecto de la inaplicación del art. 13 c) de la Ley de Marcas, pues, aunque se aceptara la tesis del recurrente de que no ha intentado aprovecharse de la reputación de la marca opuesta, hubiese bastado la similitud entre los signos y productos para apreciar la prohibición del artículo 12.1, al margen de que se diese o no la prohibición absoluta del artículo 13.c ).

TERCERO

De conformidad con el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, procede la condena en costas del recurso a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 3632/2004, interpuesto por la FUNDACIÓN DINTEL, PARA LA DIFUSIÓN DE LAS INGENIERIAS INFORMÁTICA Y DE TELECOMUNICACIÓN, contra la sentencia nº 67/2004 dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 4 de febrero de 2004, recaída en el recurso nº 746/2001; con condena a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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