STS 255/2006, 22 de Marzo de 2006

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2006:2312
Número de Recurso2254/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución255/2006
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JUAN ANTONIO XIOL RIOSFRANCISCO MARIN CASTANENCARNACION ROCA TRIAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 2254/1999, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. José Tejedor Moyano, en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya S.A., contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 435/98 , por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo de fecha 26 de abril de 1999 , dimanante del juicio de menor cuantía número 418/94 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Toledo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Banco Bilbao Vizcaya, S. A. interpuso demanda contra D. Narciso, D. Luis Manuel, D. Braulio y D. Jesús (los dos últimos, declarados en rebeldía) en solicitud de que se declarase que los demandados en calidad de administradores de la mercantil Toledana de Granitos S. A. habían incumplido las obligaciones inherentes a su cargo; se les condenase al pago de la suma de 8 2 92 477 pts., más los intereses al tipo pactado entre la demandante y la sociedad; y se les condenase en costas; manifestaba en los fundamentos de derecho que ejercitaba las acciones social e individual de la responsabilidad por haberse perjudicado los derechos e intereses legítimos de la demandante en su calidad de acreedor y citaban, para fundamentar el ejercicio de la acción social, los artículos 17.1, 133.1 y 262 en relación con artículo 260.4º, con base en el artículo 134.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (TR LSA ) y, para fundamentar la acción individual de responsabilidad el artículo 135 LSA en relación con los artículos 133, 127, 218, 260.4º y 262.5º TR LSA .

El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Toledo dictó sentencia de 17 de marzo de 1997 en autos de juicio de menor cuantía 418/94 , cuyo fallo dice:

Fallo. Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Vaquero Montemayor en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya, S. A. frente a Narciso representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Coronado, Luis Manuel, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Hipólito González y Braulio y Jesús declarados rebeldes en la presente causa, debo absolver y absuelvo a los citados demandados de todos los pedimentos deducidos en su contra, con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte actora

.

SEGUNDO

La sentencia se funda en los siguientes fundamentos de Derecho:

PRIMERO. En primer lugar deben resolverse todas aquellas cuestiones que pudieran impedir un pronunciamiento sobre el fondo. Planteadas, por tanto, por la representación procesal de las demandadas las excepciones de falta de legitimación pasiva, defecto legal en el modo de proponer la demanda y prescripción, procede resolver las citadas cuestiones. Respecto a la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por la representación de Luis Manuel debe destacarse como dicha falta de legitimación lo sería, en todo caso, "ad causam" y no "ad processum", por lo que dicha cuestión no puede resolverse de modo separado al fondo del asunto, sino conjuntamente con éste.

En cuanto a la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda entiende la representación procesal de Narciso que no cabe la acumulación de acciones formulada por la actora, ya que la acción social y la acción individual son incompatibles. La excepción debe ser rechazada. En primer lugar, porque no cabe considerar las acciones invocadas como incompatibles entre sí, puesto que los presupuestos de ambas acciones son similares difiriendo en cuanto a la finalidad perseguida. Así la diferencia entre una y otra acción no estriba en los sujetos activamente legitimados para su interposición, toda vez que la acción social, pese a su denominación, puede ser ejercitada, además de por la sociedad, previo acuerdo de la junta general (artículo 134.1), por los accionistas, en determinados casos (artículo 134.4), e incluso por los propios acreedores de la sociedad (artículo 134.5), sino que la distinción radica más bien en la finalidad perseguida por una y otra, pues, como se ha encargado de precisar cierta jurisprudencia menor (así, las Sentencias de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6ª, de 8 de abril de 1993 y 7 de diciembre de 1993 ), la acción social se encamina a recomponer o reconstituir el patrimonio social que ha sido dañado por la actuación de los administradores, en tanto que la acción individual corresponde a los socios y a los terceros por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquéllos.

»En segundo lugar, porque en el caso que nos ocupa, del relato fáctico que se lleva a cabo en el escrito de demanda y de las peticiones que en ella se articulan se deduce con claridad que la acción que ejercita la demandante es exclusivamente la acción individual de responsabilidad tipificada en el artículo 135 de la Ley de sociedades anónimas , y no la acción social del artículo 134.5 de la misma Ley , pues así se infiere del suplico de la demanda, muy a pesar de que en el cuerpo del escrito se refiriera a ambas para fundamentar su pretensión. Sentado lo anterior, el principio "iura novit curia" permite, sin lesión de los derechos procesales que asisten a los demandados y sin incurrir en vicio de incongruencia, que este Juzgador razone sobre la base del juego combinado de los artículos 133 y 135 de la Ley de sociedades anónimas , haciendo caso omiso al artículo 134 de dicha Ley , cuya aplicación, pese a alguna apariencia en contrario, no se ha solicitado en estos autos, por lo que al no ejercitarse realmente dos acciones incompatibles debe rechazarse la excepción formulada.

»SEGUNDO. Queda por resolver la cuestión relativa a la prescripción de la acción. Es este tema de la prescripción de la acción individual de responsabilidad de los administradores de la sociedad anónima se plantea el problema del plazo, ampliamente discutido por la Doctrina que entiende puede aplicarse el plazo de 4 años previsto en el artículo 949 del Código de Comercio o bien el más reducido de un año del artículo 1968.2 del Código Civil , aunque parece existir unánime acuerdo, de entender aplicable el primero a los supuestos de ejercicio de la acción por un socio y de causación del daño dentro del ámbito contractual, reservándose el plazo más breve para los supuestos de ejercicio por un tercero acreedor fuera del ámbito contractual, por entenderse que hay aquí algo muy parecido a la responsabilidad extracontractual (artículo 1902 del Código Civil ) aunque en régimen restringido, lo que sin duda ocurre en el caso enjuiciado. Queda, pues sentado que el plazo de prescripción es de un año, contado a partir desde el momento en que dicha acción pudo ser ejercitada (artículo 1969 del Código Civil ).

»En cuanto al momento en el cual pudo ejercitarse la acción entiende la representación procesal de Narciso que pudo ejercitase desde se dejó de hacer frente al pago de los plazos convenidos. Sin embargo, este dato por sí solo no puede considerarse determinante para el ejercicio de la acción que nos ocupa, puesto que, por sí misma, la inatención de determinados pagos puntuales no implica que la situación de la empresa impida al acreedor hacer frente a sus créditos. En todo caso dicho extremo pudo conocerse a principios del año 1994 hasta la presentación de la demanda no transcurrió un año, por lo que la excepción debe ser rechazada.

»TERCERO. Entrando ya en el fondo del asunto y a los fines pretendidos hemos de indicar que para que tenga virtualidad la acción de responsabilidad ejercitada, según el tenor de los artículos 133.1 y 135 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas , deben concurrir los siguientes requisitos: a) que se produzca un daño por actos contrarios a la Ley o a los Estatutos o por hechos realizados sin la diligencia con la que los administradores deben desempeñar el cargo que, conforme al artículo 127.1 es la propia de un ordenado comerciante y de un representante legal; b) que se trate de hechos o actos que lesionen directamente los intereses de los socios o de terceros; y c) que ineludiblemente se dé una relación de causalidad entre la conducta indiligente de los administradores y el daño producido.

