STS 11/2007, 7 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Noviembre 2007
Número de resolución11/2007

El Tribunal de Conflictos de Jurisdicción constituido por su Presidente y los Excmos. Sres.

Vocales anteriormente citados, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución,

dicta la siguiente:

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil siete.

Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por los señores que se indican al margen, suscitado entre el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número 1 de Pamplona y el Excmo. Sr. Delegado de Gobierno en Navarra, sobre la ejecución del Auto de fecha 6-11-06 del Juzgado Vigilancia Penitenciaria que estima parcialmente la queja del interno Augusto en cuanto al destino decidido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante Providencia de treinta y uno de mayo de dos mil siete este Tribunal de Conflictos de Jurisdicción tuvo por recibidas las actuaciones del expediente de Queja núm. 637/2006, seguido a instancia del interno D. Augusto, remitidas por la Abogacía del Estado en representación de la Delegación del Gobierno en Navarra a consecuencia del conflicto de Jurisdicción suscitado por la Delegación del Gobierno en Navarra frente al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Pamplona citado.

El Tribunal dispuso la formación del rollo correspondiente y designó Ponente al Magistrado al que por turno correspondía.

SEGUNDO

Por Providencia de cinco de junio del corriente se tuvieron por recibidas las actuaciones remitidas por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Pamplona, y se dispuso su incorporación al rollo formado al efecto. De igual modo se otorgó el plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al Sr. Abogado del Estado para que efectuasen las alegaciones oportunas.

TERCERO

En veinte y veintiuno de junio, el Sr. Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, respectivamente, presentaron sendos informes en los que solicitaron del Tribunal que dictase Sentencia declarando la falta de Jurisdicción del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria para conocer del destino inicial asignado a un centro penitenciario del recluso que recurrió el Acuerdo de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias que dispuso su traslado, desde el Centro Penitenciario de Pamplona al de Nanclares de Oca, al corresponder esa decisión a la Administración Penitenciaria, sin perjuicio de su posible revisión ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

CUARTO

Por Providencia de veinticinco de junio del corriente se señaló para votación y fallo para la decisión del conflicto la audiencia del día seis de noviembre de dos mil siete, a partir de las 9,30 horas, convocándose a los componentes del Tribunal a tal acto y entregándose las actuaciones para su instrucción al Excmo. Sr. Magistrado Ponente. En esa fecha y hora se votó y falló el presente conflicto de Jurisdicción.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. SANTIAGO MARTÍNEZ-VARES GARCÍA, quien expresa el parecer del

Tribunal de Conflictos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Tribunal de Conflictos de Jurisdicción resuelve el Conflicto planteado entre el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Pamplona y la Delegación del Gobierno en Navarra, al resolver el primero el expediente de queja núm. 637/2006, instado por el interno D. Augusto, contra el Acuerdo de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias de treinta y uno de julio de dos mil seis que acordó la clasificación del recluso en segundo grado y su inicial destino al Centro Penitenciario de Nanclares de Oca desde el de Pamplona en el que estaba recluido, estimando la queja por Auto de seis de noviembre de dos mil seis, y dejando sin efecto el traslado.

La resolución citada fue objeto de recurso de reforma por el Ministerio Fiscal que fue rechazado por Auto de treinta de noviembre .

Como consecuencia de esta última resolución judicial la Delegación del Gobierno en Navarra requirió de inhibición al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 1 de Pamplona, que dejó en suspenso la ejecución de su Acuerdo, y que por Auto de diecisiete mayo de dos mil siete mantuvo su Jurisdicción y tuvo por planteado el Conflicto de Jurisdicción.

SEGUNDO

La cuestión a decidir en el presente conflicto se concreta en dilucidar si el Juez de Vigilancia Penitenciaria tiene o no Jurisdicción para conocer, y, en su caso, anular, una decisión de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias que acuerda clasificar en segundo grado a un interno y lo destina inicialmente a un centro penitenciario determinado. Conviene también precisar que la queja del interno se refería no sólo a la clasificación, segundo grado, en la que le había situado la Administración sino también al destino, porque su preferencia era permanecer en el centro de Pamplona en el que se hallaba. Pero sin embargo la cuestión se circunscribe ahora exclusivamente a la controversia sobre el destino a la que queda constreñido el conflicto de Jurisdicción.

