STS, 5 de Marzo de 1987

PonenteCecilio Serena Velloso.
ProcedimientoJuicios Especiales.
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a cinco de marzo de mil novecientos ochenta y siete; en los autos de juicio especial de la Ley de Sociedades Anónimas promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Figueras por don Gijsbertus Van Der Wal, mayor de edad, comerciante, casado, de nacionalidad holandesa, con domicilio en Castelló de Ampurias contra Solidrent, S.A., con domicilio en Castelló de Ampurias, sobre impugnación de acuerdos sociales; y vistos ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, que ante Nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la parte actora representada por el Procurador don Federico José Olivares de Santiago y con la dirección del Letrado don Ramón Esplugas. Antecedentes de hecho. 1. El Procurador don Alfonso Martínez Campos en representación de don Gijsbertus Van Der Wal, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Figueras, demanda de proceso especial de la Ley de Sociedades Anónimas contra Solidrent, S.A., sobre impugnación de acuerdos sociales, estableciendo los siguientes hechos: Primero. El actor es titular de noventa y cinco acciones de las doscientas que componen el capital social, es decir, de un total de dos millones de pesetas, el actor ha desembolsado novecientas cincuenta mil pesetas. Segundo. Se impugnan los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria celebrada en diez de septiembre de mil novecientos ochenta y tres. Tercero. Solidrent, S.A. fue constituida en nueve de febrero de mil novecientos setenta y cuatro, con tres socios, que permanecen en la actualidad. El objeto de la Entidad lo constituye el alquiler y subalquiler de viviendas, inmuebles, edificios y locales comerciales e industriales. Cuarto. La convocatoria de la Junta General Extraordinaria adolece de vicio en su convocatoria. Sabiendo los otros dos socios que el actor se hallaba ausente de España, le remiten por conducto notarial una convocatoria para dicha Junta que, en primera convocatoria, se celebraría tres días después. Es convocada por el Secretario del Consejo de Administración de la demandada, sin que esté facultado para ello. Dado que habían olvidado prever una segunda convocatoria, en ocho de septiembre remiten por el Notario una comunicación anunciándola para el día diez. No se publicaba en el «Boletín Oficial del Estado» ni en un diario. La demandada fue constituida en nueve de febrero de mil novecientos setenta y cuatro ante Notario, y en el propio acto se celebró Junta General Extraordinaria por la que se nombraban tres administradores, recayendo en los tres socios fundadores. Desde aquella fecha no se ha celebrado ningún otro tipo de Junta General y tampoco se han renovado los cargos administrativos o a la sustitución de los mismos por un Consejo de Administración. Por este hecho llama la atención que el convocante, que no tiene facultad para ello, se adjudique el título de Secretario del Consejo de Administración de Solidrent, S.A., y que en la propia acta cuyos acuerdos se impugnan se haga alusión al cargo de Presidente que recae en don Jan Erik C.V. Bakkes Opel y de Secretario en don Ernesto Saiz Bonavía, que dicen, ocupan igual cargo en el Consejo de Administración de La Seda. Se alude en acta a una presunta junta, celebrada en fecha doce de marzo de mil novecietos ochenta y uno, cuya celebración se ignora. A continuación alegaba los Fundamentos de Derecho que estimaba de aplicación, para terminar con la súplica de sentencia estimando la demanda y declarando la nulidad, ineficacia e improcedencia de los acuerdos adoptados por la Junta General Extraordinaria y Accionistas en fecha diez de septiembre de mil novecientos ochenta y tres, revocándolos y dejándolos sin ningún valor ni efecto, así como de todos los acuerdos sociales que posteriormente se hayan tomado o puedan ser tomados por la demandada, con imposición a la misma de las costas causadas. 2. Admitida la demanda y emplazada la demandada Solidret, S.A., como no compareciera en legal término, se le declaró en rebeldía.3.La Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, dictó sentencia con fecha veinticinco de abril de mil novecientos ochenta y cuatro con la siguiente parte dispositiva: Que debemos desestimar y desestimamos la demanda sobre impugnación de acuerdos sociales promovida ante el Juzgado de Primera Instancia de Figueras por don Gijsbertus Van Der Wal, contra Solidrent, S.A. de la que se absuelve a esta última, con expresa imposición de las costas del procedimiento a la parte actora. 