STS, 22 de Septiembre de 1988

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha22 Septiembre 1988

En la villa de Madrid, a veintidós de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos por la Sala del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen final, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Auciencia Territorial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Sevilla, sobre resolución de contrato, cuyo recurso fue interpuesto por don Juan Balayto Olivet, representado por el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil, y asistido del Letrado don José Manuel Rocuero Cervilla. en autos seguidos por don Ignacio de la Osa Rey, como heredero de doña María del Pilar Rey García, que no se ha personado en este recurso.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Sevilla se siguió autos de juicio declarativo de mayor cuantía a instancia de doña Mana del Pilar Rey García y, por su fallecimiento, su único hijo y heredero don Ignacio de la Osa Rey, contra don Juan Balayto Olivet, sobre resolución de contrato de renta vitalicia; la demanda se promovió para declarar resuelto un contrato de renta vitalicia celebrado entre la actora y el demandado por falta de pago de la pensión mensual pactada, condenándose al demandado para otorgar a favor de la actora la titularidad dominical que ella le transmitió de sus cuatro décimas partes sobre el hotel Neptuno, en Tossa de Mar. pagándole la cantidad que en ejecución de Sentencia se determine y que resulta de sustraer de los beneficios producidos por el hotel referido desde el 6 de marzo de 1977. más los sueldos devengados por la actora desde dicha fecha al 7 de junio de 1971. por su trabajo en el hotel, la cantidad cobrada por la demandante en concepto de pensiones, que se determinará igualmente en ejecución de Sentencia, ordenándose la cancelación, en el Registro de la Propiedad de Santa Coloma de Farnés. de las anotaciones preventivas constituidas a favor de la Caja de Ahorros Provincial de la Diputación de Gerona y Ediciones Halwaf, S.A.. así como a las costas del procedimiento.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando en síntexis que en vitud del testamento de don Miguel Latorre Rumia, tanto la actora como el demandado pasaron a ser copropietarios del negocio, no fijándose remuneración alguna a la actividad que ambos ejercían, quedando a las resultas de un posible reparto de beneficio, que fueron repartidos proporcionalmente. conviniéndose entre las partes un contrato de renta vitalicia por virtud del cual la Sra. Rey cedía al Sr. Balayto su participación en el hotel a cambio de la renta que convinieron, cuyo pago se ha cumplido mediante entrega de cantidad anticipada y de 100.000 pesetas, remitidas después de presentada la demanda y que la actora no ha rechazado, suplicando se dicte Sentencia desestimatoria de tal demanda, con imposición de costas a la demandante.

Por el Juzgado se dictó Sentencia en 28 de octubre de 1985. que contiene la siguiente parte dispositiva: «Fallo: que estimando íntegramente la demanda promovida por el Procurador don Julio Paneque Guerrero, en nombre y representación de doña Pilar Rey García, sustituida en el proceso por fallecimiento de la misma, por su hijo y heredero don Ignacio de la Osa Rey. contra don Juan Balayto Olivet. debo declarar y declaro lo siguiente: 1.° La resolución del contrato de renta vitalicia celebrado el 7 de junio de 1971, entre referida señora y citado demandado. 2.° Condenar al demandado don Juan Balayto Olivet a que otorgue a favor de don Ignacio de la Osa Rey (a quien corresponde el interés jurídicamente protegido) escritura pública por la que le transmita la titularidad dominical de las cuatro décimas partes sobre el hotel Neptuno de Tossa de Mar (Gerona), sito en calle Flechas Azules, núm. 52, de dicha localidad. 3.° Condenar al demandado a que satisfaga a referido sustituto procesal en la pretensión la cantidad que en ejecución de la Sentencia se determine, y que resulte de sustraer de los beneficios producidos por el Hotel Neptuno. desde el 6 de marzo de 1967, más los sueldos devengados por la fallecida pensionista durante el período de 6 de marzo de 1967 a 7 de junio de 1971, por su trabajo en el hotel Neptuno como jefe de Personal, la cantidad cobrada por la misma en concepto de pensiones, fijada en la propia ejecución. 4.º Se ordena la cancelación en el Registro de la Propiedad de Santa Coloma de Farnés de las anotaciones preventivas constituidas sobre las fincas núms. 1.094 y 1.137. a favor de la Caja de Ahorros Provincial de la Diputación de Gerona, y la constituida sobre la finca 1.094, a favor de Ediciones Halwaf. relacionadas en la demanda, con libramiento de exhorto al Juzgado competente para su cumplimiento. Se imponen todas las costas del juicio, expresamente, a la parte demandada».

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla en Sentencia de 1 de diciembre de 1986. que contiene el siguiente fallo: «Fallamos: que estimando en parte el recurso interpuesto por el demandado contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de octubre de 1985, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Sevilla en los autos de juicio de mayor cuantía, a instancia de doña María del Pilar Rey García y. por su fallecimiento, de su hijo don Ignacio de la Osa Rey contra don Juan Balayto Olivet. debemos revocar y revocamos los pronunciamientos tercero y cuarto y el de costas de la parte dispositiva de dicha Sentencia, y. en su lugar, debemos fallar y fallamos: 3.° Condenar al demandado a que satisfaga al mencionado sustituto procesar de la actora originaria la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia, resultante de deducir de las cuatro décimas partes de los beneficios producidos

por el hotel Neptuno, de Tossa (Gerona), desde el 7 de junio de 1971, las pensiones y demás cantidades satisfechas, a la actora originaria o a su sustituto referido, en razón del contrato de renta vitalicia que se resuelve y 4.° No ha lugar a pronunciarse sobre la pretensión de cancelación de anotaciones preventivas de embargos en el Registro de la Propiedad de Santa Coloma de Farnés; sin hacer especial imposición de las costas de ninguna de las dos instancias, confirmando los demás pronunciamientos de la Sentencia recurrida, absolviendo al demandado del resto de la demanda.»

Tercero

El Procurador don José Granados Weil, en nombre de don Juan Balayto Olivet. interpuso y formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos del recurso:

  1. Fundado en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error de apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en los Autos, que demuestran la equivocación del juzgador.

  2. Basado en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de normas del ordenamiento jurídico. La Sentencia recurrida infringe, a criterio de esta parte, el art. 361, en relación con los art. 453 y 454, lodos del Código Civil.

  3. Basado en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 1.123 del Código Civil.

  4. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 15 de septiembre en que ha tenido lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

En ninguno de los tres motivos del recurso se combate o impugna la básica declaración resolutoria contenida en la Sentencia recurrida y referida al contrato de renta vitalicia celebrado entre las partes litigantes, con fecha 7 de junio de 1971. orientándose todo el debate casacional hacia una cuestión ya calificada como nueva en la Sentencia impugnada, y que atañe al importe de unas supuestas obras y mejoras realizadas por el demandado en el hotel Neptuno, de Tossa de Mar. Como premisa fundamental, es de hacer constar que las Sentencias han de ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en los escritos alegatorios (art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que supone tanto como obligar al juzgador a hacer las declaraciones que correspondan, pero, en ningún caso, a apartarse de lo alegado, resolviendo puntos no sometidos a debate e incidiendo con ello en una notoria incongruencia, de lo que se deduce que no puede fundamentarse un recurso de casación en la denuncia de unos preceptos legales o en la invocación de unos hechos que, por no haber sido planteados en los escritos fundamentales de la litis, alteren a destiempo y sin posibilidad de defensa para la otra parle los términos en los que la controversia quedó concretada, infrigiéndose, de este modo, no sólo el art. 359 antes citado, sino también la regla 2.a del art. 1.710 de la misma Ley procesal, al «no guardar relación alguna con las cuestiones debatidas», reglas que. concretadas al problema de la «cuestión nueva», han sido abundamente sancionadas por la jurisprudencia de esta Sala, en el sentido de declarar que no es procedente plantear cuestiones nuevas en casación, puesto que, suscitadas a espaldas de la parte contraria, determinaría un estado de indefensión de la misma, procesalmente insoportable, con la consiguiente claudicación de los motivos así conformados. (Sentencias de 10 de diciembre de 1985; 24 de febrero de 1986; 14 de mayo de 1987. y 16 de marzo de 1988, entre otras).

Segundo

Los tres motivos del presente recurso vienen amparados en los ordinales 4.º y 5.° del art. 1.692 de la Ley de Ritos, denunciándose, respectivamente, un error en la apreciación de la prueba y las infracciones de los arts. 361 y 1.123 del Código Civil, todo ello referido a la cuestión fáctica mantenida de que las obras de reforma y ampliación del hotel fueron realizadas y sufragadas por el demandado Sr. Balayto. después de suscrito el contrato de renta vitalicia con la Sra. Rey García, y que, por tanto, se trata de un problema de accesión.con la consiguiente devolución al recurrente del importe de lo satisfecho por tales obras. Esta petición indemnizatoria. que el recurrente pretende fundamentar en los preceptos sustantivos que alega inaplicados, no fue postulada reconvencionalmente en los escritos de contestación a la demanda, ni alegada en conclusiones, limitándose el recurrente a solicitar «que se dicte Sentencia por la que, con plena desestimación de la demanda, se absuelva a mi representado de los pedimentos de la misma, condenando a la actora al pago de las costas de este procedimiento»; clara manifestación de que se trata de una cuestión nueva, no planteada, ni jurídicamente fundamentada al inicio y, por consiguiente, perturbadora del principio de igualdad de las partes, dejando indefensa a la contraria, que se ha visto imposibilitada de alegar hechos y fundamentos jurídicos y de practicar la prueba pertinente en relación con los mismos.

Tercero

Con lo expuesto, ya sería suficiente para estimar decaídos los tres motivos del recurso, pero a mayor abundamiento, la parte recurrente no ha logrado demostrar el error del Tribunal «a que», al situar la reforma y ampliación del hotel Neptuno en fechas posteriores a la del resuelto contrato de renta vitalicia, y ello es así. pues, frente a la fecha de la formalista y teórica licencia administrativa de obras, aprobada por el Ayuntamiento de Tossa de Mar, el día 4 de abril de 1972, obra en Autos el acta de inspección realizada in situ por un inspector de la Delegación Provincial del Ministerio de Información y Turismo, en la que de modo exhaustivo se describen todos y cada uno de los elementos, habitaciones, baños, muebles, ropas, enseres, servicios, instalaciones, etcétera, que realmente existían en el hotel el día 17 de mayo de 1971, demostración más que evidente de que, al margen del retraso burocrático de una licencia municipal de obras, solicitada en el mes de marzo de 1970, y resuelta dos años después, la realidad de la ejecución de las mismas fue muy distinta, y si la ampliación del hotel estaba ya efectuada cuando las partes decidan otorgar la transferencia de dominio que se describe en el art. 1.802 del Código Civil, no es posible hablar de accesión, ni los razonamientos acertados de la Sala de Instancia infringen precepto legal alguno; todo ello sin perjuicio (claro está) de que no el cálculo de los beneficios producidos por el negocio a partir del 7 de junio de 1971, de que habla la Sentencia recurrida, se tenga en cuenta el importe de las obras de mantenimiento del edificio, que el recurrente demuestre haber efectuado en ese período de tiempo.

Cuarto

Rechazados los tres motivos del recurso, procede la desestimación del mismo en su totalidad, con la preceptiva condena en costas del recurrente, que determina el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey. y por la Autoridad conferida por el pueblo español.FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de don Juan Balayto Olivet, contra la Sentencia de fecha 1 de diciembre de 1986, que dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla; condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciarnos, mandamos y firmamos.-Juan Latour Brotóns.-Matías Malpica González-Elipe.-Alfonso Barcala Trillo-Figueroa.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Antonio Fernández Rodríguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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