El inicial Auto del Juzgado manifiesta en el segundo de sus fundamentos que "sobre el desacuerdo con la decisión sobre el destino, deberá recordarse que en concordancia con lo que dispone el art. 79 de la Ley Orgánica General Penitenciaria que atribuye a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias la dirección, organización e inspección de las Instituciones de tal carácter, el art. 31.1 del Reglamento Penitenciario, de manera más particularizada y concreta, señala que "...el centro directivo tiene competencia exclusiva para decidir, con carácter ordinario o extraordinario, la clasificación y destino de los reclusos en los distintos establecimientos penitenciarios, sin perjuicio de las atribuciones de los Jueces de Vigilancia en materia de clasificación por vía de recurso". Y añade que: "En definitiva, de dicha regulación se infiere con nitidez que es la Administración Penitenciaria la que ostenta con carácter exclusivo y excluyente la competencia para decidir acerca del destino del interno, el concreto lugar en que deberá cumplir su pena, pues, se entiende, que nadie mejor que dicha Administración conocerá, partiendo, naturalmente, de los datos penitenciarios esenciales del interno, pena a cumplir, sus características personales, circunstancias concretas, tratamiento que debe seguir, clasificación, posibilidades de los diversos establecimientos, etc..., cuál puede ser el más adecuado centro en el que deba permanecer.

Y, además, como se concluye de dicha regulación, dicha decisión, en principio, si estuviere adoptada en el marco ordinario que le da sentido, no es recurrible ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria; nótese que cuando el artículo 31.1 del Reglamento Penitenciario alude a que el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria podrá revisar los actos de la Administración por vía de recurso alude únicamente a la materia de clasificación, pero no al destino en los distintos establecimientos. Y, en concordancia con ello, cuando en el artículo 76 de la Ley Orgánica General Penitenciaria recoge las atribuciones del Juez de Vigilancia Penitenciaria, no incluye expresamente entre las mismas, la de decidir por vía de recurso esta materia. Esto significará que dicho tipo de acuerdos por la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, en su caso, deben recurrirse, si ese fuere el interés del afectado, por la vía exclusiva contencioso- administrativa, no ante la jurisdicción penitenciaria".

Seguidamente el Auto en el mismo fundamento señala que: "Ahora bien, asimismo debe señalarse a continuación de la anterior consideración general, que, cuando la decisión de la Administración, aun cuando se refiera a esta materia concreta, afectare a derechos fundamentales, actuando la Administración con claro abuso o desviación de poder, sí sería recurrible el acuerdo pudiendo entrar el Juzgado de Vigilancia a conocer y decidir acerca de tal cuestión sobre el destino o traslado. Pues en el artículo 76.1º LOGP se hace referencia a que el Juez de Vigilancia tendrá atribuciones para salvaguardar los derechos de los internos y corregir los abusos y desviaciones que en el cumplimiento de los preceptos del régimen penitenciario puedan producirse, y en concordancia con ello, resulta difícil que una actuación de tal tipo no afecte a derechos esenciales, el mismo artículo 76.2 en su apartado g) se expresa que el Juez de Vigilancia Penitenciaria le corresponde "Acordar lo que proceda sobre las peticiones o quejas que los internos formulen en relación con el régimen y tratamiento penitenciario en cuanto afecte a los derechos fundamentales o a los derechos y beneficios penitenciarias de aquéllos". Como pudiera ocurrir, por ejemplo, si la Administración con su decisión hubiese procedido directa o indirectamente a un agravamiento de la penalidad o bien negase o desconociese alguno de los derechos que positivamente vienen atribuidos a los penados, alterando su clasificación penitenciaria o afectando de manera esencial a las actividades y régimen de vida correspondientes a su grado penitenciario, o afectaren a derechos como los de la vida o integridad física, o supusiera una sanción encubierta...