»La legislación de sociedades anónimas aprobada por el Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre , modificó sustancialmente el sistema de responsabilidad civil de los administradores frente a los terceros acreedores de la sociedad. Así, mientras que el artículo 79 de la Ley de sociedades anónimas de 1951 señalaba que los administradores responderían frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores "del daño causado por malicia, abuso de facultades o negligencia grave", el vigente artículo 133.1 de la Ley de sociedades anónimas de 1989 señala que los administradores responderán "del daño que causen por actos contrarios a la Ley o a los estatutos o por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo". De este modo, si bajo la legislación anterior únicamente generaban responsabilidad de los administradores aquellos daños (causados a la sociedad, a los accionistas o a los terceros) que obedecieran a un comportamiento que denotara "malicia, abuso de facultades o negligencia grave", en el Derecho vigente bastan para fundar esa responsabilidad conductas que sean llevadas a cabo por los administradores "sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo", diligencia que no es otra que la de un ordenado empresario y un representante legal (artículo 127.2 de la Ley de sociedades anónimas de 1989 ). La franquicia de la culpa leve o levísima de la que disfrutaban los administradores bajo la Ley de sociedades anónimas de 1951 ha desaparecido en la vigente normativa.

»Aunque en su escrito de demanda cita la actora como fundamentos legales de su pretensión los artículos 133 y 134 de la Ley de sociedades anónimas 1989, lo cierto es que su basamento jurídico se encuentra más bien en el juego combinado de los artículos 133 y 135 de dicho texto legal . Así, una vez afirmado como premisa por el artículo 133.1 que los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos contratos a la Ley o a los estatutos o por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo (responsabilidad que alcanza solidariamente a todos los miembros del órgano de administración que realizó el acto o adoptó el acuerdo lesivo, salvo las excepciones que contempla el propio artículo 133.2), el artículo 134 regula la acción "social" de responsabilidad, mientras que el artículo 135 disciplina la acción "individual" cuyas diferencias ya vieron en el fundamento de derecho primero de la presente sentencia.

»De lo anteriormente expuesto se deduce, pues, que la corriente jurisprudencial elaborada por las audiencias provinciales tras la Ley de sociedades anónimas de 1989 se inclina de modo mayoritario a condenar a los administradores sociales que, en situaciones de insolvencia más o menos acusada de la sociedad, en lugar de acudir a los mecanismos específicamente previstos por el ordenamiento jurídico para este tipo de situaciones, optan lisamente por cerrar la empresa y desatender el pago de los créditos sociales. Ahora bien, este dato por sí solo no es suficiente, como ha expuesto la Audiencia Provincial de Madrid en sentencia de 24 de junio de 1993 , pudiendo destacarse que el artículo 135 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas exige la lesión de los intereses denominados primarios y de un modo directo, lo que refuerza el elemento causal, y su aplicación aconseja evitar que una laxa interpretación convierta en todo caso a los administradores en responsables absolutos, con responsabilidad patrimonial universal, por encima o además del patrimonio social (sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1992 ), sobrepasando gravemente con ello los fundamentos o principios inspiradores de la regulación de las sociedades mercantiles capitalistas, en particular de la sociedad anónima, que descansa sobre la limitación de la responsabilidad al patrimonio social como uno de los motores impulsores de la asunción de riesgos empresariales en la vida mercantil. Asimismo es necesario que exista una relación de causalidad entre la infracción y el daño causado y en este sentido la Audiencia Provincial de Toledo en sentencia de 2 de enero de 1996 ha indicado que, aunque ciertamente existen notables problemas a la hora de demostrar una relación de causalidad entre la conducta culposa y el perjuicio producido, y en el procedimiento civil difícilmente se encontrará prueba directa, debiendo atenderse a determinadas circunstancias que hacen presumir tal relación de causalidad, es evidente que al menos éstas han de ser acreditadas por el actor en virtud de la carga probatoria impuesta por el art. 1214 CC . Como tales podrían tenerse en cuenta, el hecho de que la operación originadora de la deuda se haya producido en un momento en que la situación de la mercantil demandada resultaba inviable económicamente, lo cual puede constatarse por la cercanía entre la operación comercial y la desaparición de la sociedad o cuando se justifique que la mercantil demandada carecía de sustancia, resultando una tapadera de la actividad comercial individual de sus administradores; y en aquellos casos en que se acredite la enajenación del patrimonio social.

»CUARTO. En el caso de autos no se ha probado que concurran todos los requisitos para fundamentar la acción de responsabilidad que se pretende. Es cierto que no se siguió el proceso legal de disolución y liquidación de la Sociedad, pero no lo es menos que tampoco se ha constatado que la Sociedad estuviera en aquel momento en situación económica que exigiera tal medida. Por otra parte, no consta que el perjuicio causado a la demandante sea definitivo, pues no se ha probado por la citada entidad que no existan bienes suficientes de la Sociedad para hacer frente a su crédito. Por último, no se ha probado debidamente por la actora que exista una relación de causalidad entre la omisión llevada a cabo por los demandados y el daño causado, toda vez que cuando se firmó el contrato no parece que la Sociedad estuviera en una mala situación económica y la falta de atención de los sucesivos pagos a partir de mayo de 1992 no implica "per se" que se deba a la actuación negligente de los administradores de la entidad mercantil, pudiendo deberse a otros motivos de diversa índole, que podrían haber justificado una acción concursal, que no debe olvidarse que también puede ser ejercitada por los acreedores, pero no la acción de responsabilidad que aquí se pretende. En consecuencia, la falta de prueba por parte de la demandante de los requisitos necesarios para que prospere la acción que ejercita implica la desestimación de la demanda que ha dado lugar a las presentes actuaciones.

»QUINTO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas causadas en el presente procedimiento deben imponerse a la parte actora».

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo dictó sentencia de 26 de abril de 1999, núm. 166, en el rollo 435/98 , cuyo fallo dice:

Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra ella, debemos confirmar, y confirmamos, la sentencia, de fecha 17 de marzo de 1.997, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Toledo, en los autos de juicio de menor cuantía núm. 418/94 , a que se refiere el presente rollo. Con imposición, a la parte apelante, de las costas de esta alzada

.

CUARTO

La sentencia se funda en los siguientes fundamentos de Derecho:

1°: Las excepciones aducidas en la contestación a la demanda, a nombre de D. Narciso: la dilatoria por defecto legal en el modo de proponer la demanda ( art. 533-6ª de la L.E.C .), y la perentoria sobre prescripción de la acción ejercitada por la entidad demandante, no deben ser, en esta alzada, objeto de especiales razonamientos, o elucidación, acerca de su eficacia obstativa para el éxito de aquella acción; porque, con independencia de los argumentos de que se vale el órgano "a quo" para su rechazo, aquel demandado, en su calidad de apelado, muestra conformidad con la sentencia del Juzgado. Y en cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva, propuesta por la representación de D. Luis Manuel, se trata, de acuerdo con la propia sentencia, de una "legitimatio ad causam", es decir, con tal planteamiento no se alude a óbice procesal alguno, sino a un presupuesto necesario para la existencia misma de la acción deducida contra aquel demandado.

