STS, 10 de Marzo de 1987

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha10 Marzo 1987

En la villa de Madrid, a diez de marzo de mil novecientos ochenta y siete.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación por infracción de Ley contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, como consecuencia de autos de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Sahagún, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por «Unión Iberoamericana, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros», representado por el Procurador doña María Luz Albacar Medina y asistido de Letrado don Antonio Villar Rodríguez, siendo recurrente que no formaliza don Celestino Queipo Rodríguez, siendo también recurrente doña Fortunata Torres Fernández, representada por la procuradora doña Margarita Goyanes González, y asistido del Letrado don Manuel Naredo Fabián, y como recurrido, no personado, Mare Nostrurn, S.A., y don Javier González Morales. Antecedentes de hecho. 1. Por el Procurador don Domingo Zamora Doncel, en nombre y representación de Unión Iberoamericana Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Sahagún, demanda de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía contra doña Fortunata Torres Fernández, don Javier González Morales, Mare Nostrum, S.A., de Seguros, sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: Primero. Con motivo de un accidente de circulación acaecido el 31 de octubre de 1979, en el kilómetro 292,100 de la carretera Nacional 601, término municipal de Santa Crista de Valmadrigal, resultó colisionado frontalmente y volcando a consecuencia de ello, el camión Volvo F-1.034, matricula O-3527-P propiedad de don Celestino Queipo Rodríguez, mayor de edad, industrial y vecino de Cangas de Narcea, que en aquella ocasión era conducido por don Alfonso Fernández Pérez, quien lo pilotaba con dirección León, haciéndolo en sentido contrario un camión y detrás de éste la furgoneta Mercedes Benz, matrícula LE-3829-F, conducida por el marido de la primera de las demandadas, don Manuel García López, que perdió la vida, quien lo hacía por cuenta del propietario y demandado que se cita en el encabezamiento, estando asegurada en la entidad también demandada. Pues bien, referido infortunado conductor de la furgoneta trató de adelantar al camión que delante de la misma circulaba, ocupando para ello la banda izquierda de la carretera en sentido de su marcha hacia Madrid, en el preciso momento de aproximación del camión Volvo, cuyo conductor aunque frenó, lo cual ya era indiferente, no pudo hacer nada prácticamente para evitar un accidente que la total imprevisión del conductor de la furgoneta hizo inevitable. Por razón de este accidente se han seguido diligencias previas, del propio Juzgado de Instrucción de Sahagún, cuyos archivos a efectos de prueba dejamos señalados, y cuyas actuaciones fueron sobreseídas en razón a la muerte del conductor causante del accidente, fallecimiento que trajo consigo la extinción de la acción penal. Efectuado el pago por mi representada, y subrogada hasta su monto en el derecho del perjudicado para exigir el reintegro de las mismas, la suma o monto de dichas cantidades constituye el objeto de nuestra reclamación contra los demandados y cuantía de este juicio 3.813.148 pesetas. 2. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina con la suplica de que se dicte sentencia en su día por la que condene los demandados doña Fortunata Torres Fernández, don Javier González Morales y Entidad Mare Nostrum, S.A. de Seguros, a pagar solidariamente a mi representada Unión Iberoamericana, S.A. de Seguros y Reaseguros la cantidad de tres millones ochocientas trece mil ciento cuarenta y ocho pesetas y al pago de los intereses legales procedentes desde la interposición judicial y a todo lo demás que proceda así como a las costas. 3.Por el Procurador don Domingo Zamora Doncel, en nombre y representación de don Celestino Queipo Rodríguez, formuló demanda de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, contra doña Fortunata Torres Fernández, don Javier González Morales y contra Mare Nostrum, S.A. de Seguros, exponiendo los siguientes hechos: autos que fueron acumulados a los presentes. Con motivo del accidente de circulación acaecido el día 31 de octubre de 1979, en el kilómetro 292,100 de la carretera Nacional 601, término municipal de Santa Cristina de Valmadrigal, resultó colisionado frontalmente y volcando a consecuencia de ello el camión Volvo F-1034 matrícula O-3572-P propiedad de mi representado y que en tal ocasión era conducido por su dependiente o empleado don Alfonso Fernández Pérez, quien lo pilotaba dirección León, haciéndolo en sentido contrario un camión y detrás de éste la furgoneta Mercedes Benz, matrícula LE-3829-F conducida por el marido de la primera de las demandadas, don Manuel García López, que perdió la vida, quien lo hacía por cuenta del propietario y demandado que se cita en el encabezamiento estando asegurada en la entidad también demandada. Pues bien, referido infortunado conductor de la furgoneta trató de adelantar al camión que delante de la misma circulaba, ocupando para ello la banda izquierda de la carretera en sentido de su marcha hacia Madrid, en el preciso momento de aproximación del camión Volvo, cuyo conductor, aunque frenó -lo cual ya era indiferente-, no pudo hacer nada prácticamente para evitar un accidente que la total imprevisión del conductor de la furgoneta hizo inevitable. 4.Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina con la súplica de que se dicte sentencia por la que condene a los demandados doña Fortunata Torres Fernández, en la doble cualidad expresada en el encabezamiento, don Javier González Morales y la entidad Mare Nostrum, S.A. de Seguros a pagar solidariamente a mi representado don Celestino Queipo Rodríguez la cantidad de cuatro millones trescientas ochenta y nueve mil seiscientas noventa y dos pesetas, y al pago de los intereses legales procedentes desde la interpelación judicial o desde la celebración del acto conciliatorio y a todo lo demás que proceda, de modo expreso lo establecido en el artículo 921 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y a las costas del juicio por ser de justicia que pido en Sahagún. 5. Que admitida la demanda y emplazados los demandados Compañía de Seguros Mare Nostrum, S.A., compareció en los autos en su representación el Procurador don Antonio Mantilla Franco, contestó a la demanda oponiéndose a ella (autos acumulados, exponiéndose los hechos siguientes: Por causa no objetivadas al momento, el camión Volvo, matrícula O-3572-P, propiedad de don Celestino Queipo Rodríguez y conducido por don Alfonso Fernández Pérez, en la fecha y lugar de autos, se dirigía con dirección hacia León, cuando colisionó frontal-mente con la furgoneta Mercedes Benz, matrícula LE-3829-F, conducida por don Manuel García López y propiedad de don Javier González Morales, cuyo vehículo circulaba con dirección a Valladolid. Las consecuencias del accidente fueron la muerte del conductor de la furgoneta y daños en los vehículos afectados en el mismo. El camión Volvo, asegurado en la compañía actora, no circulaba en las condiciones que se refieren en el escrito de demanda de ésta, sino que, por razones que no nos constan, invadió la banda izquierda de la calzada por la que discurría, interponiéndose en la trayectoria seguida por la furgoneta que discurría por la semicalzada derecha, según su dirección hacia Valladolid, a una velocidad, por otra parte inadecuada y no concordaba con los riesgos e incidencias propias de una circulación cual la que se desarrollaba en el lugar del siniestro. Cierto que por los hechos de autos se siguieron las actuaciones penales reseñadas en el correlativo de los correlativos escritos de demanda, dejando señalados a efectos de prueba, los archivos de la Secretaría de este mismo Juzgado de Instrucción Diligencias Previas 113/79. Nada hemos de oponer a las pretendidas circunstancias de subrogación a que alude la actora, ni tampoco a formulación del acto conciliatorio, si bien referido únicamente al orden técnico-legal, pro cuanto lo referido a su certeza fáctica se niegue hasta tanto no se acredite cumplidamente. 6.Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina con la súplica de que se dicte sentencia en su día desestimando íntegramente las demandas deducidas por la Unión Iberoamericana, S.A. de Seguros y Reaseguros y don Celestino Queipo Rodríguez, absolviendo a Mare Nostrum de cuantos pedimentos contienen los escritos de demanda imponiéndoles a los demandantes las costas del procedimiento.7.Por el Procurador don Antonio Mantilla Deanco, en nombre de doña Fortunata Torres Fernández, quien a su vez ostenta la representación de sus hijas menores Rosa y Eva García Torres, como tiene acreditado en los juicios declarativos ordinarios de menor cuantía número 9 y en los que se acumularon del también mayor cuantía número 34/81 ambos sobre reclamación de cantidad, oponiéndose a la misma y formulándose también reconvención en los siguientes términos: Nos oponemos a los que en los correlativos de las demandas se dice, ya que si bien es cierta la colisión frontal del camión Volvo matrícula O-3572-P, que circulaba el día 31 de octubre de 1979, con dirección a León, por la Nacional 601, kilómetro 292,100, conducido, según manifiesta la parte contraria, por el empleado Alfonso Fernández Pérez, con la furgoneta Mercedes Benz, matrícula LE-3829-F, conducida por el marido y padre de mis representadas, Manuel García López, que perdió la vida en el infortunado accidente, y conducía el citado vehículo por cuenta de su propietario don Javier González Morales, circulando en sentido contrario, precedida de un camión, no podemos aceptar lo manifestado por los demandantes, en cuanto la colisión ocurriera al adelantar la furgoneta al camión que le precedía, ya que en la narración se omite que el camión Volvo que colisionó con la furgoneta, también iba precedido de otro camión al que había intentado adelantar a pesar de la proximidad del camión que circulaba en sentido contrario delante de la citada furgoneta, maniobra con la que alteró el tráfico de la carretera, en la forma que detallaremos en la reconvención y que trajo como consecuencia final el choque frontal y la muerte del conductor de la furgoneta, por lo que entendemos que no proceden las reclamaciones de cantidades que en las demandas se hacen, reclamaciones que por otra parte en ningún caso afectarían a mis patrocinados ya que el fallecido conductor era un asalariado del propietario del vehículo.

8.Como fundamentos de la pretensión reconvencional alego: Que el día 31 de octubre de 1979, con motivo de circular por la carretera nacional 601 la furgoneta Mercedes Benz, matrícula LE-3829-F, propiedad de don Javier González Morales y conducida por su empleado Manuel García López, al llegar al kilómetro 292,100 de dicha carretera, colisionó frontalmente con el camión Volvo, matrícula O-3572-P que se dirigía hacia León, siendo la causa de la colisión el hecho de que circulando los vehículos citados en direcciones contrarias y precedido cada uno de otro camión, el camión Volvo, a pesar de la proximidad del camión que circulaba en sentido contrario y delante de la furgoneta, inició la maniobra de adelantamiento del camión que le precedía en su marcha, obligando al conductor del camión en circulación inversa, a frenar violantamente, maniobra que también hubo de realizar el conductor de la furgoneta, deslizándose sin duda por la violencia del frenado hacia la parte izquierda de la carretera, según el sentido de su marcha, y colisionando frontalmente con el camión Volvo que fue el que con su anterior maniobra, alteró el normal orden de circulación de la carretera.9.Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina con la suplica de que se dicte en su día sentencia absolviendo a mis representadas de lo pretendido, por don Celestino Queipo Rodríguez, y a la compañía aseguradora Unión Iberoamericana, en su demanda y estimando la demanda reconvencional, condenar a los reconvenidos al pago de la suma de cuatro millones quinientas mil pesetas, por daños materiales y morales a mis representadas, derivadas del accidente, intereses legales de dicha suma desde esta fecha y, todo ello con expresa imposición de costas del procedimiento.10.Que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. 11.Que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.12. Unidas a los autos las pruebas practicadas el Juez de Primera Instancia de Sahagún, don Ángel Redondo Arranz, dictó sentencia con fecha 20 de julio de 1982, cuyo fallo es como sigue: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por don Domingo Zamora Doncel, representando a la entidad Unión Iberoamericana S.A. de Seguros y Reaseguros, y de don Celestino Queipo Rodríguez, debo absolver y absuelvo a los demandados doña Fortunata Torres Fernández y sus hijas menores Rosa y Eva García Torres, y a don Javier González Morales y a la entidad Mare Nostrum, S.A., sin hacer expreso pronunciamiento en costas y asimismo desestimando la demanda de reconvención formulada por el Procurador don Antonio Mantilla Franco y en nombre y representación de doña Fortunata Torres Fernández y sus dos hijas menores, debo absolver y absuelvo a los demandados de reconvención, la entidad Unión Iberoamericana Cía. de Seguros y Reaseguros, y a don Celestino Queipo Rodríguez sin hacer expreso pronunciamiento en costas. 13.Apelada la anterior resolución por la representación de las partes actoras y sustanciada la alzada con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, dictó sentencia con fecha 7 de febrero de 1984, cuyo fallo es como sigue: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el señor Juez de Primera Instancia de Sahagún, con fecha 20 de julio de 1982, en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía a que se refiere este rollo, debemos confirmar y confirmamos aludida resolución en todos sus pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de las costas del recurso. 14.Por el Procurador doña María Luz Albacar Medina, en nombre de Unión Iberoamericana, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, se ha interpuesto recurso de casación por infracción de Ley contra la anterior sentencia al amparo de los siguientes motivos: Motivo Primero: Al amparo del número 7.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al incurrir la sentencia impugnada en error de hecho, que resulta del atestado de la Guardia Civil que dio origen a las actuaciones penales unidas a los autos en cuerda floja como diligencia para mejor proveer. En dicho atestado consta que observada detenidamente la calzada sobre la que se produjo la colisión, se apreciaron las huellas que reseña. Segundo motivo. Se formula al amparo del número 7.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia impugnada en infracción de Ley y de doctrina legal, por error de hecho en la apreciación de las pruebas, que resulta de los documentos auténticos en los que se han plasmado las diligencias probatorias practicadas en este pleito. Tercer motivo. Se formula al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de Isa Ley de Enjuiciamiento Civil, al incurrir la sentencia en infracción de Ley por violación, en el concepto negativo de no aplicación del inciso 1.°, número 1 del artículo 24 de la Constitución Española, que consagra el derecho fundamental a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso, pueda producirse indefensión. 15. Por la Procuradora doña Margarita Goyanes González Casellas, en nombre de doña Fortunata Torres Fernández, se ha interpuesto contra la anterior sentencia recurso de casación por infracción de Ley al amparo de los siguientes motivos: Primer motivo: Al amparo del número 7.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Error de derecho en la apreciación de las prueba, resultante de documentos auténticos que demuestran la equivocación evidente del juzgador. Segundo motivo. Al amparo del núm. 7.° del artículo 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Error de derecho en la apreciación de las pruebas con violación de las normas de derecho probatorio contenidas en el artículo 1.248 del Código Civil y en el artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El articulo 1.248 del Código Civil ordena que la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos será apreciada por los Tribunales conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, ésta en su artículo 659, prescribe que los Jueces y Tribunales apreciaron la fuerza probatoria contenida en el artículo 1.248 del Código Civil y en el artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El artículo 1.248 del Código Civil ordena que la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos será apreciada por los Tribunales conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y ésta, en su artículo 659, prescribe que los Jueces y Tribunales apreciarán las fuerzas probatorias de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de sana crítica, teniendo en consideración la razón de ciencia que hubieran dado y las circunstancias que en ellos concurran. Ambos preceptos de derecho probatorio han sido, como veremos, violados por la sentencia recurrida. Tercer motivo. Al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Interpretación errónea del artículo 1.214 del Código Civil. Se interpreta erróneamente dicho artículo regulador del «ones probandi» (artículo que, con trascendencia al fallo analiza el penúltimo Considerando de la sentencia recurrida) por cuanto la parte actora debió probar -lo que no hizo- que obró con toda la precaución y prudencia necesarias para evitar el daño causado, que el accidente sucedió por un hecho ajeno por completo a su conducta o al vehículo. Esa Sala proyecta su jurisprudencia hacia una apreciación cada vez más objetiva. Cuarto motivo. Al amparo del número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Violación de los párrafos primero y cuarto del artículo 1.903 del Código Civil y de la doctrina legal que se cita. 16.Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló día para la vista que ha tenido lugar el día 27 de febrero actual. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ramón López Vilas.Fundamentos de Derecho. 1.Dos son las partes recurrentes que en el presente litigio impugnan la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid con fecha 7 de febrero de 1984; de una parte la entidad «Unión Iberoamericana, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros», y de otra, doña Fortunata Torres Fernández, en su propio nombre y en representación legal de sus hijas menores Rosa y Eva García Torres. 2. La Compañía aseguradora articula su recurso en tres motivos y en los dos primeros denuncia por el cauce del número 7.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, error de hecho que, en su opinión, resulta del atestado de la Guardia Civil que dio origen a las actuaciones penales unidas a los autos como diligencia para mejor proveer (motivo primero) y, en segundo término, del error que resultó de lo que la parte califica de documentos auténticos en los que se han plasmado las diligencias probatorias practicadas en este pleito (motivo segundo). Uno y otro motivo, considerados conjuntamente, están condenados al fracaso por cuanto que, como tiene declarado con reiteración esta Sala, los atestados de la Guardia Civil no tienen la eficacia que se precisa para demostrar el error que se denuncia (Sentencias, entre las más recientes, de 5 de diciembre de 1983 y 13 de diciembre de 1985), y, de otra parte, para poder apreciarse error de hecho en la apreciación de la prueba se requiere inexcusablemente hacer cita concreta de los documentos en que aquél pretenda basarse (Sentencias, por ejemplo, de 6 de abril de 1984 y 10 de diciembre de 1985), no pudiendo reputarse auténticos, a efectos de casación, los documentos que por figurar en las actuaciones han sido ya valorados por la Audiencia (Sentencias de 14 de noviembre y 23 de diciembre de 1983, entre otras muchas), que en el presente caso, tras el examen de las pruebas aportadas por los litigantes, la Sala declara concluyentemente en el tercer Considerando que «de la prueba practicada en autos no aparece suficientemente acreditado cuál de las dos versiones del accidente sea la verdadera y, en consecuencia, como razona el Juez "a quo" en su Sentencia, no siendo aplicable en estos supuestos la doctrina jurisprudencial sobre inversión de la carga de la prueba, habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 1.214 del Código Civil y, consecuentemente, ignorarse a quién incumbe la responsabilidad de la colisión, por lo que habrá de aceptarse como solución la adoptada en la sentencia recurrida, que desestima tanto la demanda principal como la reconvencional». 3.En el tercer motivo, y al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se acusa a la Sentencia recurrida de incurrir en «infracción de ley por violación en el concepto negativo de no aplicación del inciso primero del número uno del artículo 24 de la Constitución Española, que consagra el derecho fundamental a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión». Motivo que debe ser decididamente desestimado al no poder acogerse la argumentación alegada en cuanto es evidente, y así lo tiene

declarado el Tribunal Constitucional, que la tutela judicial efectiva se obtiene incluso cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes del proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente, cual aquí acontece, lo que impide sostener que se ha producido denegación de Justicia.4.La representación legal de doña Fortunata Torres Fernández y sus hijas menores articula el primer motivo de su recurso alegando también al amparo del número 7 del tan repetido artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, error de hecho en la apreciación de la prueba resultante de documentos auténticos que demuestran la equivocación evidente del Juzgador, debiendo dar por reproducidos aquí, para el obligado rechazo de este motivo sin incurrir en repeticiones inútiles, los razonamientos expuestos anteriormente para la desestimación de los motivos primero y segundo del precedente recurso. 5.Igual suerte desestimatoria merece el segundo motivo de este recurso en el que, con base también en el número 7 del artículo 1.692 de constante repetición, se acusa «error de derecho en la apreciación de las pruebas, con violación de las normas de derecho probatorio contenidas en el artículo 1.248 del Código Civil y en el artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil». En efecto, como tiene declarado la Sala con acusada reiteración la apreciación de la prueba de testigos es discrecional para el juzgador y no es impugnable en casación, ya que los artículos 1.248 del Código Civil y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no contienen reglas de valoración probatoria para fundar el recurso y sólo poseen carácter admonitivo y no preceptivo, amén de que las reglas de la sana crítica tampoco pueden citarse como infringidas por no constar en norma jurídica positiva (Sentencias de 9 de diciembre de 1982, 22 y 26 de diciembre de 1988, 17 de febrero de 1984 y la muy reciente de 18 de febrero de 1987). 6.El motivo tercero de este segundo recurso lo funda la recurrente en el número 1.° del artículo 1.692 de la Ley para denunciar interpretación errónea del artículo 1.214 del Código Civil, incurriendo de nuevo aquélla en falta de consistencia en sus pretensiones, pues sabido es que la Jurisprudencia de la Sala ha proclamado en muchas ocasiones que el artículo 1.214 del Código Civil no contiene norma valorativa de prueba y sólo puede ser alegado en casación como infringido cuando se acusa al Juez de haber alterado indebidamente el «onus probandi» inviniendo la carga de la prueba que a cada parte corresponda lo que en el presente caso no acontece, pese a las alegaciones de esta recurrente que lo que en realidad ahora pretende por esta vía, es sentar un resultado probatorio distinto del sustentado por la Sala sentenciadora de instancia, la cual, tras declarar el Juez que en el supuesto litigioso existe reciprocidad en el resultado dañoso en función del equilibrio de fuerzas intervinientes en la colisión producida entre los dos vehículos, la Sala hace suya tal estimación y declara lo que en el apartado segundo de estos Fundamentos de Derecho ha quedado literalmente recogido (Considerando tercero de la Sentencia recurrida) y que damos ahora por reproducido, con la consiguiente desestimación de este nuevo motivo. 7.Desechados los tres anteriores motivos de este segundo recurso, evidentemente tiene que decaer el cuarto y último formulado -como expresamente manifiesta la recurrente al principio del mismo- «sobre la base de la prosperabilidad de la modificación fáctica propugnada y razonada en los anteriores motivos de casación», y en el que, partiendo de sus anteriores razonamientos y pretensiones, se denuncia con base en el número 1.° del repetido artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, violación de los párrafos primero y cuarto del artículo 1.903 del Código Civil, y de la doctrina legal que se cita. 8. El rechazo de todos y cada uno de los motivos de los dos recursos formulados contra la sentencia de la Audiencia de Valladolid, de 7 de febrero de 1984, supone y significa la de ambos recursos en su totalidad, con condena en costas y pérdida del depósito constituido por lo que se refiere a la recurrente Unión Iberoamericana, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, lo que, en principio, no es de aplicación a la recurrente doña Fortunata Torres Fernández, acogida al beneficio legal de pobreza y que oportunamente prestó la caución juratoria prevista en el número 4 del artículo 14 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil, vigente al tiempo de interposición del recurso, a cuya previsión legal se estará. Por lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de Unión Iberoamericana, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, y doña Fortunata Torres Fernández, acogido al beneficio legal de pobreza, contra la sentencia que, con fecha 7 de febrero de 1984, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, condenamos a dichas partes recurrentes al pago de las costas causadas con motivo del recurso que cada una de ellas interpuso y a la pérdida de la cantidad que por razón de depósito ha constituido al que se dará el destino que previene la Ley, y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de sala que remitió. ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Cecilio Serena Velloso. Matías Malpica González-Elipe. Antonio Carretero Pérez. Ramón López Vilas. Eduardo Fernández-Cid de Temes. Rubricado. Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Ramón López Vilas, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribuunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha, de que, como Secretario, certifico.

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