Lo mismo sería predicable en el caso de una resolución de la Administración Penitenciaria inmotivada, pues está obligada a motivar sus decisiones, circunstancia que asimismo concurriría cuando la resolución estuviere aparentemente adornada de una motivación que ciertamente no lo sería por concurrir tal ambigüedad o contradicción que devendría en práctica ignorancia de la verdadera causa".

En el mismo Auto y en su fundamento tercero el Juzgado desciende al supuesto concreto que resuelve y afirma que: "Y en relación con la precedente e inmediata consideración debe estimarse el recurso puesto que resulta imposible conocer las razones de la decisión de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, ya que su acuerdo sólo determina que el centro de destino es el de Nanclares de la Oca, a lo que añade única y exclusivamente "por no disponibilidad de plazas en centro/s solicitado/s". Y cuando lo cierto es que para nada se refiere a esta materia de no disponibilidad de plazas la propuesta de la Junta de Tratamiento de la Prisión de Pamplona, sino a otro tipo de motivaciones, a las que el acuerdo de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias para nada alude, ni recoge en absoluto, aun cuando fuere de modo breve, pero expreso y concreto.

Así las cosas, observamos que el Centro Directivo habla de una causa y la Junta de origen proponente de otras, y de tal manera en realidad no se puede saber a ciencia cierta cuál es la causa realmente motivadora de la decisión, cuál, en su caso, debe cuestionarse y sobre cuál, en su caso, debería resolverse, es decir, resulta imposible un control jurisdiccional, en definitiva la situación es equivalente a una resolución inmotivada, por lo que debe estimarse el Recurso.

Cabe recordar a este respecto lo expresado por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Tercera, en su Auto de 28 de mayo de 2004, que decidió en el mismo sentido en su caso de ambigüedad causal".

Y en el Auto que rechazó el recurso de reforma del Ministerio Fiscal sobre ese particular de la motivación y su control expone que: "Afectación que se da en los supuesto en los que la resolución del órgano administrativo tiene la competencia, en este caso la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, no motiva su decisión, bien porque omite cualquier expresión de la misma, bien porque lo hace de manera tan ambigua o contradictoria, que, de manera similar, sitúa al interno en semejante posición de no poder saber realmente cuál es la razón cierta, ignorándose qué puede ser cuestionado y, al propio tiempo, se impide el debido control jurisdiccional, con afectación evidente de los derechos fundamentales de aquél.

Ante la clara contradicción entre las posibles razones que apunta la Junta de Tratamiento de origen y el centro Directivo, la incógnita resulta evidente y, dada la misma, nadie puede erigirse en suplantador del órgano administrativo competente, despejando en su lugar tal incógnita, o suponiendo otras razones que pudieran llevar a adoptar la decisión, cuando las mismas no se explicitan, ni pudiendo tampoco suponer que ha habido una especie de remisión implícita a otros datos del expediente de la Junta de Tratamiento de origen.

En una situación así, qué es lo que el interno penado debe entender e interpretar y en su caso rebatir? Como se viene exponiendo, en buena lógica, el penado no debe hacer interpretaciones reintegradoras de las lagunas o contradicciones ajenas de la Administración y suplantadoras de funciones y competencias que no le atañen, ni obligan, sino simplemente saber con seguridad y claridad las razones concretas de la decisión del órgano administrativo competente, para poder decidir y obrar en consecuencia. En las condiciones en que se adoptó el acuerdo administrativo ello no es posible. Ello implica una clara infracción de derechos fundamentales y además respecto de alguien que está en una especial situación de sujeción y afectación de bienes personales esenciales, y ello justifica la intervención y decisión de este Juzgado de Vigilancia Penitenciaria".

En parecidos argumentos se reitera el Juez de Vigilancia Penitenciaria en el Auto de diecisiete de mayo de dos mil siete en que decide mantener su Jurisdicción y plantear el Conflicto de Jurisdicción y en el que insiste en su Jurisdicción para salvaguardar los derechos fundamentales de los internos con cita del art. 24 de la Constitución.