2°: No obstante, preciso sigue siendo, en esta alzada, consignar las siguientes puntualizaciones acerca de los tipos de acciones que los terceros (no socios) pueden ejercitar para obtener la satisfacción de su derecho sobre el patrimonio particular de los administradores. A tal fin, conviene recordar que una de las innovaciones introducidas en el régimen jurídico de las sociedades anónimas en el texto refundido aprobado por R. D. Legislativo 1564/89, de 22 de diciembre, ha sido el endurecimiento de la responsabilidad social de los administradores. Y, así, los terceros (acreedores) podrán ejercitar la llamada acción individual, a la que se refiere el art. 135, en relación con el art. 133 de la L.S.A ., la acción social de responsabilidad, fundada en el art. 134, en los términos del aptdo. 5 de este artículo, destinada fundamentalmente a la reposición del patrimonio social; y la acción de responsabilidad solidaria cuando los administradores no cumplen con su obligación de disolver la sociedad, en el caso a que se refiere el art. 260-4°, en relación con el art. 262. 5. Si bien, todas están, efectivamente, destinadas a lograr la satisfacción de los créditos de que son titulares los terceros, pues no otra es la "ratio" de las referidas disposiciones. De ahí que esa única finalidad sea suficiente para no considerar como incompatibles, entre sí, aquellas acciones, aunque, en un supuesto concreto aparezcan entreveradas en una demanda, sin las deseables distinciones conceptuales y jurídicas.

3°: En el caso, aparte de que la entidad actora, cuando interpuso su demanda, había entablado un procedimiento ejecutivo contra la entidad "Toledana de Granitos, S. A", para el cobro, por esa vía, de la deuda dimanante del arrendamiento financiero ("Leasing") concertado entre ambas, débito que es, asimismo, el reclamado en el actual procedimiento, habiendo logrado la traba sobre las máquinas o instrumentos financiados por la propia demandante, sin que conste acreditada la imposibilidad de llevar a cabo embargo sobre otros elementos patrimoniales, y sin que hayan sido constatadas en los autos ni la finalización, mediante sentencia de remate, del juicio ejecutivo, ni las eventuales consecuencias del seguimiento de la vía de apremio, solamente se muestran datos acerca de la acusada crisis financiera por la que venía atravesando la entidad deudora, la falta de cabal liquidez en que ésta se hallaba inmersa, e, incluso, el no cumplimiento, por parte de los administradores, de obligaciones sociales; pero no se ha llevado ahora a cabo una cumplida probanza acerca de las cuentas anuales, situación patrimonial, contabilidad, etc. que revelará, con la necesaria fehaciencia, la imposibilidad de hacer efectivo, con elementos patrimoniales idóneos, el crédito de la demandante, o bien, que la entidad deudora había llegado a la acumulación de pérdidas, quedando reducido su patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, o que éste se hubiera aumentado, o reducido, en la medida suficiente ( art. 260-4° de la L.S.A .). Y era la parte actora la que tenía el deber de demostrar todos y cada uno de los datos en que se sustenta, tanto la responsabilidad solidaria, en los términos del art. 265.5, como aquellos en que se basan las acciones, individual y social, de responsabilidad de los administradores; porque tales circunstancias son elementos afirmativos de la pretensión deducida en la demanda (art. 1.214 del C. Civil . Cfr. S.T.S. de 3-4-98 ). A tal respecto, propuso la demandante, en su día, prueba relativa a libros de comercio, y pericial a practicar por perito auditor de cuentas; pero no desplegó, en la primera instancia, la diligencia precisa para la cabal realización de aquellas probanzas, y su solicitud, en esta segunda instancia, de que el pleito fuera recibido a prueba, fue deducida con notoria extemporaneidad, confundiéndose la regulación procesal "ad hoc", contenida en los arts. 857 a 860 de la L.E.C ., referidos a las apelaciones interpuestas contra sentencias dictadas en juicios de mayor cuantía, con la propia de los arts. 705 y 707, destinados a los recursos de apelación formulados contra sentencias dictadas en los juicios de menor cuantía, como el que ahora nos ocupa. Por ello la Sala rechazó aquella solicitud, sin que quepa acudir ahora a la práctica de diligencias para mejor proveer, pues tal decisión, habida cuenta de las circunstancias en que se produjo la omisión de aquellas probanzas equivaldría a un apartamiento de la imparcialidad que ha de ser norma de la actuación de los Tribunales, convirtiéndose el Órgano judicial en defensor de uno de los litigantes.

4°: Debe por tanto, desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra ella, debemos confirmar, y confirmamos, la sentencia, de fecha 17 de marzo de 1.997, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Toledo, en los autos de juicio de Menor Cuantía núm. 418/94, a que se refiere el presente rollo. Con imposición, a la parte apelante, de las costas de esta alzada».

QUINTO. - En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Banco Bilbao Vizcaya, S. A., se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. «Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del ordinal cuarto del art. 1692 de la LEC ».

El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La sentencia recurrida infringe el contenido del artículo 359 LEC 1881, que ordena resolver todas las cuestiones que hayan sido objeto del debate. A través de la suplica principal de la demanda no sólo se exigía la condena de los demandados a abonarle solidariamente el importe de la deuda contraída, sino que igualmente se solicitaba que «se dicte sentencia por la que: Se declare que los demandados en su calidad de administradores de la mercantil Toledana de Granitos S. A., han incumplido las obligaciones inherentes a su cargo que les impone el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 29 de Diciembre de 1989 », sin que ni el Juzgado ni la Audiencia Provincial reflejen pronunciamiento alguno al respecto, no obstante haberse reconocido el incumplimiento de las obligaciones propias del cargo de administradores en el FJ tercero.

Motivo segundo. «Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del ordinal cuarto del art. 1692 de la LEC». El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente:

  1. Se han infringido los arts. 127, 133, 135 y 260.3° y en relación con el 262.5° del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de Diciembre de 1989 , así como la jurisprudencia que los complementa.

    La argumentación de que no se han acreditado los hechos que sirven de base a la acción ejercitada resulta contraria al contenido de los citados preceptos y a su interpretación jurisprudencial.

    De la documental obrante en autos quedan plenamente acreditados: la condición de administradores de los codemandados; la falta de depósito de las cuentas anuales; la desaparición de hecho de la compañía Toledana de Granitos S.A.; la realidad del impago del crédito del que la recurrente es titular; la imposibilidad de practicar la prueba de libros ante la citada desaparición de hecho de la compañía; y el expreso reconocimiento de los codemandados en prueba de confesión judicial (de D. Jesús) de la caótica situación patrimonial de la sociedad y su absoluta paralización económica, administrativa y laboral.

    No puede obligarse a la prueba diabólica de acreditar el detalle de las cuentas de la compañía deudora y por ende su situación patrimonial, cuando de adverso se han llevado a cabo todas las actuaciones precisas para impedirlo.

  2. Los actos de los administradores deben calificarse como graves negligencias tendentes a eludir responsabilidades económicas por el simple procedimiento del cierre y desaparición de hecho de la empresa, que ya en la Ley de 1951 se consideraban actos merecedores de levantamiento del velo. Constituye criterio unánime de nuestras Audiencias Provinciales que el actual art. 133 de la LSA es menos exigente que el anterior produciéndose una jurisprudencia menos rigorista respecto al nexo causal cuando las obligaciones que se omiten por los administradores son las fundamentales para que los terceros que contratan con la Sociedad reconozcan su estado económico o una vez realizada la contratación les van a permitir cobrar su crédito, como la omisión de la publicidad de las cuentas sociales, el cierre sorpresivo del establecimiento o empresa, o la omisión del proceso legal de liquidación.

    El hecho de haber ejercitado en la demanda tanto la acción individual como la acción de responsabilidad solidaria no es obstáculo a ello, pues en ambos casos el presupuesto de la acción lo constituye una actuación culposa de los administradores y la actuación negligente de no promover la disolución de la sociedad es plenamente incardinable también en la actuación lesiva prevista en el art. 135, si bien en el supuesto de la acción del art. 262 no precisa relación de causalidad, ni siquiera en puridad daño a los acreedores. En los supuestos en que una sociedad anónima contrae unas deudas en su tráfico mercantil y luego desaparece, cerrando su establecimiento y no disolviéndose ni liquidando su patrimonio, se genera una presunción razonable de que su patrimonio ha desaparecido también, o cuanto menos de que está por debajo de la mitad del capital social, que es precisamente la causa de disolución prevista en el art. 262.4° de la Ley .

  3. La jurisprudencia ha declarado que la responsabilidad solidaria de los administradores por el artículo 262.5.° del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas deriva de una conducta pasiva de los administradores, que no se subordina a la insuficiencia patrimonial de la sociedad, sino que se presenta como una sanción por el incumplimiento de una obligación legal. Si la sociedad ha desaparecido de la vida comercial, sin que sus administradores cumplieran con las obligaciones derivadas de sus competencias de gestión y administración, entre otras, la prevenida en el artículo 262.5.°, tal incumplimiento por sí solo presupone una actuación culposa, sin que pueda argüirse que no se acreditó una relación de causalidad entre los actos de los administradores y el daño sufrido por la demandante por el impago de la deuda.

    Cita diversas sentencia de Audiencias Provinciales sobre condena a los administradores que, sin ningún trámite previo, proceden sin más al cierre de la empresa social y dejan impagados los créditos de los acreedores sociales.

  4. Se incurrió en la grave negligencia del artículo 133 en relación con el 127 de la LSA y se produjo, en adecuada relación causal, el perjuicio, que en nuestro caso concreto ascendió a 8 292 477 pts., solo por principal adeudado. Está acreditado que la Sociedad desapareció de su domicilio social y sin hacer liquidación en la forma prevenida en la Ley, ni presentar cuentas anuales en el Registro. Es opinión doctrinal mayoritaria que, sin encontrarnos ante un supuesto de responsabilidad objetiva pura, se aprecia en estos casos una atenuación del principio del onus probandi, cuando resulta acreditada la existencia y el impago de la deuda.

    Cita las SSTS de 6 de noviembre de 1997, y la de 22 de abril de 1994

  5. La imposibilidad de practicar la prueba de libros debido a la desaparición de la sociedad Toledana de Granitos S.A. (hechos constatado por el Juzgado n° 4 de Toledo por Providencia de fecha 17 de Julio de 1995), unida a la falta de depósito de las cuentas anuales, ha impedido el debido conocimiento de la situación patrimonial de la compañía; pero la acreditación del nexo causal no puede conllevar la prueba diabólica de acreditar la exacta contabilidad de la sociedad deudora, como se desprende de la STS de 3 de abril de 1998 y la falta de prueba no puede redundar sino en perjuicio de los administradores.

  6. Es cierto que el Tribunal Supremo ( STS 21 mayo 1992) ha rechazado una interpretación laxa de los arts. 133 y 135 LSA , pero (STS 4 noviembre 1991) ha destacado que «los administradores no pueden limitarse a eliminar a la sociedad de la vida comercial o industrial sin más».

  7. En conclusión, habiendo desaparecido la mercantil Toledana de Granitos S.A. de su domicilio social, resultaría excesivo exigir como prueba de su insolvencia y como requisito de la acción entablada, que se hubiera agotado la ejecución en el proceso ejecutivo instado contra dicha compañía, por cuanto sería obligar a la demandante a realizar extraordinarios gastos absolutamente inútiles y debe establecerse la razonable presunción de que las graves omisiones de los administradores resultaron decisivas para el impago de las obligaciones.

    Termina solicitando que la Sala «tenga por presentado este escrito, junto con su copia, por hechas a efectos legales cuantas manifestaciones se contienen en el mismo, se sirva admitirlo y, en consecuencia, tenga por interpuesto en tiempo y forma legales recurso de casación contra la sentencia de fecha 26 de abril de 1999, dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Toledo, rollo de apelación 435/98 , mandando que se entiendan conmigo las sucesivas diligencias en la representación que ostento de la mercantil Banco Bilbao Vizcaya S. A., y siguiendo el recurso por sus legales trámites dicte sentencia en su día por la que estimando íntegramente el mismo, case y anule la sentencia de instancia, resolviendo todo lo demás procedente en Derecho, en el sentido de estimar la demanda formulada en su día por Banco Bilbao Vizcaya S. A., contra D. Narciso, D. Braulio, D. Luis Manuel y D. Jesús, con imposición de las costas causadas en la primera y segunda instancias a los referidos codemandados.»

SEXTO

No consta que hayan comparecido los recurridos.

SÉPTIMO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 28 de febrero de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. . JUAN ANTONIO XIOL RÍOS,quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1) Banco Bilbao Vizcaya, S. A. interpuso demanda contra D. Narciso, D. Luis Manuel, D. Braulio y D. Jesús (los dos últimos, declarados en rebeldía) en solicitud de que se declarase que los demandados en calidad de administradores de la mercantil Toledana de Granitos, S. A., habían incumplido las obligaciones inherentes a su cargo; se les condenase al pago de la suma de 8 292 477 pts., más los intereses al tipo pactado entre la demandante y la sociedad; y se les condenase en costas; manifestaba en los fundamentos de derecho que ejercitaba las acciones social e individual de la responsabilidad por haberse perjudicado los derechos e intereses legítimos de la demandante en su calidad de acreedor y citaban, para fundamentar el ejercicio de la acción social, los artículos 17.1, 133.1 y 262 en relación con artículo 260.4º, con base en el artículo 134.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (TR LSA ) y, para fundamentar la acción individual de responsabilidad el artículo 135 TR LSA en relación con los artículos 133, 127, 218, 260.4º y 262.5º TR LSA .

2) La sentencia de primera instancia partió de entender que la acción ejercitada era exclusivamente la acción individual tipificada en el artículo 135 TR LSA y, desestimando las excepciones de falta de legitimación y defecto legal en el modo de proponer la demanda por indebida acumulación de acciones y prescripción, consideró que, aunque no se había seguido el proceso legal de disolución y liquidación de la Sociedad, no se había constatado que la Sociedad estuviera en aquel momento en situación económica que exigiera tal medida, ni constaba que el perjuicio causado a la demandante fuera definitivo, por no haberse probado por la citada entidad que no existiesen bienes suficientes de la sociedad para hacer frente a su crédito y, finalmente, no se había probado debidamente por la actora que existiese una relación de causalidad entre la omisión llevada a cabo por los demandados y el daño causado, toda vez que cuando se firmó el contrato no parecía que la sociedad estuviera en una mala situación económica y la falta de atención de los sucesivos pagos a partir de mayo de 1992 no implicaba que se debiese a la actuación negligente de los administradores.

3) La sentencia dictada por la Audiencia Provincial, partiendo de que existió un ejercicio acumulado de las acciones de responsabilidad solidaria, individual y social de los administradores, desestimó el recurso de apelación por entender, en síntesis, que, desestimadas las excepciones, y no probada, por haberse agotado el juicio ejecutivo y la vía de apremio, la inexistencia de bienes de la sociedad que permitieran hacer efectiva la obligación, solamente se mostraban datos sobre la acusada crisis financiera por la que venía atravesando la entidad deudora, la falta de liquidez y la falta de cumplimiento, por parte de los administradores, de obligaciones sociales; pero no se había llevado a cabo una cumplida probanza acerca de las cuentas anuales, situación patrimonial, contabilidad, etc., que revelara la imposibilidad de hacer efectivo, con elementos patrimoniales idóneos, el crédito de la demandante, o bien, que la entidad deudora había llegado a la acumulación de pérdidas, quedando reducido su patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, o que éste se hubiera aumentado, o reducido, en la medida suficiente ( art. 260-4° TR LSA) y la parte actora, que tenía el deber de demostrar los datos en que se fundaba la acción de responsabilidad de los administradores, había propuesto prueba relativa a libros de comercio, y pericial por auditor de cuentas; pero no había desplegado, en la primera instancia, la diligencia precisa; y su solicitud en la segunda instancia de que el pleito fuera recibido a prueba había sido deducida con notoria extemporaneidad.

SEGUNDO

En el motivo primero del recurso de casación interpuesto por Banco Bilbao Vizcaya, S. A. «por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del ordinal cuarto del art. 1692 de la LEC » se alega, en síntesis, que la sentencia recurrida infringe el contenido del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil derogada [LEC 1881], que ordena resolver todas las cuestiones que hayan sido objeto del debate, pues en la demanda se solicitaba la declaración de que los demandados en su calidad de administradores de la mercantil Toledana de Granitos, S. A., habían incumplido las obligaciones inherentes a su cargo que les impone el TR LSA, sin que ni el Juzgado ni la Audiencia Provincial hiciesen pronunciamiento alguno al respecto, no obstante haberse reconocido el incumplimiento de las obligaciones propias del cargo de administradores en el fundamento jurídico tercero de la sentencia impugnada.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

La alegación de incongruencia de la sentencia.

La parte recurrente -partiendo de que la sentencia impugnada no contiene pronunciamiento explícito alguno sobre la solicitada declaración de incumplimiento de las obligaciones inherentes al cargo por parte de los administradores de la sociedad-, le imputa una incongruencia omisiva, por defecto o ex silentio [por silencio], la cual se produce cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda.

La congruencia que se exige de la sentencia se refiere a la correlación entre las pretensiones de las partes y el fallo, aunque no excluye las omisiones cometidas en la fundamentación de la sentencia si tienen trascendencia en el fallo. Es menester que la sentencia omita examinar o resolver sobre alguna pretensión, o incurra en la preterición de algún aspecto del petitum [petición] o de la causa petendi [causa de pedir] -es decir, los presupuestos en que se funda la petición-. Basta, por consiguiente, para alejar el vicio de incongruencia que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas y sobre los distintos elementos que integran la causa petendi.

La concordancia entre las pretensiones aducidas en la demanda y la parte dispositiva de la sentencia no debe ser entendida de manera literal y rígida, sino que basta que se produzca la racionalidad necesaria y la adecuación sustancial, lo que viene facultado por la necesaria flexibilidad de las sentencias ( SSTS de 4 de noviembre de 1994, 28 de octubre de 1994 y, entre las más recientes, 18 de julio de 2005 ).

La doctrina del Tribunal Constitucional en materia de congruencia (entre las más recientes, SSTC 188/2003, de 27 de octubre, FJ 2, 210/2003, de 1 de diciembre, FJ 5, 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4, y 223/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ) no altera, desde la perspectiva constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, estas apreciaciones, pues lleva a la conclusión de que sólo adquieren relevancia a efectos de integrar la incongruencia aquellas omisiones que dejan imprejuzgada la cuestión principal objeto del litigio y carecen de relevancia aquellas otras que se refieren, según el sentido de la resolución, a alegaciones no sustanciales, que pueden entenderse respondidas implícitamente en la resolución desestimatoria.

La jurisprudencia suele declarar que la sentencia íntegramente desestimatoria de la demanda no puede, en principio, ser incongruente, si no se demuestra por su fundamentación que ha dejado de examinarse alguna pretensión formulada por las partes o algún elemento de los que integran la causa de pedir ( SSTS de 15 de febrero de 1992, 23 de marzo de 1991, 17 de julio de 1989, 26 de junio de 1987, 17 de febrero de 2005, 31 de febrero de 2005 y 23 de febrero de 2005, entre otras muchas ). La explicación reside en que no puede existir incongruencia omisiva cuando no se resuelve una pretensión que resulta excluida, en términos de la lógica jurídica, por la estimación o la desestimación de otra que debe o puede ser examinada con carácter preferente, ni tampoco cuando la omitida es una pretensión accesoria que carece de sustantividad por sí misma y tiene una finalidad instrumental por integrar uno de los presupuestos o requisitos que integran la causa petendi necesarios para la estimación de la pretensión directamente analizada y resuelta en la sentencia en sentido desestimatorio.

Este es, cabalmente, el supuesto que se nos presenta en el caso enjuiciado. En efecto, la pretensión declarativa que deduce la parte recurrente acerca de cumplimiento de sus obligaciones sociales por parte de los administradores carece de toda sustantividad por sí misma, pues tiene un sentido claramente instrumental respecto de la acción de responsabilidad de aquellos, que constituye el objeto principal de su demanda. La simple declaración de cumplimiento de sus obligaciones por parte de los administradores, si falta, como entiende la sentencia impugnada, algún otro requisito para la apreciación de la responsabilidad que se solicita, carece de utilidad e interés por sí misma para la recurrente. En consecuencia, la desestimación de la pretensión principal sobre responsabilidad de los administradores de la sociedad da cumplida respuesta a la demanda presentada, aun cuando el fallo no contenga pronunciamiento alguno acerca del cumplimiento de sus obligaciones por parte de los administradores -analizada en su fundamentación jurídica, como reconoce la parte recurrente-, puesto que esta pretensión tiene carácter puramente instrumental en cuanto es expresiva de uno de los elementos o requisitos que integran la responsabilidad.

Para corroborar esta conclusión basta con recordar que esta Sala tiene declarado ( SSTS de 8 de noviembre de 1994, 18 de julio de 1997 y 15 de julio de 2005, entre otras ) que, aunque la Ley de Enjuiciamiento Civil no reconoce de modo expreso la posibilidad de las acciones meramente declarativas, tanto la doctrina como la jurisprudencia admiten el ejercicio de estas acciones, que no intentan la condena del adversario, sino que se declare por medio de sentencia la existencia de una determinada relación puesta en duda o discutida; pero siempre que la parte que la ejercita tenga interés especial en ello: debe existir duda o controversia y una necesidad actual de tutela de manera que el interés del demandante desaparece si no hay inseguridad jurídica, cosa que no ocurre cuando la acción declarativa, como sucede en el caso enjuiciado, tiene carácter previo, instrumental y accesorio respecto de la acción principal ejercitada.

CUARTO

En el motivo segundo de casación, formulado «por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del ordinal cuarto del art. 1692 de la LEC » se alega, en síntesis, que: a) Se han infringido los arts. 127, 133, 135 y 260.3° y en relación con el 262.5° TR LSA y la jurisprudencia mediante la argumentación de que no se han acreditado los hechos que sirven de base a la acción ejercitada, dado, entre otros extremos, el expreso reconocimiento de los codemandados en prueba de confesión judicial de la caótica situación patrimonial de la sociedad y su absoluta paralización económica, administrativa y laboral y la imposibilidad de obligar a la parte demandante a la prueba diabólica de acreditar el detalle de las cuentas de la compañía deudora y por ende su situación patrimonial, cuando de adverso se han llevado a cabo todas las actuaciones precisas para impedirlo; b) Los actos de los administradores deben calificarse como graves negligencias tendentes a eludir responsabilidades económicas por el simple procedimiento del cierre y desaparición de hecho de la empresa, sin que el hecho de haber ejercitado en la demanda tanto la acción individual como la acción de responsabilidad solidaria no sea obstáculo a ello, si bien el supuesto de la acción del art. 262 TR LSA no precisa relación de causalidad, ni siquiera, en puridad, daño a los acreedores, pues en los supuestos en que una sociedad anónima contrae unas deudas en su tráfico mercantil y luego desaparece se genera una presunción razonable de que su patrimonio ha desaparecido también, o cuando menos de que está por debajo de la mitad del capital social; se aprecia en estos casos una atenuación del principio del onus probandi [carga de la prueba], cuando resulta acreditada la existencia y el impago de la deuda; c) La imposibilidad de practicar la prueba de libros debido a la desaparición de la sociedad Toledana de Granitos, S. A. (hecho que se dice constatado por el Juzgado n° 4 de Toledo por providencia de fecha 17 de julio de 1995), unida a la falta de depósito de las cuentas anuales, ha impedido el debido conocimiento de la situación patrimonial de la compañía.

QUINTO

Como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia, no es improcedente la acumulación de las diversas acciones contempladas en el TR LSA para exigir la responsabilidad de los administradores de la sociedad anónima.

Declara la STS de 9 de marzo de 2006 que «es reiterada y uniforme doctrina de esta Sala (sentencias de 12 de junio de 1985, 4 de junio de 1990, 14 de octubre de 1993, 8 de noviembre de 1995, 7 de octubre de 1997 y 9 de julio de 1999 ) la del criterio flexible que ha de presidir el tratamiento y aplicación de la acumulación subjetiva de acciones que regula el art. 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , entendiendo que procede la misma, a pesar de que el supuesto no se halle comprendido en la literalidad de la norma, si tampoco le alcanzan las prohibiciones de los arts. 154 y 157 del mismo Cuerpo legal , y existe entre las acciones cierta conexidad jurídica que justifique el tratamiento unitario y la resolución conjunta. La conexidad entre la acción dirigida a exigir a la sociedad anónima el pago de las deudas sociales y la que tiene por objeto la responsabilidad de los administradores al amparo del art. 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas surge del tenor de este precepto legal al establecer que los administradores "responderán solidariamente de las obligaciones sociales"; el tratamiento separado de una y otra acción entrañaría el riesgo de resoluciones contradictorias en cuanto a la existencia o cuantía de las deudas sociales de las que han de responder la sociedad deudora y los administradores que incumplen las obligaciones de que nace su responsabilidad.».

La parte demandante dice que ejercita en la demanda la acción social y la acción individual de responsabilidad, pero las refiere también estrechamente al incumplimiento de la obligación por parte de los administradores del deber que les impone el artículo 262.5 TR LSA , por lo que debe entenderse, tal como acepta la sentencia recurrida, que las acciones ejercitadas son tanto la acción solidaria por incumplimiento de la obligación de liquidación de la sociedad, como la acción social y la acción individual de responsabilidad. Parece procedente, en consecuencia, examinar la procedencia de cada una, sin perder de vista la relación que puede existir entre ellas.

SEXTO

Acción de responsabilidad solidaria por falta de convocatoria de la Junta General para la disolución.

La parte recurrente mantiene que los administradores sociales incumplieron la obligación que establece el artículo 262.5 LSA, según el cual responden solidariamente de las obligaciones sociales los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta General para que adopte, en el caso previsto en el artículo 260.4º TR LSA (pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, salvo las excepciones que se contemplan) el acuerdo de disolución.

Esta argumentación no puede ser aceptada, puesto que la sentencia impugnada, en el ejercicio de sus facultades de valoración de la prueba -que no puede ser revisada en casación si no se impugna por el cauce adecuado mediante el cual se demuestre la infracción de una regla sobre valoración de la prueba o que ésta es ilógica o arbitraria, o conduce a resultados absurdos- declara que no se ha llevado a cabo una cumplida probanza acerca de las cuentas anuales, situación patrimonial, contabilidad, etc., que revele que la entidad deudora había llegado a la acumulación de pérdidas y que había quedado reducido su patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social sin que éste se hubiera aumentado, o reducido, en la medida suficiente.

La parte recurrente trata de combatir esta apreciación probatoria por dos vías. En la primera de ellas, que equivale a solicitar que se aprecie el carácter ilógico o arbitrario de la valoración realizada, se pone de manifiesto que la paralización económica de la sociedad resulta patente mediante la confesión de uno de los administradores. Sin embargo, quien absuelve las posiciones alude sólo a la situación precaria de la sociedad y a su paralización de hecho, la cual debe ser entendida como subsiguiente, en la explicación de los hechos que dan los demandados, a la disolución acordada por la Junta General como consecuencia de la falta de recursos económicos (pues los demandados sostienen que dicho acuerdo de resolución se produjo con anterioridad). De esto se deduce que la conclusión de la Sala de instancia, que estima que no se ha acreditado el concreto incumplimiento de la obligación de disolver en el plazo que marca la ley, no resulta contradictoria con el contenido de la expresada confesión y, en consecuencia, en cuanto apoyada en una valoración de los restantes elementos probatorios, no puede considerarse como absurda.

La segunda vía mediante la que se combate esta apreciación probatoria radica en la consideración de que la valoración efectuada por la Audiencia Provincial se funda en una distribución indebida de la carga de la prueba (aunque no se cita directamente como infringido el artículo 1214 del Código civil [CC ], que estaba vigente en el momento de iniciarse el proceso de instancia). La parte recurrente entiende que la consideración de la sentencia impugnada en el sentido de que no había practicado prueba sobre los libros y contabilidad de la sociedad equivalía a imponerle una probatio diabolica [prueba diabólica, imposible de llevar a cabo]. Sin embargo, se observa que la sentencia impugnada argumenta de modo muy distinto: dice que la parte recurrente propuso prueba en la primera instancia (de examen de libros y pericial contable) y que su falta de práctica se debió a su pasividad en la primera instancia y a un error procesal en la segunda. La parte ahora recurrente en casación no efectúa alegación alguna tendente directamente a desvirtuar estas manifestaciones, por lo que no resulta atendible su postura en el sentido de que la práctica de la expresada prueba resultaba imposible debido a los obstáculos opuestos por los demandados.

SÉPTIMO

Acción social de responsabilidad.

La acción social de responsabilidad puede ser ejercida por los acreedores en el supuesto previsto en el artículo 133.1, en relación con el 134.5 TR LSA , el cual dispone que «los acreedores de la sociedad podrán ejercitar la acción social de responsabilidad contra los administradores cuando no haya sido ejercitada por la sociedad o sus accionistas, siempre que el patrimonio social resulte insuficiente para la satisfacción de sus créditos».

La jurisprudencia declara que la diferencia entre la acción social y la acción individual radica en que la primera tiene por objeto restablecer el patrimonio de la sociedad y mediante la segunda se pretende reparar el perjuicio directo al patrimonio de los socios o terceros ( STS de 4 de noviembre de 1991 y 29 de marzo de 2004 ). La función esencial de la acción social es, pues, restablecer el patrimonio de la sociedad. La acción social de responsabilidad se funda en la ejecución por el administrador o administradores de una conducta, positiva u omisiva, en el ejercicio de su cargo que comporte una lesión para el patrimonio social y tenga carácter antijurídico, por ser contraria a la ley o a los estatutos o consistir en el incumplimiento de los deberes impuestos legalmente a los administradores.

En consecuencia, debe llegarse a la conclusión que no es propiamente ésta la acción ejercitada en la demanda -y si lo es, no puede considerarse admisible-, puesto que en ella se alega el incumplimiento de la obligación de los administradores de convocar la Junta General para que se adoptase el acuerdo de disolución como consecuencia de la situación patrimonial de la compañía y la vulneración de la obligación de depositar las cuentas anuales en el Registro Mercantil, pero no se aduce que estos incumplimientos derivaran en un daño directo al patrimonio social, que redunde en una lesión de todos los socios de la entidad o de todos los acreedores de ésta, sino que el daño que pretende hacerse valer como fundamento del ejercicio de esta acción es el desconocimiento por el acreedor de la situación económica de la sociedad, que le impidió prevenirse o reaccionar frente al de otro modo previsible incumplimiento de los pagos derivados del contrato de leasing suscrito con la recurrente, de donde se infiere que el único daño alegado es, en consecuencia, no un daño al patrimonio social que haya redundado de manera indirecta o refleja en un perjuicio a los acreedores, sino un daño causado directamente -ésta es la expresión que se utiliza en algún momento en la demanda- a la parte recurrente en su calidad de acreedora de la sociedad como consecuencia de la falta de liquidación ordenada de la sociedad y del desconocimiento por el acreedor de la situación económica de la misma por falta de depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil.

Aun cuando el ejercicio de la acción social -cuya procedencia está subordinada, como bien es sabido, al requisito, en este caso cumplido, de que la acción social no haya sido previamente ejercitada por la sociedad o por sus accionistas- fuera admisible -ya hemos visto que no lo es, por falta de alegación y justificación de daño directo al patrimonio de la sociedad-, obstaría a su procedencia la falta de cumplimiento de un segundo requisito impuesto por la ley: que el patrimonio social sea insuficiente para satisfacer la deuda. Respecto de este punto, la valoración probatoria efectuada en la sentencia impugnada es concluyente, puesto que se afirma en ella que «no se ha llevado ahora a cabo una cumplida probanza acerca de las cuentas anuales, situación patrimonial, contabilidad, etc., que revelara, con la necesaria fehaciencia, la imposibilidad de hacer efectivo, con elementos patrimoniales idóneos, el crédito de la demandante».

Las observaciones efectuadas anteriormente en relación con la invariabilidad de los hechos fijados por la sentencia de instancia y con la falta de prueba de la concurrencia de las circunstancias económicas que integran el presupuesto del artículo 262.5º TR LSA son también aplicables a este caso, pues la referencia que hace la sentencia impugnada a la conducta procesal de la parte recurrente como determinante de la falta de prueba de estos extremos se refiere también a la valoración probatoria a la que acaba de aludirse.

OCTAVO

Acción individual de responsabilidad.

La acción individual de responsabilidad de los administradores mercantiles, prevista en el artículo 135 TR LSA , exige que se dé una conducta del administrador en el ejercicio de su cargo integrada por actos u omisiones negligentes productores de daños, según un razonable nexo causal (STS de 25 de abril de 2005 ). En consecuencia, para que nazca la responsabilidad de los administradores que se establece en los artículos 133.1 y 135 LSA , se debe probar que concurren los siguientes requisitos: a) que se ha producido un daño al socio o tercero; b) que se ha producido una conducta de acción u omisión negligente por parte de los administradores, y c), que existe relación de causalidad entre la conducta y el daño (SSTS de 6 de octubre de 2000, 20 de diciembre 2002, 4 de abril 2003 y 7 de marzo de 2006 ).

De la aplicación de la anterior doctrina al caso enjuiciado se deduce que la acción no puede prosperar y, en consecuencia, no pueden imputarse a la sentencia impugnada las infracciones legales en las que se fundamenta este motivo de casación.

En efecto, la demanda cifra la acción negligente de los administradores: a) en la disolución de hecho de la sociedad; b) en la falta de convocatoria de Junta General para la disolución de la sociedad cuando concurrían los presupuestos legales para la misma; c) y en el incumplimiento de la obligación de depositar las cuentas en el Registro Mercantil. Sin embargo, la valoración probatoria efectuada por la sentencia impugnada no permite entender acreditada, bien el incumplimiento imputado a los administradores, bien la relación causal entre el incumplimiento de las obligaciones sociales y el daño producido, consistente en el impago de las obligaciones derivadas del contrato de leasing suscrito por la acreedora con la sociedad.

a), b) Es frecuente que la acción individual de responsabilidad se apoye de manera acumulada en el artículo 135 y en el 262.5 TR LSA , como intenta la parte recurrente al alegar como uno de los motivos que determinan a su juicio la negligencia en la conducta de los administradores el incumplimiento de la obligación de convocar la Junta General; y también es frecuente, por cierto, que este incumplimiento se ponga en relación con la negligencia atribuible a la extinción de hecho de la sociedad al margen de los cauces legales.

La jurisprudencia de esta Sala, en efecto, ha venido admitiendo la relación entre la acción individual de responsabilidad y el incumplimiento de la obligación de disolver la sociedad siguiendo los procedimientos legalmente prescritos, como forma de superar el carácter objetivo de la responsabilidad fijada en artículo 262.5 TR LSA . Así, ha declarado que los administradores sociales incurren en responsabilidad solidaria por negligencia por las deudas sociales cuando se limitan a eliminar la sociedad del tráfico mercantil sin proceder a su disolución en la forma prevista por el ordenamiento jurídico y con ello causan daño a los acreedores de la misma. Pero debe notarse que para que sea posible esta asimilación es menester que se pruebe la negligencia por parte de los administradores en el incumplimiento de su obligación de promover de forma ordenada la disolución de la sociedad y el nexo de causalidad entre esta negligencia y el daño producido a los acreedores. Entre las más recientes, la STS de 19 de abril de 2001 declara que «"[...] los demandados llevaron a cabo el cierre de facto del establecimiento social, sin haber abonado el crédito pendiente con la entidad actora, y sin haber llevado a cabo, conforme a Ley, la suspensión, quiebra, liquidación o disolución de la sociedad". Todo ello lleva a determinar una actuación negligente, puesto que sin llegar a una declaración de responsabilidad civil cuasi-objetiva, la doctrina jurisprudencial de esta Sala ha llegado a declarar que los administradores no pueden limitarse a eliminar la sociedad sin más, ya que deben liquidarla en cualquiera de las formas prevenidas legalmente, y que están precisamente orientadas para salvaguardar los intereses de terceros en el patrimonio social. Por lo que, la no liquidación en forma legal del patrimonio social cuando la sociedad se encuentra en situación de insolvencia es susceptible de producir daño a terceros (sentencias de 21 de mayo de 1992 y 22 de abril de 1994 entre otras)». El obstáculo para la aplicación de esta doctrina deriva, en el caso examinado, de que la sentencia impugnada, como se ha visto, no considera probado que se produjeran los presupuestos que determinan el nacimiento de la obligación por parte de los administradores de convocar la Junta General para la disolución de la sociedad con arreglo al artículo 262.5 TR LSA y de que, por otra parte, la sentencia no incluye entre los hechos probados la extinción de hecho de la sociedad y no es posible a esta Sala enmendar esta supuesta omisión ejercitando su competencia casacional para la integración del factum [hechos], pues se observa en la documentación obrante en los autos que existen operaciones sociales posteriores al momento en que la parte recurrente entiende producida la disolución de hecho tendentes a la realización del patrimonio social, consecuencia, según los demandados, de la liquidación de la sociedad acordada en Junta General y que intenta documentarse mediante una copia del acta en que se dice adoptado dicho acuerdo, y todo ello conduce a la conclusión de que la sentencia no considera efectivamente acreditado que se hubiera producido una extinción de la sociedad por la vía de hecho imputable a los administradores. Frente ello, la parte recurrente no acredita que la extinción de hecho de la sociedad se haya probado -de tal suerte que la omisión de este extremo por la sentencia impugnada constituya una valoración arbitraria de la prueba-, pues se cita a tal efecto una providencia del Juzgado difícilmente localizable por la fecha, sin indicar el folio, en la que se dice que se reconoce la disolución de hecho, sin hacer referencia a otros antecedentes que obran en autos sobre acuerdos de disolución anteriores, renuncia de uno de los administradores, venta de una cantera posterior, etc.

  1. Únicamente resta probado el incumplimiento de determinadas obligaciones sociales, afirmación genérica de la sentencia impugnada que hay que referir fundamentalmente a la falta de presentación de las cuentas a partir del año 1992, pero no se explica cuál es el nexo de causalidad entre esta omisión y el daño producido a la recurrente, pues sólo se indica que se impidió a los acreedores conocer la real situación económica de la sociedad, pero este efecto no puede reconocerse en el momento de la firma del contrato, pues en el período anterior se había cumplido la obligación de presentar las cuentas, y los incumplimientos posteriores se producen de forma coetánea con el impago de los recibos, suficiente para llamar la atención del acreedor sobre la existencia de problemas económicos en la gestión de la sociedad.

La parte pide que se presuma el nexo de causalidad, habida cuenta del hecho del impago, de la reconocida precariedad económica en la situación de la sociedad y de la imposibilidad de aportar una prueba definitiva y detallada al respecto. Pero -independientemente de la imposibilidad de postular en casación la aplicación de la prueba de presunciones reconocida en el artículo 1253 CC, aplicable a este proceso por razones temporales- ya hemos visto cómo la sentencia impugnada dice que propuso prueba (de examen de libros y pericial) y que su falta se debió a su pasividad en la primera instancia y a un error en la segunda, y cómo, en consecuencia, no puede ser atendida la afirmación de que la omisión de la práctica de prueba se debe a la conducta de la parte contraria.

NOVENO

La desestimación del motivo de casación en que se funda el recurso de casación que acaba de examinarse determina la procedencia de imponer las costas de este recurso a la parte recurrente, por ser preceptivas, quien además perderá el depósito constituido, conforme a lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Banco Bilbao Vizcaya, S. A. contra la sentencia de 26 de abril de 1999, núm. 166, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo , cuyo fallo dice:

    Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra ella, debemos confirmar, y confirmamos, la sentencia, de fecha 17 de marzo de 1.997, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Toledo, en los autos de juicio de menor cuantía núm. 418/94 , a que se refiere el presente rollo. Con imposición, a la parte apelante, de las costas de esta alzada

    .

  2. Se declara la firmeza de la sentencia.

  3. Se imponen las costas de este recurso a la parte recurrente, quien perderá el depósito constituido.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Ríos Francisco Marín Castán Encarnación Roca Trías PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

92 sentencias
  • SAP Castellón 366/2007, 19 de Julio de 2007
    • España
    • 19 de julho de 2007
    ...[RJ 2002\1908], 14-11-2002 [RJ 2002\9762] y 20 [RJ 2003\228] y 24 [RJ 2002\10969] de diciembre de 2002 ). Mas recientemente, la STS de 22 de marzo de 2006 (RJ 2006,4896 ) recuerda que, si bajo la legislación anterior (LSA 1951) únicamente generaban responsabilidad de los administradores aqu......
  • SAP Castellón 464/2008, 17 de Octubre de 2008
    • España
    • 17 de outubro de 2008
    ...[RJ 2002\1908], 14-11-2002 [RJ 2002\9762] y 20 [RJ 2003\228] y 24 [RJ 2002\10969] de diciembre de 2002 ). Mas recientemente, la STS de 22 de marzo de 2006 (RJ 2006,4896 ) recuerda que, si bajo la legislación anterior (LSA 1951) únicamente generaban responsabilidad de los administradores aqu......
  • SAP Palencia 133/2020, 4 de Mayo de 2020
    • España
    • 4 de maio de 2020
    ...también la falta de diligencia de los administradores demandados y la de la relación de causalidad entre esta y el perjuicio. Y la STS de 22 de marzo de 2006 (RJ 2006,4896) decía que, si bajo la legislación anterior (LSA 1951) únicamente generaban responsabilidad de los administradores aque......
  • SJPII nº 2 10046/2020, 15 de Octubre de 2020, de Cuenca
    • España
    • 15 de outubro de 2020
    ...en el patrimonio de los acreedores. Como admiten las SSTS de 17 de octubre de 2005, 30 de noviembre de 2005, 9 de marzo de 2006, 22 de marzo de 2006, 23 de junio de 2006, ambas acciones, en consecuencia, pueden ser acumuladas, teniendo en cuenta que la ausencia de la diligencia ordenada exi......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR