STS, 7 de Abril de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:2267
Número de Recurso15/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación número 15/2003, interpuesto por Dña. Marí Juana, representada por el Procurador D. José Manuel Merino Bravo, contra el auto dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de octubre de 2002 , sobre archivo, por satisfacción extraprocesal, del recurso contencioso administrativo nº 1954/01 interpuesto contra el Acuerdo de expulsión del territorio nacional, confirmado en súplica por el de 22 de noviembre de 2002. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo número 1954/2001 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 28 de octubre de 2002, dictó Auto cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal: "LA SALA ACUERDA: Declarar terminado el procedimiento por satisfacción extraprocesal. Sin costas. "

Contra la anterior resolución interpuso recurso de súplica la representación procesal de Dña. Marí Juana, que fue resuelto por Auto de fecha 22 de noviembre de 2002 , cuya parte dispositiva literalmente dice: "LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de fecha 28 de octubre de 2002 dictado en el presente recurso y que se confirma en sus propios términos. Sin costas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución interpuso recurso de casación la representación procesal de Dña. Marí Juana.

TERCERO

Mediante Providencia de esta Sala se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 4 de Abril de 2006, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dña. Marí Juana interpone recurso de casación número 15/2003 contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de octubre de 2002, confirmado en súplica por el de 22 de noviembre de 2002 , que declaró la terminación, por satisfacción extraprocesal, del recurso contencioso administrativo nº 1954/01 interpuesto por ella contra lo que calificaba como resolución de expulsión notificada verbalmente.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, la actora dijo impugnar la resolución administrativa, notificada verbalmente, por la que se había ordenado su expulsión del territorio nacional.

Admitido a trámite el recurso por la Sala de instancia mediante providencia de 23 de octubre de 2001 (" sin perjuicio de lo que se pueda acordar una vez recibido y examinado el expediente administrativo"), la Administración remitió dicho expediente, constando en el mismo (folio 37) una resolución de 14 de noviembre de 2001 por el que se acordaba la caducidad del expediente de expulsión por haber transcurrido el plazo de tramitación procedimental sin haber recaído resolución; señalándose en el primer "considerando" de dicha resolución que "los hechos que motivaron la incoación del expediente de expulsión no constituyen infracción sancionable con expulsión del territorio nacional en la Ley Orgánica 4/2000, después de su reforma por la Ley Orgánica 8/2000 ".

A la vista del expediente, la Sala de instancia, mediante providencia de 14 de octubre de 2002, acordó oír a las partes sobre la posible existencia de una satisfacción extraprocesal. El Sr. Letrado de la parte actora evacuó el trámite alegando que a él mismo se le había dicho verbalmente que se había acordado la expulsión de su defendida (la actora), siendo esta la razón por la que interpuso el recurso contencioso-administrativo contra ese Acuerdo de expulsión. Añadió que había solicitado certificado de acto presunto acreditativo del silencio producido, a lo que la Administración no había contestado, lo que le había forzado a interponer y sostener esta actuación procesal. Concluía, por ello, que "no serán satisfechas sus pretensiones hasta el momento en que, mediante sentencia, se declare expresamente la caducidad del expediente de expulsión y se declare finalizado el presente recurso con expresa condena en costas a la Administración demandada por la mala fe manifiesta con la que ha obrado a lo largo del procedimiento".

Con fecha 28 de octubre de 2002, la Sala de instancia ordenó el archivo de las actuaciones con amparo en el artículo 76.1 de la Ley de la Jurisdicción , por apreciar la existencia de satisfacción extraprocesal, al entender que la Administración había estimado totalmente las pretensiones de la parte actora. Añadió esta resolución que -sic- "dadas las circunstancias expresadas y las conclusiones a que se ha llegado, no concurren en el presente supuesto los requisitos imprescindibles para hacer una expresa condena en las costas causadas en este recurso de súplica, según el tenor del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción ".

Contra esta resolución promovió la actora recurso de súplica, alegando que no procedía acordar el archivo de las actuaciones en aplicación del artículo 76.1 de la Ley de la Jurisdicción , ya que (siguiendo sus propias expresiones) de las tres pretensiones a contener en el suplico de la demanda (que se declarase la caducidad del expediente de expulsión, que se declarase su nulidad, y que se condenase en costas a la Administración), se habían estimado las dos primeras, pero no se le había dado tutela judicial en relación con la tercera pretensión. Razonaba la parte actora que debían imponerse las costas del proceso a la Administración por la mala fe con que había actuado, y concluía su exposición señalando que de no modificarse el Auto recurrido se infringiría el artículo 24 de la Constitución .

El recurso de súplica fue rechazado por Auto de 22 de noviembre de 2002 , que se limitó a confirmar la resolución impugnada y señalar que "los argumentos expuestos en el escrito de interposición del recurso en nada desvirtúan los razonamientos contenidos en aquel Auto".

TERCERO

La recurrente, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , denuncia la infracción del artículo 359 de la LEC , imputando un vicio de incongruencia externa al auto de fecha 22 de noviembre de 2002 , por el que se desestimaba el recurso de súplica interpuesto frente al anterior de 28 de octubre de 2002, al no haberse dado respuesta a todas cuestiones planteadas en dicho recurso de súplica.

Este motivo debe ser aceptado.

Como hemos apuntado, en ese recurso de súplica la parte recurrente alegó que no concurrían todos los requisitos para apreciar una satisfacción extraprocesal y ordenar el archivo de las actuaciones, ya que, por las razones que daba, la Administración demandada debía ser condenada en costas.

Pues bien, el recurso de súplica fue resuelto en un auto que, como fundamento, sólo tenía el siguiente: "que los argumentos expuestos en el escrito de interposición del recurso en nada desvirtúan los razonamiento contenidos en aquel auto". Obviamente, una respuesta de esta clase no cumple los requisitos de la motivación y la congruencia, más aún cuando el Auto impugnado en súplica había resuelto sobre las costas procesales sirviéndose de un razonamiento estereotipado que incluso contenía el error de referirse a las costas del -sic- recurso de súplica, cuando aquel Auto no resolvía ningún recurso de esa índole.

Procede, pues, revocar ese auto y resolver la cuestión tal como está planteada ( artículo 95-2-d) de la L.J. 29/98 ). Y sin hacer condena en las costas de casación (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional).

CUARTO

Convertidos en Tribunal de instancia, nuestro razonamiento debe comenzar por constatar que, ciertamente, consta en el expediente administrativo que contra la interesada se inició un procedimiento de expulsión, en el que recayó un Acuerdo expreso de terminación y archivo, por caducidad, señalándose de forma también expresa en el cuerpo de esa resolución administrativa que los hechos que habían determinado la incoación del expediente de expulsión no constituían infracción sancionable con expulsión del territorio nacional. A la vista de esta resolución administrativa, la propia parte recurrente reconoció en su recurso de súplica contra el Auto de 28 de octubre de 2002 que sus pretensiones se habían visto satisfechas por aquella resolución de la Administración, limitando su disconformidad con el archivo de las actuaciones procesales al único punto de la imposición de las costas del proceso.

Pues bien, ceñidos en nuestro análisis a las manifestaciones contenidas en aquel recurso de súplica, la argumentación con la que la actora sostiene la procedencia de la imposición de las costas procesales se sostiene en la premisa de que a su Letrado se le notificó verbalmente la existencia de una orden de expulsión, pero ese dato descansa únicamente en las propias manifestaciones de ese Letrado y carece de cualquier soporte acreditativo, resultando más bien del expediente administrativo lo contrario, pues, como hemos resaltado, tras la incoación de dicho expediente se declaró su caducidad. Cierto es que el artículo 59.1 de la Ley 30/92 permite realizar las notificaciones "por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción por el interesado". Pero está claro que una sedicente notificación verbal, de la que no hay constancia alguna, no puede justificar por sí sola la existencia de la orden de expulsión y la consiguiente procedencia de la condena en costas.

Por lo demás, respecto a la petición de certificación del silencio administrativo que el Sr. Letrado presentó ante la Administración, no parece que esa petición fuera expresamente respondida, pero en todo caso era una petición improcedente, pues, como hemos declarado en numerosas sentencias, de innecesaria cita por su reiteración, en un procedimiento administrativo como el que nos ocupa, que se inicia de oficio y en el que se ejercitan potestades de intervención susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen para el ciudadano, el vencimiento del plazo máximo establecido para resolver, sin que se haya dictado y notificado la resolución expresa, y aun el silencio frente a las alegaciones realizadas en dicho procedimiento, no producen como efecto el surgimiento por silencio de una resolución presunta; lo que produce es, en su caso, la caducidad del procedimiento, siendo suficiente el examen del artículo 44 de la Ley 30/1992 , y en concreto su número 2, para comprender que ello es así. Caducidad que fue justamente la que se declaró en este caso.

En suma, valorados conjuntamente todos estos datos, no resulta de ellos la existencia de una mala fe de la Administración demandada que justifique un especial pronunciamiento sobre las costas del proceso, pareciendo más bien que la parte actora ha iniciado un proceso sin acto impugnable, pues no llegó a dictarse orden de expulsión.

QUINTO

En el segundo motivo de casación se alega, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , la infracción del artículo 24.1 en relación con el 9.1, ambos de la Constitución . Alega esta parte que resulta aventurado acordar la satisfacción extraprocesal de su pretensión con base única en una fotocopia no adverada de un Acuerdo de caducidad del procedimiento sancionador. Entiende esta parte que para evitar cualquier indefensión debe declararse expresamente la caducidad del expediente de expulsión.

El motivo carece del menor fundamento. No solo porque en su recurso de súplica, antes mencionado, la propia parte actora reconoció que en lo sustancial su pretensión se había estimado, sino también porque, en definitiva, consta en el expediente que ese Acuerdo de caducidad existe y ha determinado el archivo del procedimiento de expulsión sin adoptarse resolución sancionadora alguna, habiéndose reconocido expresamente su validez por el Abogado del Estado, por lo que resulta absurdo pretender que se declare otra vez lo que ya se ha acordado y consta fehacientemente por su incorporación al expediente remitido por la Administración.

SEXTO

El tercer y último motivo de casación, en el que se denuncia de nuevo la infracción del artículo 24 de la Constitución , no hace más que reiterar lo señalado en los dos motivos anteriores, por lo que nos basta ahora con remitirnos a lo señalado en relación con dichos motivos para rechazar también este.

SÉPTIMO

No hay razones que aconsejen hacer una condena respecto de las costas de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 15/03 interpuesto por Dña. Marí Juana, representada por el Procurador D. José Manuel Merino Bravo, contra el auto dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de noviembre de 2002 , por el que se desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 28 de octubre de 2002 , únicamente en el sentido de declarar disconforme a Derecho el Auto de 22 de noviembre de 2002 , por falta de motivación e incongruencia, el cual, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que desestimamos el recurso de súplica interpuesto por Dña. Marí Juana contra el Auto de la Sala de instancia de 28 de octubre de 2002. II.- Declaramos no haber lugar al recurso de casación en todo lo demás.

  2. No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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