4. El Procurador don Federico José Olivares de Santiago en representación de Don Gijsbertus Van Der Wal, ha interpuesto recurso de casación por infracción de Ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona con apoyo en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos-primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación del artículo cincuenta y tres de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y uno de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas en relación con el artículo diez de los Estatutos y de la Doctrina Jurisprudencial sobre los requisitos de convocatoria, por inaplicación de la sentada por las sentencias de este Alto Tribunal de treinta de noviembre de mil novecientos sesenta y tres, veintisiete de octubre de mil novecientos sesenta y cuatro y uno de mayo de mil novecientos ochenta y tres. Doctrina jurisprudencial de las sentencias expresadas. Previo al desarrollo de este motivo, glosa las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo que cita. Lo debatido en el pleito. Uno de los puntos en que mi representado apoyaba la demanda de impugnación de los acuerdos y la propia Junta, era el hecho que, se había convocado Junta General Extraordinaria sin que la misma hubiera sido anunciada en el «Boletín Oficial del Estado» y en algún periódico al tiempo que, la comunicación por carta certificada y aún prescindiendo de que los consocios sabían que mi principal estaba ausente de España, hicieran la comunicación con dos días de antelación en cuanto a la primera convocatoria y otros dos en cuanto a la segunda. En la demanda, se mantiene que la convocatoria no reunía los requisitos exigidos para que la misma pudiera devenir válida. Si bien ha existido laguna en la Ley Especial al referirse a los requisitos de convocatoria de las Juntas Generales Extraordinarias, este Alto Tribunal se ha encargado de matizar que los requisitos son los mismos para ambas Juntas Generales o, incluso, debe aplicarse con un rigor superior, pero, si podía quedar alguna duda, en los propios Estatutos, al referirse a que las Juntas Generales impone la obligación de que las mismas serán publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» y en uno de los diarios de mayor circulación de la Provincia con quince días al menos de antelación a su celebración. La sentencia recurrida y su resultancia en el fallo. Reconoce implícitamente que la convocatoria se hizo por carta y, a criterio del «Tribunal a que» los dos días de antelación eran suficientes y que, por otra parte, al tratarse de una Sociedad Anónima de las cerradas, no es necesaria la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y en un diario de mayor circulación. Consecuentemente desestima la impugnación. La Ley de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y uno regula el régimen a aplicar en las Sociedades Anónimas, sin hacer ningún tipo de distinción por categorías, en este sentido es clara, es de aplicación a todas las Sociedades Anónimas y entiende esta representación que podría resultar peligrosa la introducción de una doctrina como la de la sentencia recurrida ya que, la misma, llevaría a una desigualdad ante la Ley y, por otra parte, de prevalecer el criterio que cuando el socio reside en una población vecina del lugar donde debe celebrarse la Junta, no es necesario respetar el plazo de quince días, con mayor motivo este plazo tampoco tendría por qué respetarse cuando el socio reside en el propio Municipio. La violación denunciada. Al pronunciarse la sentencia en el sentido señalado de que no es necesaria la publicación de la convocatoria en el «Boletín Oficial del Estado» y en uno de los periódicos de mayor difusión de la localidad o, en este caso, provincia, viola claramente el párrafo primero del artículo cincuenta y tres de la Ley de Sociedades Anónimas cuando, de manera clara, ordena tal publicación y el plazo mínimo de convocatoria. La sentencia recurrida hace mención, por su parte, a sentencia de este Tribunal Supremo de fecha trece de septiembre de mil novecientos setenta y tres. Creemos que pretende referirse a una sentencia de trece de septiembre del propio año; si es así, debemos hacer notar que el caso contemplado en aquella sentencia hace referencia al hecho de una Junta General a la que concurrió la totalidad del capital social, con lo que quedaba convalidada la deficiencia denunciada. Segundo. Al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación del artículo cuarenta y nueve de la Ley de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y uno en relación a los párrafos tercero y cuarto del artículo décimo de los Estatutos de la Sociedad. Lo debatido en el pleito. En el escrito de demanda, se indica que la anómala convocatoria para la Junta, se hace mediante comunicación por carta en la que existe la rúbrica de uno de los socios, sin antefirma, y matada la propia rúbrica con un sello de Solidrent, S.A. Ha quedado claro que la Sociedad estableció sería regida por tres administradores. Con independencia de que los cargos hubieran caducado y admitiendo que, de acuerdo con el artículo setenta y tres de la Ley Especial cuando la administración se confia conjuntamente a varias personas, éstas constituirán el Consejo de Administración. Por lo que es indudable es que el presunto Secretario de este presunto Consejo de Administración no está facultado para, por sí mismo, convocar a ningún tipo de Junta. En tal sentido la sentencia de este Alto Tribuanl de fecha trece de mayo de mil novecientos setenta y seis. Establece el artículo cuarenta y nueve de la Ley Especial que «Las Juntas Generales podrán ser Ordinarias o Extraordinarias, y habrán de ser convocadas por los administradores de la Sociedad». En el mismo sentido el primer párrafo del artículo cincuenta y seis de la propia ley Especial. A mayor abundamiento el párrafo tercero del artículo décimo. De cuanto se ha transcrito se desprende claramente cuál es el órgano que está facultado a la convocatoria de cualquier tipo de Juntas y, evidentemente, el Secretario del Consejo de Administración en modo alguno está facultado. Tercero. Al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación del párrafo tercero del artículo sexto del Código Civil. Como resulta evidente el problema a dilucidar en este motivo, viene dado si la Ley de diecisiete de julio de mil novecietos cincuenta y uno y, en particular, los artículos cuarenta y nueve y cincuenta y tres, así como los demás concordantes que se han mencionado, ostentan la categoría de Derecho necesario con carácter imperativo. Es incuestionable que existen unos derechos esenciales que protegen al accionista frente a la mayoría; por ello la Ley de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y uno ha concedido un derecho de impugnación a aquellos acuerdos mayoritarios en defensa de esta minoría. De cuáles son estos derechos esenciales que protegen al accionista se ocupa una brillante sentencia de esta Sala de fecha veintiuno de mayo de mil novecientos sesenta y cinco al señalar, en síntesis, que tales derechos son: Primero. El de información. Segundo. El derecho de determinación, que, a través del voto afecta a la adopción de los acuerdos sociales. Tercero. El derecho de impugnación... y ello, porque se impone siempre el debido respeto a la Ley General o a la particular del contrato. De todo cuanto ello, parece deducirse que las normas contenidas en el capítulo cuarto de la Ley Especial de las Sociedades Anónimas tienen un carácter, tal como indica la doctrina de esta Sala, de Derecho necesario y carácter imperativo, luego, siendo esto asi, debemos forzosamente recordar el número tres del artículo sexto del Código Civil que dice: «Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho».

5. Admitido el recurso e instruido la recurrente se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Cecilio Serena Velloso.

Fundamentos de Derecho

1. Para la adecuada resolución del presente recurso de casación ocurre establecer las siguientes puntualizaciones: A) Solidrent, S.A., se constituyó mediante escritura pública de nueve de febrero de mil novecientos setenta y cuatro, temporáneamente inscrita en el Registro Mercantil de Gerona, con un capital social de dos millones de pesetas representado por doscientas acciones de diez mil pesetas, todas al portador y con iguales derechos y obligaciones. Dichas acciones fueron suscritas en el momento de la constitución por Ernesto Saiz Bonavía (cien acciones), Jan Erik Cornelis Bakkers Hoepel (cinco) y el ahora impugnante y recurrente Gijbertus Johannes Van der Wal (noventa y cinco acciones). El capital suscrito por los dos primeros fue desembolsado en dinero efectivo y el asumido por el último fue liberado aportando en pago de su valor a la Sociedad los inmuebles que se describen en la escritura pública, libres de toda carga, gravamen y débito y que se valoraron en novecientas cincuenta mil pesetas. Desde su constitución, hasta la actualidad, no se ha variado la composición de la Sociedad, compuesta entonces como ahora, por los tres socios fundadores únicamente y con la expresada participación. B) En la propia escritura de constitución, reunidos los tres socios en Junta General Extraordinaria y Universal de Accionistas, procedieron a nombrarse mutuamente Administradores, con todas y cada una de las facultades señaladas en el artículo diecinueve de los Estatutos. Estos Estatutos, en el artículo dieciocho confían la dirección y administración de la Sociedad a «tres Administradores los cuales podrán usar el nombre o antefirma de Gerentes, ejercerán su cargo por un período de cinco años y serán nombrados o removidos libremente por la Junta General de Accionistas»; y en el artículo diecinueve establecen las facultades y atribuciones que (I) podrán ejercitar de forma solidaria