STS, 7 de Julio de 1988

PonenteEduardo Fernández-Cid de Temes.
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de menor cuantía.
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a siete de julio de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos por la Sala del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al final, el recurso de casación, contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Villena (Alicante), sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Unión Technique Aquitaine, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. don Argimiro Vázquez Guillén, y asistido del Letrado Sr. don Francisco Ramos Méndez, en el que es recurrida Agroserc, S.A., personada, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. doña María del Carmen Otero García, y asistida de la Letrada Sra. doña Isabel Valdés Juan.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Villena y su partido se siguieron autos a instancia de Unión Technique Aquitaine. contra Agroserc, S.A.. sobre reclamación de cantidad. La parte actora interpuso demanda alegando los siguientes hechos: que a consecuencia relaciones comerciales entre partes el demandado adeudaba al actor el principal reclamado para cuyo cobro debía aceptar el primero determinadas cambiales y efectuar las contragarantías exigidas en el contrato, para llevar a efecto la operación y poder así el Banco Exterior de España avalar la operación financiera y remitirse al actor las letras una vez ya aceptadas, dado que el mismo había servido la mercancía objeto del contrato, lo que no realizó el demandado, y tras alegar los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, terminaba suplicando al Juzgado se dictara Sentencia en la que se declaraba exigible la obligación de pago adquirida en el contrato de compraventa convenido entre las partes litigantes, condenando a la demandada al pago del principal, intereses, daños y costas.

Admitida a trámite la demanda el demandado se personó en tiempo y forma, alegando los siguientes hechos: excepción dilatoria de incompetencia de jurisdicción, a tenor del art. 533.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e incumplimiento de la actora de su obligación de garantía y saneamiento de las máquinas vendidas habiendo realizado una prestación defectuosa, ya que uno de los dos túneles de secado de frutas servido, funcionó mal desde el primer momento, habiendo hecho numerosas gestiones cerca de la actora entre otros la demandada para su reparación, no habiéndose conseguido y habiendo originado el mismo unos grandes perjuicios a la demandada, aparte de haber empleado la actora coacciones cerca de la demandada, para conseguir el cobro de la operación y, además, comunicar a dicha demandada por vía extrajudicial la anulación de dicha operación, y la interposición al tiempo de la demanda judicial, siendo la intención del demandado pagar las máquinas, siempre que ambas funcionaran correctamente, interponiendo reconvención, en base a todos los perjuicios sufridos, solicitando la resolución del contrato caso de no arreglarse o no poderse arreglar por la actora las máquinas. Acompañaba documentos que estimaba pertinentes para probar sus asertos y tras alegar los fundamentos de derecho, dictara Sentencia desestimando la demanda en base a la excepción interpuesta de incompetencia de Jurisdicción y si ésta no fuere estimada, se desestimara la misma en cuanto al fondo por la excepción de incumplimiento de contrato, absolviendo a su mandante la que ha formulado la pertinente reconvención, con condena a la actora a cumplir su obligación de garantía, como así al pago de todos los perjuicios causados, gastos y costas del procedimiento, y para el supuesto de que la actora no cumpla su obligación o para la imposibilidad de cumplirse la misma, la resolución del contrato con indemnización al demandado de daños, con imposición de costas por temeridad y mala fe.

Por el Juzgado se dictó Sentencia en 12 de julio de 1985, cuyo fallo es como sigue: «Fallo: que rechazando la excepción de incompetencia de jurisdicción, debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. doña Rosaura Castelo Pardo, en nombre y representación de Unión Technique Aquitaine y estimando parcialmente la demanda reconvencional planteada por el Procurador Sr. don Carlos Palao Menor, en nombre y representación de Agroserc, S.A., debo declarar y declaro resuelto el contrato celebrado entre ambas partes de diecisiete de marzo de 1984, con abono y entrega recíproca de sus respectivas prestaciones, sin hacer especial declaración en cuanto a las costas procesales».

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, en Sentencia de 11 de noviembre de 1986, cuyo fallo es como sigue: «Fallamos: se desestiman las apelaciones formuladas por los Procuradores Sres. don Carlos Palau Menor y Sra. doña Rosaura Castelo Pardo, en nombre y representación de Agroserc, S.A., y Unión Téchnique Aquitaine, respectivamente, y, en consecuencia, se confirma la Sentencia impugnada, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada. Y a su tiempo, firme esta resolución, con certificación literal de la misma y oficio, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y debido cumplimiento».

Tercero

Por Unión Technique Aquitaine, representada por el Procurador Sr. don Argimiro Vázquez Guillen. se interpuso recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

  1. 1. Formulación: amparado en el núm. 4.°, del art. 1.692, por error en la apreciación de la prueba basado en los documentos obrantes en autos que se concretan, que demuestran la equivocación evidente del Juzgador, en cuanto a los puntos que, asimismo, se concretan y que no resultan contradichos por otros elementos probatorios. 2. Breve extracto de su contenido: en la Sentencia de segunda instancia se recogen determinadas afirmaciones fácticas que están contradichas por los documentos obrantes en autos y se omiten algunas que resultan de dichos documentos y que centran en sus justos términos el debate.

  2. 1. Formulación: amparado en el núm. 3.º, del art. 1.692, de la LEC, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio al infringir las normas reguladoras de la Sentencia y, en concreto, el art. 359 LEC en lo que respecta a la congruencia de la Sentencia con las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito. 2. Breye extracto de su contenido: las Sentencias de instancia, ambas coincidentes, examinan y estiman una petición formulada con carácter subsidiario en la reconvención implícita, sin pronunciarse debidamente entre la petición formulada en vía principal y sin que se cumplan los presupuestos para el examen de la petición subsidiaria. En concreto: en la reconvención implícita se pide expresamente el cumplimiento específico del contrato, petición en la que están conformes ambas partes. Esta petición se formula en vía principal. Sólo para el caso de que el cumplimiento específico no se lleve a cabo o resulte imposible, se pide la resolución del contrato. Las Sentencias de instancia han decretado la resolución del contrato, formulada con carácter subsidiario, sin mayor examen de la petición formulada en vía principal.

  3. 1. Formulación: amparado en el núm. 5.°, del art. 1.692, LEC. por infracción del art. 1.124 del Código Civil, y de la jurisprudencia que lo interpreta concretada, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero y 10 de junio de 1983, 13 de mayo de 1972. 11 de junio 1969 y otras muchas. 2. Breve extracto de su contenido: Según reiterada doctrina jurisprudencial sobre la aplicación del art. 1.124 del Código Civil, predomina un criterio favorable a la conservación del contrato y de sus vínculos, siempre que no se patentice una voluntad de las partes deliberadamente rebelde al incumplimiento. En este caso, se ha inaplicado el art. 1.124 Código Civil, porque el Tribunal de instancia ha decretado sin más la resolución del contrato -además de hacerlo en vía principal- sin considerar si existia esa voluntad deliberadamente rebelde de las partes sobre el incumplimiento y el alcance de los recíprocos incumplimientos acaecidos. Es más, la literalidad de las manifestaciones de las partes hubieran debido poner sobre aviso al Tribunal sobre sus verdaderos propósitos en cuanto al contrato que las ligaba.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 28 de junio en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Eduardo Fernández-Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho

Primero

Celebrado contrato de compraventa entre la entidad francesa Unión Technique Aquitaine y la Sociedad Anónima Española Agroserc, la primera sirvió a la segunda, en 16 y 23 de junio de 1984, dos túneles de secado de frutas, instalados oportunamente, recibiendo el 15 por 100 del precio, pero sin que se le abonase el resto aplazado, por lo que. en diciembre del propio año. presentó demanda ante el Juzgado de Villena solicitando se declarase la exigibilidad de la obligación, condenando a la demandada al pago del resto del precio (311.000 francos), indemnización de daños y perjuicios y abono de intereses; se opuso Agroserc y en cuanto al fondo del asunto, que es lo que aquí interesa, solicitó la desestimación de la demanda por incumplimiento contractual, reconviniendo en el sentido de que se condenase a Unión Technique Aquitaine a que cumpliese la obligación de garantía pactada, indemnizándola de los daños y perjuicios originados por su manifiesta voluntad rebelde y en forma alternativa, para el supuesto de que la actora no cumpliese con su obligación o el cumplimiento fuese imposible, solicitó la resolución del contrato, con la indemnización de daños y perjuicios a determinar en ejecución de Sentencia, contestando la actora inicial en petición de que no se diese lugar a la reconvención y se dictase Sentencia conforme al suplico de su demanda.

Segundo

El Juzgado la desestimó y acogiendo parcialmente la reconvención, declaró resuelto el contrato, con entrega recíproca de las respectivas prestaciones. Recurrieron ambas partes y la Audiencia Territorial de Valencia, en Sentencia de 11 de noviembre de 1986, confirmó íntegramente la del Juzgado, aceptando los fundamentos que no se opusiesen a los suyos y estableciendo en esencia: que uno de los hornostúnel de secado planteó problemas desde su instalación, al tener que adaptarse los quemadores al combustible que se había de utilizar y al clima de la localidad, correspondiendo a la vendedora ponerlos a punto y afectando tales defectos radicales al fruto tratado en él, lo que hacía inservible la máquina para la finalidad a que estaba destinada e implicaba inaptitud del objeto para la función motivadora de su adquisición, procediendo desestimar la apelación formulada por la sociedad demandante, sin que pudiera oponerse al cumplimiento del contrato respecto al otro horno (que no planteó problemas) por ser el contrato unitario, significar la admisión del cumplimiento parcial un desconocimiento de su objeto último y único, y no haber solicitado ninguno de los litigantes tal pronunciamiento, debiendo destacarse ahora que se razonó por el Juzgado como al ser las peticiones de la reconvención alternativas, de acogerse, a virtud de lo dispuesto en los arts. 1.124 y 1.100 del Código Civil podía elegir entre las opciones planteadas, justificándose el incumplimiento parcial de la demandada por el de la actora y procediendo la resolución contractual ante las dificultades que habría de originar el cumplimiento en ejecución de Sentencia, al estar domiciliada en Francia la actora.

Tercero

El primer motivo del recurso, al amparo del núm. 4.°. del art. 1.692. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, señalando como documentos que lo denotan los núms. 1 a 5 acompañados con la demanda, es decir, el contrato, anejos y presupuestos, para llegar a la conclusión de que «los dos hornos vendidos en el mismo documento son. no obstante, susceptibles de tratamiento distinto» y «que no hay ninguna prueba de que los defectos de uno de los hornos lo hagan inservible para su cometido, sino justo todo lo contrario», aunque «por las razones que hayan sido, dichos defectos no se hayan reparado todavía». El parecimiento de este motivo se produce porque: a) la unidad en el objeto contractual se desprende del apéndice núm. 1 del contrato núm. 50441/1. que al modificar los arts. II, III, IV y XI. así lo dice, remitiendo el presupuesto 5318/3 que señala una forma de pago aplazada, pero unitaria para los dos hornos; b) en el desarrollo se refiere a las pruebas testifical y pericial, sin que en ellos pueda fundarse la casación, al valorarse conforme a las reglas de la sana critica y no poder confundirse con la documental, aunque se documenten dentro del proceso: c) los documentos acatados se examinaron por los juzgadores de ambas instancias, y siendo sabido que la interpretación de los contratos constituye facultad exclusiva de dichos Tribunales, que ha de mantenerse en casación salvo que conduzca a exégesis desorbitadas, erróneas, ilógicas o que conculquen preceptos legales, debiendo ser mantenida incluso en aquellos supuestos en que quepa alguna duda acerca de la exactitud de la interpretación del juzgador (Sentencias, por ejemplo, de 10 y 25 de enero. 5 de febrero 11 y 14 de marzo, 26 de abril, 10 y 19 de junio, 23 y 26 de julio, 26 de septiembre. 6 y 13 de noviembre, 9 y 18 de diciembre, todas de 1985), sin que en el caso contemplado exista duda alguna: d) las conclusiones establecidas por el Tribunal de instancia a virtud de una apreciación conjunta de la prueba no pueden ser impugnadas con éxito a base de medios probatorios aislados tenidos ya en cuenta por el Juzgador (Sentencias de 18 de septiembre de 1984. 8 de noviembre de 1985 y 16 de septiembre de 1986): y e) en definitiva, como tiene repetido esta Sala en numerosas Sentencias (sirvan de ejemplo las de 17 y 21 de junio de 1986). por mucha que sea la flexibilidad introducida después de la reforma de 6 de agosto de 1984 en el apartado 4.°, del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el rigor formal de la casación, no puede llegarse a que en este recurso extraordinario (la casación no es una tercera instancia) el Tribunal reconsidere determinados elementos de convicción obrantes en el proceso, ya ponderados en la instancia, para, con una nueva interpretación de los mismos, injustificada por no haber incidido en ilegalidad o notoria falta de lógica la Sentencia de instancia, sentar conclusiones fácticas contrarias a la Sentencia combatida y acomodadas a la tesis de la parte recurrente, que interesadamente hace invocación de nueva exégesis parcial (Sentencias de 26 de junio de 1987 y 25 de enero de 1988).

Cuarto

El segundo motivo, al amparo del núm. 3.°. del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa a la Sentencia recurrida de haber incidido en incongruencia con las pretensiones deducidas en el pleito, pues que. dice, «estima la formulada con carácter subsidiario en la reconvención, sin pronunciarse sobre la principal». El motivo no puede seguir mejor suerte que el anterior, basta leer las peticiones formuladas en la reconvención, consignadas en el primer fundamento jurídico de esta Sentencia, para concluir que la resolución del contrato no se solicitó de forma subsidiaria, sino de forma alternativa, es decir, facultando al juzgador para que optase por una u otra petición, sin constreñirle al rechace previo de una para acoger la otra, aparte de que, con acierto o sin él, le convenga o no a la recurrente, que tampoco es quien formuló la petición, se razonan por el Juzgado las circunstancias que le llevan a la elección, de manera que en modo

alguno puede achacarse incongruencia, debiendo destacarse, además, que cual reconoce la impugnante, los defectos aún no se han reparado, han transcurrido los años y la obligación de hacerlo a ella le correspondía sin necesidad de que mediase para ello mandato judicial, lo que permite dudar de que el cumplimiento tuviese eficacia.

Quinto

El último motivo, con base en el ordinal 5.°. del art. 1.692. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, considera infringido el art. 1.124 y la doctrina jurisprudencial sobre la conservación del contrato, de no patentizarse una voluntad de las partes deliberadamente rebelde al cumplimiento No puede acogerse tampoco, porque la Sentencia recurrida dejó sentado «que los defectos acusados que. no obstante las reparaciones, no pudieron ser subsanados, hicieron inservible la máquina para la finalidad a que estaba destinada, lo que conduce al incumplimiento del contrato por inaptitud del objeto adquirido para el desempeño de la función que motivó su adquisición (Sentencias de 12 de marzo y 1 de junio de 1982; 20 de febrero y 28 de febrero de 1984)», y la del Juzgado, recogida por la de la Audiencia en cuanto no se opusiese a sus propios fundamentos, «que el incumplimiento parcial de la entidad demandada estaría justificado al no cumplir la actora con las obligaciones que le incumbían», coincidiendo ambas en que «la máquina desde un principio no funcionó correctamente» y en que «los defectos existieron desde el momento de la instalación de los hornos», siendo jurisprudencia de esta Sala respecto a quien dejó de cumplir el contrato, hay que estar en casación a lo resuelto por la Sala de instancia, mientras no se impugne conforme al núm. 7 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, hoy núm. 4 del propio precepto (Sentencias de 12 de diciembre de 1914, 12 de marzo de 1947 y 7 de enero de 1949), que el problema del incumplimiento o cumplimiento de un contrato es cuestión de hecho, cuya impugnación o ataque no cabe realizar por vía del núm. 5.° de dicho artículo (Sentencia de 12 de junio de 1986), pudiendo revelarse la voluntad de incumplir por la prolongada inactividad o pasividad del deudor (Sentencia de 10 de marzo de 1983), pero sin que pueda exigirse una aplicación literal de la expresión «voluntad deliberadamente rebelde», que sería tanto como exigir dolo (Sentencia de 18 de noviembre de 1983), bastando frustrar las legítimas aspiraciones de los contratantes, sin precisarse una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento (Sentencias de 31 de mayo y 13 de noviembre de 1985), todo lo cual es aplicable al supuesto contemplado, en el que, por lo razonado en los fundamentos 2 y 3 a) de esta Sentencia, no cabe la casación para acoger una resolución parcial del contrato.

Sexto

Por imperativo legal (art. 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), al no haber lugar al recurso, han de imponerse las costas a la recurrente, decretando la pérdida del depósito, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey. y por la autoridad conferida por el pueblo español.FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la representación de Unión Technique Aquitaine. contra la Sentencia de fecha 11 de noviembre de 1986. que dictó la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Valencia, condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI. por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Jaime Santos Briz.-Ramón López Vilas.-Eduardo Fernández-Cid de Temes.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Antonio Sánchez Jáuregui.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Eduardo Fernández-Cid de Temes. Magistrado de la Sala Primera del

Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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