STS, 8 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Noviembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil siete.

En el recurso de casación núm. 201-40/07, interpuesto por don Héctor, representado por la procuradora doña Raquel Nieto Bolaño, contra la sentencia de 19 de diciembre de 2006 del Tribunal Militar Central que, desestimando el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 4/05, declaró ajustadas a Derecho las resoluciones del Director General de la Guardia Civil y del Ministro de Defensa dictadas, respectivamente, el 7 de julio de 2004 y el siguiente 27 de septiembre, habiendo sido parte recurrida el Abogado del Estado, los Excmos. Sres. magistrados mencionados se han reunido para deliberación y votación, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ LUIS CALVO CABELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 19 de diciembre de 2006, el Tribunal Militar Central, poniendo término al recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 4/05, interpuesto por el guardia civil don Héctor, dictó sentencia, cuya declaración de hechos probados es la siguiente:

Resultan ser hechos probados y así se declara que mediante resolución de fecha 7 de julio de 2004 recaída en Expediente Gubernativo nº 7/02, el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil impuso al encartado en dicho Expediente, Guardia Civil D. Héctor, la sanción disciplinaria de un año de suspensión de empleo como autor responsable de una falta muy grave consistente en "Observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio o dignidad de la Institución, que no constituyan delito", prevista en el nº 9 del art. 9 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil (Ley Orgánica 11/1991 ).

Se concretan los hechos en:

"A raíz de que el Sargento D. Pedro Francisco, Jefe del Destacamento de Motilla del Palancar del Subsector de Tráfico de Cuenca, advirtiera al Guardia Civil D. Héctor, motorista destinado en la citada Unidad, de que, para no perjudicar a otros componentes del Destacamento no iba a asignarle ningún fin de semana libre en el mes de marzo de 2001, porque ya había gozado en el mes de febrero de dos fines de semana libres, el citado Guardia Civil modificó el comportamiento respetuoso y disciplinado que hasta ese momento mantenía con el Suboficial, cumpliendo desde entonces con menos diligencia las órdenes u oponiendo reticencias a otras, como nombramientos de servicio, asistencias a academias, y en general, manteniendo injustificadamente un tono crítico de la forma de ejercer el mando en el Destacamento.

En esta línea, sin causa justificada alguna, el Guardia Civil Héctor empezó a verter entre los componentes motoristas de la Unidad críticas sobre el disfrute de los días libres, que finalmente repercutía sobre el nombramiento del servicio, tratando de hacerles creer que el Suboficial actuaba de forma arbitraria. Para ello, el Guardia Civil Héctor aprovechaba cualquier ocasión que se presentaba para tratar de enemistar a este personal con el mando, y justificar así, al mismo tiempo, su comportamiento crítico. Un ejemplo de esto fue el que se dio con el Guardia Civil Rosendo, cuando en el mes de abril de 2001, el Guardia Civil Héctor le propuso que confeccionara una instancia con el fin de recurrir un día libre que no se le había señalado en una semana que le correspondía; considerando, aquel Guardia Civil, que este comentario se lo hizo con la pretensión de enfrentarle con el Sargento Jefe del Destacamento, tratando de llevar a su ánimo que no había sido un error, sino una resolución desconsiderada. Al mismo tiempo, el Guardia Civil Héctor sugería, cada vez con más intensidad, que ante el mal funcionamiento de la Unidad, por la injustificada actuación del Sargento Jefe del Destacamento, los componentes motoristas de la misma deberían disminuir su rendimiento en todos los órdenes, llegando a proponer actuaciones concretas para ello.

Consta acreditado que formando parte de esta actuación y con la finalidad de desprestigiar al Sargento Jefe del Destacamento, y conseguir que fueran menos quienes mantuvieran su actitud disciplinada, y más los que se opusieran tanto al mando como a quienes le reconocían su Autoridad, el Guardia Civil Héctor hizo lo siguiente:

- El Guardia Civil Héctor, aprovechando una reunión entre compañeros para despedir al Guardia Civil Guillermo por cambio de Unidad, quien había destacado por su alto rendimiento, hizo comentarios al Guardia Civil Jesus Miguel tendentes a que descendiera su rendimiento en el servicio, al suponer que iba a continuar la labor realizada por el Guardia Civil Guillermo .