TERCERO

La Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, cuando en su Título V se ocupa del Juez de Vigilancia Penitenciaria dispone en el art. 76 núm. 1 que "tendrá atribuciones para hacer cumplir la pena impuesta, resolver los recursos referentes a las modificaciones que pueda experimentar con arreglo a lo prescrito en las leyes y reglamentos, salvaguardar los derechos de los internos y corregir los abusos y desviaciones que en el cumplimiento de los preceptos del régimen penitenciario puedan producirse". Y en el apartado 2 enumera ya aquello que según la Ley corresponde especialmente al Juez de Vigilancia, y así y en lo que ahora nos interesa en los epígrafes f) y g) afirma que les corresponde: "Resolver en base a los estudios de los Equipos de Observación y de Tratamiento, y en su caso de la Central de Observación, los recursos referentes a clasificación inicial y a progresiones y regresiones de grado", y "Acordar lo que proceda sobre las peticiones o quejas que los internos formulen en relación con el régimen y el tratamiento penitenciario en cuanto afecte a los derechos fundamentales o a los derechos y beneficios penitenciarios de aquéllos".

Por último el Reglamento Penitenciario, Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, en el art. 31.1 que se ocupa de la competencia para ordenar traslados y desplazamientos dispone que "conforme a lo establecido en el art. 79 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, el centro directivo tiene competencia exclusiva para decidir, con carácter ordinario o extraordinario, la clasificación y destino de los reclusos en los distintos establecimientos penitenciarios, sin perjuicio de las atribuciones de los Jueces de Vigilancia en materia de clasificación por vía de recurso".

De todo ese elenco de normas se deduce como inicialmente expuso el Auto del Juez de Vigilancia Penitenciaria que la competencia para decidir acerca de los destinos de los penados y los traslados a los distintos centros penitenciarios corresponde de modo exclusivo a la Administración Penitenciaria, y, que, en consecuencia, ese es un asunto ajeno a la Jurisdicción de aquél.

A partir de ese momento el Juez yerra en su planteamiento, porque ni de la referencia general que a las competencias del Juez efectúa el art. 76.1 de la Ley General Penitenciaria, ni a las más concretas que enuncian los epígrafes f) y g) del apartado 2 de ese artículo puede deducirse que una decisión de traslado, que en este caso ni tan siquiera se trata de eso sino de un primer destino a un centro para cumplir la pena, permita la intervención del Juez tanto en los supuestos del apartado 1 del art. 76 como en los del g) del apartado 2 del mismo precepto.

Y ello tanto más cuanto que después de buscar apoyo en esos dos artículos el Juez basa su decisión en que el Acuerdo por el que se dispone el envío del penado a centro distinto de aquél en el que desea permanecer carece de motivación.

CUARTO

Olvida de ese modo la decisión judicial que la determinación de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias se adoptó tomando en consideración la propuesta razonada de clasificación inicial, emitida por unanimidad por la Junta de Tratamiento del Centro, que contenía los distintos informes del área psicológica, de conducta y actividades y social, e invocando como fundamentos el art. 31.1 del Reglamento Penitenciario y 101.1 y 102.3 del mismo texto normativo, y conteniendo el pie de recurso preceptivo en el que de conformidad con lo previsto en los artículos 76.2.f) de la Ley Orgánica General Penitenciaria y 31.1 de su Reglamento, se ofrecía al destinatario el recurso procedente ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria, en materia de clasificación no en lo relativo al destino.

Sin embargo no se trataba de una decisión carente de motivación sino que lejos de ello había cumplido el procedimiento establecido y resolvía el destino inicial del penado haciendo suya la propuesta de la Junta de Tratamiento del Centro de Pamplona en la que se recogían los informes de los profesionales que forman parte de ese Órgano especializado y que estaban contestes en el grado de clasificación del recluso, e indicaban el tipo de centro adecuado para él, decisión ésta que en último término correspondía a la Dirección General.

Había por tanto una motivación, sin duda válida para fundar cualquier acto administrativo, que, por cierto, se podía discutir ante esa Jurisdicción, y, además, se dejaba claro en el pie de recurso que esa decisión no era recurrible ante el Juez de Vigilancia.

Pero es que atendiendo al supuesto concreto, la Decisión de treinta y uno de julio de dos mil siete de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias que tenía una doble dimensión porque por un lado clasificaba al penado en segundo grado de conformidad con el informe emitido por unanimidad por la Junta de Tratamiento del Centro de Pamplona, y por otro destinaba al mismo, pese a que la Junta indicaba como centros prioritarios de destino Logroño-Zaragoza-Zuera-, Soria al centro de Nanclares de la Oca, lo justificaba diciendo que lo hacía "por no disponibilidad de plazas en centro/s solicitado/s". En definitiva la motivación no se puede tachar ni tan siquiera de parca ni de insuficiente sino que es, por demás, elocuente. La Junta recomendaba unos centros, y el penado deseaba, y así lo había expuesto continuar en el centro de Pamplona, y la Dirección General le envía a Nanclares de la Oca porque es aquél en el que hay plazas disponibles. En consecuencia esa y no otra es la única motivación posible para esclarecer el motivo del destino inicial al centro al que se envía al penado, y, desde luego, es claramente inteligible y justifica suficientemente la decisión. No es posible decir más. La decisión está avalada por la presunción de validez de que gozan los actos de las Administraciones Públicas y producen sus efectos desde la fecha en que se dicten tal y como dispone el art.

57.1 de la Ley 30/1992 .

Por otra parte carece de razón toda la argumentación de los Autos cuando se arrogan jurisdicción para resolver sobre el destino del penado a un centro penitenciario, porque la revisión de esa decisión no le compete por mas que pretenda extender a ella sus facultades utilizando lo expuesto en el artº 76.1 y 2 de la Ley Orgánica Penitenciaria. En relación con el número 1 del precepto sus atribuciones se refieren al cumplimiento de la pena y a la resolución de los recursos referentes a las modificaciones que pueda experimentar ese cumplimiento, así como a salvaguardar los derechos de los internos y corregir los abusos y desviaciones que en el cumplimiento de los preceptos del régimen penitenciario puedan producirse y, por tanto, entre esas facultades no se encuentran las relativas al inicial destino del penado a un centro penitenciario porque esa decisión no guarda relación con el cumplimiento de la pena o sus modificaciones o los derechos de los penados recogidos en la legislación penitenciaria durante el cumplimiento de las penas en los centros en que las cumplan. Y tampoco se atisba a comprender concretando ya la Jurisdicción del Juez de Vigilancia Penitenciaria a los apartados f) y g) del artículo 76.2 de la Ley Orgánica, de qué modo el apartado f) que se refiere a la clasificación inicial y a progresiones y regresiones de grado puede amparar la intervención del Juez en relación con el destino inicial del penado a un centro concreto, y lo mismo puede decirse en cuanto al apartado f) que se ocupa de la peticiones y quejas que los internos formulen en relación con el régimen y tratamiento penitenciario en cuanto afecte a los derechos fundamentales o a los derechos y beneficios penitenciarios de aquellos, cuando se trata del destino inicial a un centro penitenciario. Esa decisión no se explica de qué modo conculca un derecho fundamental del interno o un derecho o beneficio penitenciario del mismo que ha de ponerse en relación con el régimen y tratamiento penitenciario.

Y mucho menos puede entenderse que esa Jurisdicción pretenda entrar en la motivación de esa decisión cuando como inicialmente reconocen los Autos que generan el conflicto escapa a la misma, y, en todo caso, correspondería su conocimiento a la Jurisdicción contencioso administrativa.

QUINTO

Dicho cuanto hasta aquí se ha expuesto existe ya una consolidada línea jurisprudencial de este Tribunal de Conflictos en la que sin vacilación alguna se viene sosteniendo que la decisión para el inicial destino de un penado así como para decidir el traslado de un centro penitenciario a otro es competencia de la Administración del Ramo, y el Juez de Vigilancia carece de jurisdicción para enjuiciar esa decisión, que, en todo caso, podría residenciarse en cuanto a su impugnación ante la jurisdicción Contencioso Administrativa. Así citaremos entre las recientes dos Sentencia de trece de octubre de dos mil cuatro, otra de cinco de octubre de dos mil dos y las que en ella se citan.

En consecuencia:

FALLAMOS

Que corresponde a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias la determinación del Centro Penitenciario de destino del penado Augusto .

Publíquese en el Boletín Oficial del Estado

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos

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