STS 373/2006, 6 de Abril de 2006

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2006:2082
Número de Recurso19/2005
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución373/2006
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERCARLOS GRANADOS PEREZJOSE MANUEL MAZA MARTINMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCADIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por Íñigo contra sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en rollo de apelación contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado en el ámbito de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huelva, que le condenó por delito de asesinato, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, quien expresa el parecer de la Sala. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal y el recurrente ha estado representado por el Procurador Sr. Pérez de Rada González de Castejón.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de La Palma del Condado instruyó sumario con el número 1/04 contra el Íñigo y, una vez concluso, lo remitió al Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Huelva cuyo Presidente, con fecha 24 de mayo de 2004, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "ÚNICO.- Sobre las 8 de la mañana del día 12 de octubre de 2002, surgió una discusión entre Julián y Íñigo, quienes trabajaban juntos en la recogida de la oliva, Julián como manigero y Íñigo como Jornalero, por lo que Íñigo, decidió abandonar el tajo y regresar junto a su esposa al pueblo, si bien, cinco horas después, volvió al olivar, se acercó a Íñigo y de forma repentina y por sorpresa sacó una navaja que llevaba oculta y, con intención de causarle la muerte, le asestó dos puñaladas, sin darle la posibilidad de reaccionar y defenderse, consecuencia de lo cual falleció.

    El acusado, en el momento de los hechos, era plenamente consciente de lo que hacía y quería, sin verse afectado por alteración psíquica alguna.

    En el momento de los hechos, Íñigo no se hallaba bajo los efectos de una intoxicación etílica, por lo que no tenía afectada su capacidad de querer y entender.

    Julián en el momento de su muerte, tenía 47 años y estaba casado con Rosa, con la que tenía 6 hijos, tres de ellos menores, 17, 15 y 13 años respectivamente".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL ha decidido

    CONDENAR al acusado Íñigo, como autor responsable de un delito de asesinato, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de quince años, a la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, a que en concepto de indemnización de daños y perjuicios abone a la esposa del fallecido, Rosa con la cantidad de 60.000 euros, a cada uno de los tres hijos mayores de edad del finado, Rodolfo, Gabino y Carmela con 6000 euros y a cada uno de los tres hijos menores de edad en el momento del fallecimiento Claudio, Juan Luis y Marta con 18.000 euros. Por la muerte, asimismo, el acusado indemnizará a la Junta de Andalucía (Servicio Andaluz de Salud), en la cantidad por la que se acrediten los gastos médicos de asistencia al finado, cantidades éstas a las que serán de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Condenar igualmente, al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

    Fórmese por el Juzgado instructor la correspondiente pieza de responsabilidad civil, a fin de que conste en la misma la situación de solvencia o insolvencia del condenado, librándose testimonio de la presente resolución.

    Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, abónesele todo el tiempo que hubiera estado detenido o en prisión preventiva por esta causa, si no le hubiera sido aplicada a otra".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de apelación por el procesado Íñigo ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que dictó sentencia con fecha 3 de diciembre de 2004 en rollo de Apelación del Jurado número 37/04 con el siguiente fallo:

    "FALLO: Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por le representación procesal del acusado frente a la sentencia dictada con fecha 24 de mayo de 2004 , por el Iltmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Huelva, y cuyo fallo consta en el cuarto de los antecedentes de hecho de la presente, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia; declarando de oficio las costas causadas en esta apelación.

    Notifíquese la presente sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de esta Sala, a las partes, incluidas las no personadas ante esta Sala, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma, y, una vez firme, devuélvanse los autos originales al Iltmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la sentencia apelada, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pudiera dictarse por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, y el correspondiente oficio para ejecución y cumplimiento de lo definitivamente resuelto".

  4. - Notificada la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por Íñigo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  5. - La representación del recurrente basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por la vía del art. 5.4 LOPJ , por infracción del derecho a un proceso con las garantías debidas y la infracción del art. 11.5 de la Ley del Jurado .

SEGUNDO

Por la vía del art. 5.4 LOPJ , por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación del objeto del veredicto.

TERCERO

Por la vía del art. 5.4 LOPJ , por infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 CE .

CUARTO

Por la vía del art. 5.4 LOPJ , por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE .

QUINTO

Por la vía del art. 849.1 LECr ., aplicación indebida del art. 139 CP en relación con el art. 16 CP y por inaplicación de los arts. 147 y 148 en concurso con el 142 CP.

SEXTO

De forma subsidiaria a los anteriores, por la vía del art. 849.1 LECr ., aplicación indebida del art. 139 CP . e inaplicación indebida del 138 CP .

SÉPTIMO

Por la vía del art. 5.4 LOPJ , por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación del objeto del veredicto.

OCTAVO

Por el cauce del art. 849.2 LECr . por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 23 de marzo de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso tiene su apoyo en el art. 11.5 LOTJ . El recurrente, aunque no lo expresa correctamente, considera que se ha vulnerado su derecho a ser enjuiciado por un tribunal imparcial, dado que recusó a una candidata que fue nombrada como suplente y no formó parte del jurado. Considera que la candidata convivió durante el juicio con el jurado y "podía trasladar al resto de los candidatos del jurado el conocimiento previo que ella tenía sobre los hechos y sobre las personas del fallecido y del acusado".

El motivo debe ser desestimado.

El derecho a un tribunal imparcial se refiere sólo a la composición efectiva del mismo. Por otra parte se trata de un derecho legalmente configurado por la normas legales que regulan las causas de recusación. Por lo tanto, en la medida en la que el presente motivo trata de la recusación de un suplente, no contemplada por la Ley del Jurado, el motivo carece manifiestamente de fundamento.

Sin perjuicio de ello, la circunstancia de que el jurado competente sea el del lugar de la comisión del delito, es evidente que el conocimiento genérico de las personas de la localidad no puede ser identificado con el interés en la causa.

SEGUNDO

Los motivos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo tienen un objeto común. En ellos se cuestionan los hechos que el jurado tuvo por probados señalando la falta de motivación del veredicto, la existencia de elementos que permiten suponer la existencia de una riña y las contradicciones de la prueba testifical del juicio y la del sumario, así como la infracción del principio in dubio pro reo. En el séptimo motivo se hace referencia la falta de motivación del rechazo de la tesis sobre la aplicación del art. 21.1ª CP . expuesta por la Defensa y apoyada sobre una única prueba pericial.

Los siete motivos deben ser estimados.

  1. Como lo hemos sostenido en diversos precedentes de esta Sala, el principio in dubio pro reo no genera un derecho a que el tribunal dude en determinadas situaciones probatorias, sino sólo a no ser condenado cuando el tribunal realmente ha dudado o carecido de la posibilidad de despejar una duda. Conviene, por lo tanto, descartar inicialmente la vulneración del principio in dubio pro reo, dado que en el veredicto no se expresa ninguna duda respecto de los hechos que están en discusión y particularmente con respecto a la existencia de una riña previa a las puñaladas mortales.

  2. La motivación del veredicto y la existencia de prueba suficiente para sostener el fallo condenatorio son cuestiones que se superponen totalmente. Expresado brevemente, el punto debatido es el de si la referencia del Jurado al número de testigos que sostuvieron la inexistencia de la pelea previa y rechazo de la versión del único testigo que alegó lo contrario es suficiente motivación cuando, además, el acusado también sostuvo la existencia de una pelea en el curso de la cual se produjo el ataque que determinó la muerte (ver folios 500, 480 [acta del juicio] y 495 del rollo donde se encuentra la declaración sumarial). En el fundamento de su veredicto, el jurado dijo respecto de la prueba testifical -que es la que aquí interesa- que: "Las pruebas y las razones que el jurado ha tenido en cuenta para dictar su veredicto han sido: - La prueba de testigos tanto de la defensa como de la acusación; (...) - Entiende el jurado que el último testigo propuesto por la defensa mintió en sus declaraciones; (...)". El jurado no explicó por qué razón entendió que el testigo mentía.

    El Tribunal de apelación afirmó que "Esta selección hecha por el jurado entre alternativas tan claramente expuestas desde una lógica intrínseca tan transparente comporta por sí sola 'explicación' del veredicto, pues cualquier persona ajena a la deliberación del jurado puede entender que el carácter repentino y sorpresivo de la agresión se debe a que la víctima no pudo percibir que el acusado portase la navaja, y a que no existió pelea o agresión en el curso de la cual se utiliza el arma" (Fundamento Jurídico tercero, segundo párrafo). Aunque el Tribunal de apelación afirma que el jurado llegó a esta conclusión por unanimidad, de lo documentado en el objeto del veredicto (folios 498/499) y en el acta de votación (folio 502) no se desprende que la votación haya sido por unanimidad respecto del punto 3 del objeto del veredicto. En efecto, el jurado hizo constar el número de votos sólo respecto de los puntos 7 y 9. En los demás puntos sólo se ha escrito, al final de cada punto del objeto, las palabras "no" y "por unanimidad", lo que hace pensar que la palabra "no" se refiere a votaciones en las que no hubo unanimidad. Tal es el caso del punto tercero. Es evidente que ese punto del objeto del veredicto está mal formulado, toda vez que mezcla la existencia de una pelea con las cuestiones del dolo y de la defensa del acusado. La cuestión del dolo, siendo desfavorable, hubiera requerido siete votos y no sólo cinco, como erróneamente se señaló al jurado.

    Sin perjuicio de ello, el jurado dijo haber tomado en cuenta la prueba pericial médica. En ésta los peritos que comparecieron en el juicio señalaron que el acusado tenía erosiones, que se pueden constatar en el informe del folio 34 del sumario, al que se remitieron. Aunque no existe una valoración médico legal de las erosiones constatadas, ni tampoco un cálculo médico del tiempo en el que se podrían haber producido, es evidente que este hecho hubiera merecido una consideración en el fundamento de la votación del jurado, pues podría haber corroborado su versión de una pelea inmediatamente anterior a la acción delictiva.

  3. Como se desprende del Fundamento Jurídico quinto de la sentencia recurrida, en el recurso de apelación se planteó la cuestión de la capacidad de culpabilidad del recurrente por la existencia de un determinado trastorno. La cuestión se reitera ahora en el motivo séptimo del recurso, en el que se alega también la falta de motivación al respecto.

    1. El Tribunal a quo dice, en el mencionado Fundamento Jurídico quinto de la sentencia recurrida, que "la única prueba pericial practicada afirma la existencia de ese trastorno y la motivación dada por el jurado para desatender sus conclusiones es incomprensible, pues se limita a decir que no ha sido 'contrastada debidamente' y que, 'por tanto, no es objetiva ni creíble'". No obstante -continúa el Tribunal de apelación- "debe decirse que el jurado atendió a la declaración de los testigos que no advirtieron un comportamiento ni estado anormal en el acusado al tiempo de los hechos y que el jurado completó su motivación, para demostrar la conciencia y libertad de criterio del acusado, a que previamente 'había amenazado de muerte a la víctima'". De todos modos el a quo consideró que la cuestión carecía de trascendencia porque su estimación no habría tenido consecuencias sobre la pena aplicable, ya que la pena impuesta había sido la mínima.

    2. El recurrente sostiene que la consecuencia penal, de haberse estimado aplicable el art. 21.CP , hubiera sido la prevista en el art. 68 CP , es decir, la atenuación de la pena en uno o dos grados.

    En el recurso de apelación, el recurrente hizo referencia a la prueba pericial practicada en el juicio oral en la que se afirma que el acusado sufría un "síndrome psico-orgánico en fase predemencial que le afectaba de manera muy importante su inteligencia y voluntad". En la sentencia del Magistrado Presidente se dice que "el jurado ha tenido ocasión de pronunciarse al contestar el objeto del veredicto y entiende que la 'aportación del psiquiatra en su informe no fue contrastada debidamente y, por lo tanto, no es objetiva ni creíble" (Fundamento Jurídico tercero).

    Es correcto lo afirmado por el Magistrado Presidente, que reproduce literalmente las constancias del proceso. Al folio 500 se puede leer que el jurado expuso tales conclusiones y al folio 498 se registra un "no" en la respuesta a la pregunta nº 5 del objeto del veredicto.

    Sin embargo, la afirmación del jurado es una motivación puramente aparente, toda vez que como lo ha dicho el Tribunal Superior en la sentencia de apelación es "incomprensible" y además carece de toda fuerza explicativa. No se sabe en qué hubiera consistido el debido contraste, ni siquiera se sabe por qué se afirma sin más que la prueba pericial no es objetiva ni creíble. Aunque se pueda tener alguna tolerancia con el lenguaje de un jurado de legos, lo cierto es que las pruebas periciales son científicamente admisibles o no, pero no son creíbles o no. No se trata de creencias, sino de consistencia científica. Sobre ésto el jurado no ha dicho nada.

    La prueba pericial practicada en el juicio fue llevada a cabo por dos peritos, uno psiquiatra y otro psicólogo (ver folio 478 bis), quienes expusieron conclusiones que fueron sometidas a contradicción por parte del Fiscal y de la Acusación particular y seguidas de preguntas del Magistrado Presidente.

    Consecuentemente, ante la falta de una adecuada motivación para rechazar la versión de los hechos dada por el acusado y las conclusiones de la pericia médica sobre la capacidad disminuida de culpabilidad, procede admitir que existió una pelea previa y que la capacidad de culpabilidad se debe considerar disminuida.

    III.

    FALLO

    FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por Íñigo contra sentencia dictada el día 3 de diciembre de 2004 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , rollo de apelación número 37/04, en causa seguida contra el mismo por un delito de asesinato; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, declarando de oficio el pago de las costas ocasionadas en este recurso.

    Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta al Tribunal mencionado a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Carlos Granados Pérez José Manuel Maza Martín Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil seis.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Palma del Condado se instruyó sumario con el número 1/04 contra el procesado Íñigo en cuya causa se dictó sentencia con fecha 24 de mayo de 2004 por la Audiencia Provincial de Huelva, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

    ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 24 de mayo de 2004 por la Audiencia Provincial de Huelva.

    ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la primera sentencia.

FALLAMOS

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al procesado Íñigo, como autor responsable de un delito de homicidio ( art. 138 CP ), con la concurrencia de la atenuante del art. 21.1º (en relación al 20.1º CP .) a la pena de 7 años de prisión, manteniendo los demás pronunciamientos de la Audiencia no modificados por el fallo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Carlos Granados Pérez José Manuel Maza Martín Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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