- Con ocasión de prestar un servicio de radar junto con otros tres compañeros, el Guardia Civil Héctor les dijo que deberían de tomar la medida de bajar el rendimiento, replicándole el Guardia Civil Guillermo, quien actuaba como notificador, que si quería hacerlo así, que fuera él el primero, apagando el radar, respondiendo el interesado que él eso no lo podía hacer, contestando de nuevo el Guardia Civil Guillermo que "tú lo único que haces es cubrirte tus espaldas, pero estás incitando al resto a que puedan tener algún problema".

- El Guardia Civil Héctor trató de influir en el Guardia Civil D. Jose Luis, diciéndole textualmente "tú murciano aprieta, por (sic) muchas denuncias, así vamos a llegar muy lejos", entendiéndose por el Guardia Civil Jose Luis, como no podía ser de otra manera, que al interesado le parecía excesiva su actividad profesional, y que le hacía estos comentarios para que dejara de cumplir, o que no lo hiciera con tanta diligencia, con sus servicios, induciéndole a que bajara su rendimiento profesional.

- El Guardia Civil Héctor trató de que el Guardia Civil Jesus Miguel disminuyera su rendimiento en la prestación del servicio cuando lo realizaban juntos, al igual que no colaboraba en la realización del mismo, al limitarse a cumplir con lo mínimo. Dichas circunstancias motivaron que el Guardia Civil Jesus Miguel prefiriera no salir de patrulla con el interesado, puesto que este último, además de no crear un ambiente propicio para ello, cambiaba de carácter, volviéndose desagradable y negándole incluso la palabra, cuando seguía sus indicaciones.

- En enero de 2002 cuando con ocasión de un servicio de control de transportes el Guardia Civil Alfonso, que actuaba como auxiliar de pareja, preguntó al Guardia Civil Héctor cuál era el motivo por el que no se apeaban del vehículo oficial y comenzaban a cumplir con sus obligaciones profesionales, recibió la contestación de éste de que si quería que se bajara él, puesto que en su caso ya tenía el sueldo asegurado, y que si se vigilaba el servicio por el mando y le encontraba dentro del vehículo no le acarrearía consecuencias económicas, refiriéndose, a juicio del Guardia Civil Alfonso, a que al interesado le resarcirían de estas posibles consecuencias a través de la Asociación Coproper, de la que era delegado provincial. Esta falta de actividad del Guardia Civil Héctor le resultó incorrecta al Guardia Civil Alfonso, vistas las obligaciones profesionales que el interesado tenía como componente de la Agrupación de Tráfico.

- El Guardia Civil Héctor hizo comentarios al Guardia Civil Rosendo tendentes a que descendiera su rendimiento en el ejercicio del servicio y, en concreto, dejara de denunciar alguna de las infracciones que pudiera observar.

- En relación a todo lo anteriormente señalado, se observa en las órdenes de servicio desde marzo de 2001 hasta incluido febrero de 2002, que cuando componentes motoristas salían de servicio de vigilancia de carreteras como Auxiliares del Guardia Civil Héctor descendían su rendimiento en comparación con su comportamiento evidenciado con otros jefes de pareja.

A juicio de los Guardias Civiles de la especialidad de Motorista, la finalidad que perseguía el Guardia Civil Héctor trataba de convencer a alguno de ellos para que se sumara a esta causa.

Este comportamiento del Guardia Civil Héctor, que los componentes motoristas de la Unidad calificaban de "machacón" y "recalcitrante", al estar continuamente diciendo que "la Unidad no iba bien", repercutía negativamente, sobre todo, en el personal que se incorporaba nuevo a la Unidad, y en concreto a la especialidad de Tráfico, puesto que, esta conducta no era la más ejemplar para dar una enseñanza de cómo es la misma. Esta actitud del Guardia Civil Héctor mereció el reproche muy negativo de numerosos Guardias motoristas de los que estaban destinado con el en el Destacamento de Motilla, propia de quien parecía detentar solo derechos pero ninguna obligación, tal y como señaló el Cabo 1º Jorge ; hasta el extremo de que, como quiera que el interesado era Delegado Provincial de la Asociación Coproper, muchos afiliados se dieron de baja en la misma por detentar el Guardia Civil Héctor dicho cargo.

Como resultado de esta conducta del Guardia Civil Héctor se vio afectada la imprescindible cohesión operativa que debe presidir la actuación de toda Unidad de un Cuerpo como el de la Guardia Civil, aunque tal requisito no es exclusivo de las Unidades de la misma, sino que es necesario en cualquier colectivo que pretenda ser eficaz, al tratar de conseguir que los componentes, en un primer momento de la especialidad de motoristas, y con posterioridad de la de atestados, cuando con los primeros no alcanzó sus pretensiones, duraran (sic) del buen hacer de su Jefe; y en definitiva, aspirar a bipolarizar el Destacamento, enrareciendo radicalmente el ambiente de la Unidad.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia dice así:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso disciplinario militar ordinario núm. 4/05, interpuesto por el Guardia Civil DON Héctor, contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 27 de septiembre de 2004, por la que se confirmó la anteriormente dictada por el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, de fecha 7 de julio de 2004, que imponía al expedientado, hoy demandante, la sanción de un año de suspensión de empleo, como autor de la falta muy grave consistente en "Observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio o dignidad de la Institución, que no constituyan delito", prevista en el nº 9 del art. 9 de la L.O. 11/91 de 17 de junio de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, resoluciones ambas que confirmamos por ser ajustadas a Derecho."

TERCERO

Mediante escrito presentado el 29 de enero de 2007 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Motilla del Palancar, recibido en el Tribunal Militar Central el siguiente 15 de febrero, don Héctor anunció su propósito de interponer recurso de casación contra la referida sentencia.

CUARTO

Por auto de 19 de febrero de 2007, el Tribunal Militar Central declaró firme la sentencia, si bien este pronunciamiento fue dejado sin efecto por auto del siguiente 8 de marzo, mediante el que además el Tribunal acordó tener por preparado el recurso, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes para que en el término de treinta días pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

QUINTO

Mediante escrito presentado el 11 de mayo de 2007, la procuradora doña Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de don Héctor, interpuso el anunciado recurso de casación, que contiene los siguientes motivos:

  1. "Al amparo del art. 88.1 de la LJCA, por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española por infracción del principio de presunción de inocencia".

  2. "Al amparo del art. 88.1 de la LJCA, por vulneración del art. 25.1 de la Constitución Española, por infracción del principio de legalidad tipicidad"

SEXTO

Mediante escrito presentado el 26 de junio de 2007, el Abogado del Estado se opuso al recurso argumentando, en relación con el motivo primero, que "la realidad de la conducta reprochable al encartado ha quedado suficientemente acreditada, no siendo posible en vía casacional combatir la apreciación de la prueba efectuada por la Sala de instancia"; y en relación con el segundo motivo, que "la conducta del encartado declarada probada por la Sala de instancia se ajusta perfectamente al supuesto disciplinario por el que fue corregido".

SEPTIMO

Mediante escrito de 13 de septiembre de 2007, el magistrado ponente del recurso, don Oscar, comunicó a la Sala la posible causa de abstención nº 16 del art. 219 de la L.O.P.J . por cuanto, en su anterior condición de Asesor General del Ministerio de Defensa, emitió informe en relación con el recurso de alzada interpuesto por el hoy recurrente contra la resolución sancionadora de 7 de julio de 2007 dictada por el Director General de la Guardia Civil.

OCTAVO

Por providencia de 18 de septiembre de 2007, la Sala acordó suspender el señalamiento para deliberación y votación, y por auto del siguiente día 19 estimó justificada la abstención, designó nuevo ponente al magistrado José Luis Calvo Cabello y acordó, a fin de completar la Sala, dirigirse al Presidente del Tribunal Supremo para la designación de un magistrado.

NOVENO

Por acuerdo de 16 de octubre de 2007, la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo comunicó a esta que había sido designado el magistrado de la Sala 3ª don Juan José González Rivas. DECIMO.- Por providencia de 17 de octubre de 2007, la Sala señaló el siguiente día 6 de noviembre, a las 10.30 horas, para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación, formalizado al amparo del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, el recurrente atribuye al Tribunal Militar Central haber vulnerado su derecho fundamental a ser presumido inocente, por cuanto declaró que la resolución sancionadora había sido dictada conforme a derecho, pese a no existir "un mínimo de prueba en que fundamentar el fallo desestimatorio de nuestra demanda".

Tres argumentos aduce el recurrente para demostrar la vulneración que denuncia: los dos primeros se refieren a la prueba testifical, y el tercero a los informes referentes a su rendimiento -y al de los guardias civiles que formaban pareja con él- en el tiempo comprendido entre marzo de 2001 y febrero de 2002.

SEGUNDO

Sobre los testimonios prestados, el recurrente sostiene, de un lado, que los tres en que el Tribunal Militar Central basó su decisión de mantener la resolución sancionadora son vagos e incurren en contradicción, y del otro, que dicho Tribunal ha prescindido sin motivación suficiente de catorce testimonios de descargo, claros y rotundos: "la sentencia que se recurre" -dice el recurrente- "admite sin razón lógica y racional que lo justifique, la declaración de tres guardias civiles frente a la de otros catorce que apuntan en sentido contrario".

  1. Lo primero que procede decir es que el Tribunal Militar Central no se basó en tres testimonios, sino en diez, como resulta del fundamento séptimo de su sentencia, en que enuncia como base de su convicción los testimonios prestados por el capitán jefe del Subsector de Tráfico de Cuenca, don Mariano ; el sargento jefe del Destacamento de Motilla del Palancar, don Pedro Francisco ; el cabo primero don Jorge ; y los guardias civiles don Plácido, don Darío, don Jesus Miguel, don Jesus Miguel, don Bartolomé, don Luis Pablo y don Jose Luis .

    Pues bien, examinados estos diez testimonios sucede que los prestados por el cabo primero don Jorge y los guardias civiles don Luis Pablo, don Darío y don Pedro Francisco no son aptos para desvirtuar la presunción de inocencia por ser abstractos, tanto que trasladan meros rumores.

    Pero, y en ellos el recurrente no pone su atención, los testimonios de los guardias civiles don Jesus Miguel, don Plácido, don Jose Luis y don Jesus Miguel son directos y ofrecen un contenido incriminatorio preciso: los cuatro afirmaron que el recurrente trataba con sus palabras de influirles para que bajaran su rendimiento y para que no confiaran en el sargento jefe del Destacamento. Y a partir de estos testimonios cobran validez el del sargento jefe del Destacamento de Motilla del Palancar, que narró lo que dichos guardias civiles le comentaban, y el del capitán jefe del Subsector, que declaró haber estado puntualmente informado por este suboficial.

  2. La otra razón alegada por el recurrente se refiere a los testimonios de descargo. Censura al Tribunal de instancia porque, pese a que son claros y rotundos, no ha basado en ellos su decisión y sí en los ya comentados. Pero sucede que el Tribunal de instancia ha motivado su elección, ha explicado suficientemente las razones por las que los testimonios de descargo no eran atendibles: porque los guardias que los prestaron "sólo de forma esporádica trabajaron con el encartado prevaleciendo la gran cantidad de las declaraciones de los guardias civiles motoristas a los que se ha hecho ya referencia y que actuaban con el".

TERCERO

El Tribunal Militar Central formó su convicción, como se ha indicado arriba, basándose en los testimonios examinados y en los informes sobre el rendimiento del recurrente -y de los guardias civiles que formaban pareja con el- durante el período de tiempo comprendido entre marzo de 2001 y febrero de 2002.

Por varias razones no comparte la Sala la aptitud probatoria de esos informes, ni, por consiguiente, las consecuencias anudadas a ellos (la conclusión de que el rendimiento disminuyó y la utilización de este hecho como indicio para afirmar que estuvo causado por los comentarios del recurrente). En primer lugar porque el rendimiento aparece directamente relacionado con el número de denuncias efectuadas: dado que durante determinado periodo de tiempo el guardia civil -y los guardias civiles que formaron pareja con el- formulaban menos denuncias, el rendimiento de todos ellos descendió indebidamente. Pero ni puede olvidarse -y ello lo reconoce el Tribunal de instancia- que las incidencias del tráfico son un factor influyente en el cumplimiento de las normas por los conductores, ni un mayor número de denuncias habla por sí solo de un mejor cumplimiento de las funciones propias de los miembros de la Guardia Civil de Tráfico. La segunda razón es que el periodo en que principalmente se basa la conclusión es el inmediato siguiente a los dos meses largos en que el recurrente estuvo de baja por enfermedad, sin que el Tribunal -ni la Administración- hayan valorado la posible incidencia de esta situación en el imputado bajo rendimiento. Y por último, tampoco puede pasarse por alto que ninguno de los testigos de cargo admiten haber sido influidos por los comentarios del recurrente y que el propio sargento don Pedro Francisco Moreno manifestó durante la información reservada que "el resultado de la influencia que el Guardia en cuestión [el recurrente] ha pretendido ejercer a nivel general ha sido escasa, dado que su comportamiento no cuenta con la aceptación suficiente entre el resto de la plantilla de Motoristas".

CUARTO

Así las cosas -excluidos, de un lado, los testimonios de referencia y, de otro, los informes sobre el rendimiento, así como sus consecuencias probatorias-, procede examinar si los restantes hechos declarados probados lo han sido con suficiente apoyo probatorio.

Como se ha recogido en el primer antecedente de hecho de esta resolución, el Tribunal Militar Central, coincidiendo con la Administración sancionadora, declaró probado que el recurrente hizo comentarios a los guardias civiles don Jesus Miguel, don Guillermo, don Jose Luis y don Jesus Miguel tendentes, de un lado, a que bajaran su rendimiento y, de otro, a que desconfiaran del sargento jefe porque era arbitrario.

Pues bien, la Sala entiende -y por ello desestima el primer motivo del recurso- que, pese a las exclusiones realizadas, el Tribunal Militar Central dispuso de medios probatorios suficientes para considerar probados tales hechos, pues resultan verificados sin asomo de duda por medio de los cuatro testimonios que la Sala ha mantenido como aptos para desvirtuar la presunción de inocencia.

QUINTO

Afirma el recurrente en el segundo motivo de su recurso, formalizado al amparo del artículo

88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, que el Tribunal Militar Central vulneró el principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, porque "los hechos de los que se [le] considera autor [...] no son encuadrables dentro del tipo del artículo 9.9 de la L.O 11/91 que recoge la falta muy grave de "observar conductas contrarias a la disciplina, servicio o dignidad de la Institución".

Para adoptar la decisión adecuada es preciso recordar la doctrina de la Sala relativa a la falta por la que el recurrente fue sancionado.

Dada la descripción de la falta ("Observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio y dignidad de la Institución, cuando no constituyan delito"), esta Sala ha venido exigiendo la concurrencia de varias acciones (que han de estar temporalmente próximas entre sí, ser homogéneas, constituir un atentado grave -real o potencial- a la disciplina, el servicio o la dignidad del Instituto) para tener por cometida la infracción, en línea con lo que el Tribunal Constitucional, cuando razonó sobre la compatibilidad entre el principio de legalidad en materia sancionadora y el empleo de conceptos jurídicos indeterminados, declaró en su sentencia 270/1994 (declaración aplicable a la falta que nos ocupa pese a referirse al artículo 59.3 de la Ley disciplinaria de las Fuerzas Armadas 12/1985, de 27 de septiembre, entonces vigente): Cuando el artículo

59.3 LORDFA se refiere como fundamento de la sanción extraordinaria que en él se prevé al comportamiento consistente en "observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio y dignidad militar que no constituyan delito", está definiendo como motivo de la indicada sanción la realización de actos externos e individualizables que sean constitutivos de un grave atentado a la "disciplina, servicio o dignidad militar".

Y examinadas las actuaciones, la Sala comparte la conclusión del Tribunal Militar Central sobre la subsunción de los hechos probados en el art. 9.9 de la Ley disciplinaria de la Guardia Civil de 1989 por las razones que siguen.

En primer lugar sucede que el recurrente ha combatido únicamente los efectos de sus acciones sobre la disciplina, olvidando que se comete la infracción si resulta afectado cualquiera de los tres bienes enunciados por la norma: el servicio, la disciplina o la dignidad.

La segunda razón es que, incluso más acentuadamente que los otros bienes protegidos, resultó lesionada la dignidad del Instituto al serlo la dignidad de la persona, valor ético al que la Constitución se refiere como fundamento de la paz social en su artículo 10.1 ("La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social") y sobre el que, en su sentencia nº 35/85, el Tribunal Constitucional se expresó así: "Junto al valor de la vida humana y sustancialmente relacionado con la dimensión moral de esta -dice la sentencia del T.C. nº 53/85 -, nuestra Constitución ha elevado también a valor jurídico fundamental la dignidad de la persona, que, sin perjuicio de los derechos que le son inherentes, se halla íntimamente vinculada con el libre desarrollo de la personalidad (art. 10 ) y los derechos a la integridad física y moral (art. 15 ), a la libertad de ideas y creencias (art. 16 ), al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen art.18.1 ). Del sentido de estos preceptos -continúa el T.C.- puede deducirse que la dignidad es un valor espiritual y moral inherente a la persona, que se manifiesta singularmente en la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y que lleva consigo la pretensión al respeto por parte de los demás".

Pues bien, con sus comentarios tendentes a que otros miembros del Instituto de la Guardia Civil incumplieran sus deberes y además desconfiaran del sargento jefe del Destacamento, el recurrente actuó contra su dignidad, contra la dignidad de ellos y, en consecuencia, contra la dignidad del Instituto.

Actuó contra su propia dignidad, por cuanto hizo dejación de ella al comportarse contrariamente a lo que se espera de su condición de miembro de la Guardia Civil : en vez de procurar que las funciones se desarrollaran lo mejor posible, intentó lo contrario. Actuó contra la dignidad de sus compañeros al pensar que podía conseguir que no realizaran bien sus cometidos. Y actuó contra la dignidad del sargento por cuanto procuraba desprestigiarlo con sus comentarios. Y así las cosas, no cabe negar que el decoro o la dignidad del Instituto, valor que se le reconoce a este por el abnegado servicio a los ciudadanos que desde hace mucho tiempo presta una amplísima mayoría de sus miembros, resultó menoscabado: cuando uno de sus miembros actúa tan indignamente como lo hizo el guardia civil don Juan Alberto, lo razonable es concluir que resulta afectado el decoro del Instituto.

Por último, aunque el recurrente no ha argumentado en contra de la conclusión del Tribunal de instancia de que los otros bienes jurídicos protegidos por la norma contenida en el art. 9.9 de la Ley Orgánica 11/91 también resultaron afectados, la Sala estima conveniente señalar que es una conclusión que debe ser mantenida porque el recurrente actuaba en contra de la disciplina cuando intentaba minar la autoridad del sargento jefe, y en contra del servicio cuando trataba de que otros guardias civiles rindieran menos (como se ha indicado arriba, no es preciso que consiguiera su propósito, ya que es suficiente que la conducta afecte real o potencialmente a los bienes jurídicos protegidos).

SEXTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Se desestima el recurso de casación interpuesto por don Héctor, representado por la procuradora doña Raquel Nieto Bolaño, contra la sentencia de 19 de diciembre de 2006 del Tribunal Militar Central que, desestimando el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 4/05, declaró ajustadas a Derecho las resoluciones del Director General de la Guardia Civil y del Ministro de Defensa dictadas, respectivamente, el 7 de julio de 2004 y el siguiente 27 de septiembre.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Calvo Cabello, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

2 sentencias
  • SAP Valencia 309/2020, 15 de Julio de 2020
    • España
    • 15 Julio 2020
    ...que causa un daño no previsto ni explicable, de modo que la ausencia u omisión de la misma puede determinar la imputación ( Ss. T.S 23.5.07, 8.11.07, 10.6.08, 23.10.08...); y de otro y excepcionalmente por la doctrina del daño desproporcionado o culpa virtual, que entra en juego cuando el r......
  • STSJ País Vasco 93/2018, 21 de Febrero de 2018
    • España
    • 21 Febrero 2018
    ...De la doctrina jurisprudencial relativa a la suspensión cautelar de las resoluciones de expulsión de extranjeros, es exponente la STS 8 de noviembre del 2007 (Recurso: 6428/200 ) del siguiente Pues bien, el auto apelado se ajusta plenamente a la doctrina jurisprudencial citada, por lo que h......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR