STS, 8 de Octubre de 1988

PonenteRamón López Vilas.
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de menor cuantía.
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a ocho de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos por la Sala del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al final, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, personado por el Procurador de los Tribunales Sr. don Rafael Rodríguez Montaut, y asistido de la Letrada Sra. doña María del Pilar Arévalo Prieto, en el que es recurrido don Julián Caballero Hernández, personado, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. don José Luis Barneto Arnaiz, y asistido del Letrado Sr. don Rodolfo Gil Martín Merino, en los que también fueron demandados don Tomás Bernal Moreno y don Enrique Alegre San José, que no se personaron en este recurso.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Salamanca, habiendo visto los presentes autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía promovidos por don Julián Caballero Hernández, contra don Tomás Bernal Moreno y don Enrique Alegre San José, y contra Red Nacional de Ferrocarriles Españoles. La demanda se basa en síntesis en los siguientes hechos: el basamento fáctico de las pretensiones que en la demanda se actúan es el siguiente: A) El actor, en compañía de sus abuelos y de su madre, viajaba en el tren 1.211 el día 29 de enero de 1982, con destino al apeadero de El Pizarral (Salamanca). Antes de llegar el tren a dicho apeadero el actor y las personas que le acompañaban se habían situado próximos a la puerta para descender y así lo hicieron: el abuelo y la abuela, y hallándose ya en la escalerilla para descender la madre del actor y éste, el tren se puso en marcha, conforme a las instrucciones que los demandados don Enrique Alegre San José y don Tomás Bernal Moreno dieron al maquinista, y ello motivó la pérdida del equilibrio y la caída de la madre del demandante y de éste, resultando el joven Julián Caballero arrollado por el tren. B) El aquí demandante sufrió heridas muy graves, teniendo que ser intervenido quirúrgicamente con carácter de urgencia el mismo día 29 de enero de 1982. practicándosele la amputación de tercio inferior de fémur izquierdo. Como consecuencia de la amputación, facultativamente le fue dispuesto una prótesis, ejercicio de rehabilitación y de aprendizaje para andar, necesitando continuos cuidados. Alegó los fundamentos de derecho, suplicando al Juzgado se dicte Sentencia por la que: 1.° Se declare que los demandados en el presente procedimiento vienen obligados en forma solidaria a abonar al actor los daños y perjuicios ocasionados al mismo, como consecuencia de los hechos narrados en la demanda por todos los conceptos, conforme al resultado de la prueba que se practique en el procedimiento o estableciendo el juzgador las bases para su fijación cuántica en ejecución de Sentencia, y en cuantía no inferior a 6.000.000 de pesetas. 2.° Condenando a los demandados a estar y pasar por las declaraciones que en la Sentencia se establezcan conforme a lo anteriormente solicitado y a pagar en forma solidaria al actor las cantidades que en la Sentencia se fijen. 3.° Condenando expresamente a los demandados al pago de la totalidad de las costas que se causen en el procedimiento.

Admitida a trámite la demanda los demandados contestaron la demanda, alegando los siguientes hechos: 1.° Niega todos los de la demanda en cuanto estén en contradicción con los que seguidamente expone. 2.° Niega el hecho segundo de la demanda que ha sido «construido» por la parte actora conforme a su criterio. Impugnando por separado cada uno de sus extremos. Alega los fundamentos de derecho y termina suplicando al Juzgado se dicte Sentencia desestimando la demanda y absolviendo a don Enrique Alegre San José, don Tomás Bernal Moreno y Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE) de la misma e imponiendo las costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó Sentencia en 25 de mayo de 1985. cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallo: que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. don Ricardo López Martín, en nombre y representación de don Julián Caballero Hernández, debo absolver y absuelvo a la misma de los demandados don Tomás Bernal Moreno, don Enrique Alegre San José y Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, representados por el Procurador Sr. don Valentín Garrido González, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en el presente procedimiento».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación fue resuelto por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, en Sentencia de 9 de octubre de 1986, cuyo fallo es como sigue: «Fallamos: que revocando la Sentencia de 25 de mayo de 1985, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Salamanca núm. 2, en los autos de que dimana la presente apelación, desestimando la excepción invocada de prescripción, debemos condenar y condenamos a los demandados a que abonen solidariamente al actor la suma de 2.000.000 de pesetas por todos los conceptos, sin hacer expresa condena en costas de ninguna de las dos instancias».

Tercero

El Procurador, Sr. don Rafael Rodríguez Montaut, en nombre de don Enrique Alegre San José, don Tomás Bernal Moreno y la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), interpuso recurso de casación que funda en los siguientes motivos: 1.° Al amparo del núm. 4.°, del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil se interpone este motivo por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y que se citarán seguidamente, que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Existe, a nuestro juicio, el error que se denuncia, al no acoger la Sentencia recurrida la excepción de prescripción de la acción ejercitada. 2° Se formula al amparo del núm. 5.°, del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por entender que la Sentencia recurrida, al no apreciar la prescripción de la acción ejercitada por el demandante, ha infringido los arts. 1.968, 2, y 1.969 del Código Civil, y la jurisprudencia que se citará seguidamente. 3.° Se formula al amparo del núm. 5.°, del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que se comete a nuestro juicio por la Sentencia recurrida, al afirmar que el tren fue arrancado sin cerciorarse los encargados del mismo de que no habían terminado de bajar los pasajeros que se proponían hacerlo en el apeadero, lo que constituye, se dice, una manifiesta temeridad, error fáctico que lleva a la aplicación indebida de los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil. 4.° Al amparo del núm. 5.°, del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil se formula el presente motivo por entender que la Sentencia recurrida ha infringido las normas establecidas en los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil y la jurisprudencia que los interpreta que después se citará, así como el art. 24, apartado 2, de la Constitución Española.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 28 de septiembre, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Sr. don Ramón López Vilas.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo del presente recurso se ampara en el núm. 4.º, del art. 1.692, y en él la parte recurrente denuncia error en la apreciación de la prueba basado en documentos que cita obrantes en autos, entendiendo que existe el error que denuncia al no acoger la Sentencia de la Audiencia la excepción de prescripción de la acción ejercitada.

Conviene recordar en primer lugar que según la más reciente y reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala (Sentencias, entre otras, de 16 de marzo de 1981, 7 de julio y 8 de octubre de 1982; 31 de enero, 9 de marzo y 9 de diciembre de 1983; 2 de febrero y 16 de julio de 1984; 6 de mayo de 1985; 17 de marzo de 1986, y 16 de diciembre de 1987) la figura de la prescripción, como limitación al ejercicio tardío de los derechos asentada en el principio de seguridad jurídica, no debe ajustarse a una aplicación rigorista, sino que, por el contrario, en cuanto que es un instituto no fundado en Justicia intrínseca su aplicación ha de hacerse y entenderse de forma restrictiva. En caso de daño o lesión susceptible de indemnización que se mantiene durante tiempo, la reciente Sentencia de esta Sala de 16 de diciembre de 1987 ha proclamado respecto al momento en que debe iniciarse la computación del plazo prescriptivo que «dicho momento ha de determinarlo el juzgador con arreglo a las normas de la sana crítica, en cuanto al art. 1.969 no es a estos efectos un precepto imperativo y sí ius dispositivum». En esta línea la Sentencia del Tribunal a quo ha estimado razonablemente que a pesar del alta médica concedida en su día «el lesionado no estaba toalmente curado en aquella época», declarando al efecto la propia Sala que «existían secuelas residuales susceptibles de mejoría, tanto físicas (heridas que se le producían, adelgazamiento del muñón que le impedía una perfecta colocación de la prótesis, etc.) como psíquicas, pues la amputación traumática tuvo repercusiones somáticas recuperables (ver informe pericial dentro del procedimiento civil al folio 216)», lo que condujo a la Sala de Audiencia a desestimar la prescripción alegada, procediendo de acuerdo con lo aquí expuesto el rechazo de este primer motivo del presente recurso, al no estimarse el error denunciado en el mismo, lo que conduce también a la desestimación del segundo motivo en el que la parte recurrente, fundándose ahora en el núm. 5.°, del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia específicamente la infracción de los arts. 1.968, segundo, y 1.969 del Código Civil, pues si bien es cierto que tratándose de lesiones para la fijación del dies a quo del plazo de un año a los efectos del núm. 2.°, del art. 1.968, y del art. 1.969 del Código Civil citados al respecto, hay que atenerse en principio al momento en que se conozcan de modo definitivo los efectos del quebranto padecido según el alta médica, cabe en supuestos como el presente matizar tal apreciación valorando y ponderando en sus justos términos el alcance relativo de aquélla al subsistir, en casos como el aquí contemplado, secuelas físicas y psíquicas susceptibles de mejora.

Segundo

Los motivos tercero y cuarto pueden y deben ser examinados conjuntamente, pues, amparados procesalmente ambos en el núm. 5.°, del art. 1.692, vienen a denunciar, respectivamente, el primero de ellos la aplicación indebida de los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil (a la que el recurrente llega desde el error denunciado en la apreciación a la prueba) y el segundo, la infracción de las mismas normas del Código Civil, así como el art. 24, apartado 2, de la Constitución Española.

Uno y otro motivo deben ser desestimados dado que la más reciente y ya consolidada doctrina de la Sala advierte con insistencia que si bien el art. 1.902 descansa inicialmente en un básico principio culpabilista, no cabe desconocer en modo alguno que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglementarias, sino, además, todos los que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente, así como la aplicación, dentro de prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigir ésta en fundamento único de la obligación de resarcir. Pero, en definitiva, y como afirma la reciente Sentencia de 16 de febrero de 1988, la doctrina jurisprudencial «ha ido evolucionando hacia un sistema que sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y al principio de que ha de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por el tercero...», convirtiéndose así el requisito de la previsibilidad, de aplicación en el caso de autos, en esencial para generar culpa extracontractual. Si dicha exigencia de previsión debe ser predicada en la actividad normal del hombre medio, mucho más necesaria resulta aquélla cuando, de las circunstancias del caso concreto, la repetida previsión resulta exigencia inexcusable. De ahí que deban estimarse plenamente ajustadas a Derecho las afirmaciones de la Sala de Audiencia según la cual «una vez examinada y valorada en su conjunto toda la prueba practicada, que el tren fue arrancado sin cerciorarse por los encargados del mismo, de que no habían terminado de bajar todos los pasajeros que se proponían hacerlo en el apeadero, con manifiesta temeridad por su parte, pues dichas personas podían y debían presumir una acción precipitada por parte de aquellos»; pronunciamiento que la Sala empareja y completa con el inmediatamente siguiente, a cuyo tenor «también entendemos y apreciamos que el muchacho lesionado y que ahora acciona, también cometió un acto altamente imprudente, cual es descender del tren pese a ver que el mismo se ponía en marcha», lo que lleva acertadamente a estimar y declarar la existencia de una compensación de culpas, por concurrencia de causas eficientes, que la propia Sala valora en el 50 por 100 de la producción del hecho lesivo, cuyo quantum indemnizatorio total fija en 4.000.000 de pesetas, lo que supone y significa la obligación de los demandados de abonar solidariamente al perjudicado la cantidad de 2.000.000.

Tercero

El rechazo de los cuatro motivos comporta el del recurso en ellos fundado, con la obligada condena en costas que preceptúa el párrafo final del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sin declaración respecto del depósito al no haberse éste constituido al ser disconformes las Sentencias de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Red Nacional de Ferrocarriles Españoles contra la Sentencia de fecha 9 de octubre de 1986, que dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Antonio Carretero Pérez.-Ramón López Vilas.-Alfonso Barcala Trillo-Figueroa.-Francisco Morales Morales.-Manuel González-Alegre Bernardo.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Ramón López Vilas, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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