o independientemente y las que (II) habrán de serlo, por dos cualesquiera de los Gerentes, mancomunadamente y, por último previenen (III) que «los demás actos de la vida social quedan reservados al acuerdo de la Junta General de Accionistas». Ni entre los actos que pueden realizar los Gerentes indistintamente, ni entre los que han de ejecutar dos cualesquiera de ellos, aparece la convocatoria de Juntas Generales. Sin embargo, el artículo diez estatutario antecedente (párrafo tercero) dejaba establecido que «Las Juntas Generales serán convocadas por la Administración mediante anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado» y en uno de los diarios de mayor circulación de la Provincia, con quince días, al menos, de antelación a la fecha señalada para su celebración». C) Mediante la comunicación sin fecha, pero que aparece cursada mediante el correo certificado el día seis de septiembre de mil novecientos ochenta y tres, se convoca para Junta General Extraordinaria de Accionistas a celebrar el día ocho de septiembre, a las diez, en el domicilio social, con el Orden del Día que se indica. Mediante posterior comunicación de fecha cinco del mismo mes de septiembre y que aparece cursada el siete, se añade a la anterior convocatoria la precisión de que, en el caso de no poder celebrarse la reunión de la Junta a las diez horas, en primera convocatoria, se cita en segunda convocatoria para el siguiente día diez a las diez horas. Ambas comunicaciones aparecen autorizadas por quien se dice el Secretario del Consejo de Administración de la Sociedad. D) Mediante comunicación de diecinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y tres, autorizada por el Presidente y el Secretario, se le comunica al impugnante y recurrente que, por no haber asistido a la Junta General Extraordinaria celebrada el día diez, se le incluye fotocopia de los acuerdos que se tomaron. E) El procedimiento de que el presente recurso dimana, tiene por objeto la impugnación de los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria celebrada el día diez de septiembre de mil novecientos ochenta y tres. Según el escrito de la demanda la nulidad se sigue de haber infringido la Ley de Sociedades Anónimas por cuanto, según el artículo cuarenta y nueve, las Juntas deben ser convocadas por los Administradores de la Sociedad, verificándolo mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial de la Provincia y en uno de los diarios de mayor circulación de la Provincia y con la antelación de quince días y no la de tres con que se efectuó la de la Junta impugnada. La sentencia recaída en el Procedimiento con fecha del veinticinco de abril de mil novecientos ochenta y cuatro, desestima la demanda. Contra dicha sentencia el recurso de casación alza tres motivos, todos ellos al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos (antiguo) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación, respectivamente, de los artículos cincuenta y tres y cuarenta y nueve de la Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas y del párrafo tercero del artículo sexto del Código Civil. 2. A partir de los antecedentes reseñados en el fundamento antecedente, procede estimar el recurso de casación y anular la sentencia de la Audiencia por existir defectos en la convocatoria de la Junta General que la anulan y a su través cuantos acuerdos pudieran recaer en ella. La convocatoria, en efecto, habida cuenta de la composición de la Sociedad integrada por tres socios todos ellos Administradores, pudo decidirse e intentarse por aquellos dos que confesadamente ejercen las funciones de tales (habida cuenta de las imprecisiones estatutarias) dirigiéndose de consuno al socio tercero comunicándole el orden del día y la fecha y hora de la celebración en primera y segunda convocatoria y esa citación puede entenderse válidamente sustitutoria del anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado» y en un diario de mayor circulación de la Provincia y con ello se satisface enteramente, en este caso, tanto el artículo cuarenta y nueve como la parte del cincuenta y tres referente al anuncio de la convocatoria. No se ha cumplido, sin embargo, con lo prevenido en el primero de los párrafos de este últimamente citado artículo cincuenta y tres, de suyo de obligado cumplimiento y que además aparece reproducido en el artículo diez estatutario, ya que se ha faltado al plazo, por cuanto las convocatorias se establecieron los días del cinco al siete para los ocho y diez, siempre del mes de septiembre, con lo cual aparece evidenciado que no se interpuso entre la convocatoria y la celebración, que tuvo efecto, al parecer, el día diez, y en la que recayeron los importantes, y más para el impugnante, acuerdos que luego le fueron notificasdos «a posteriori», no se interpone -se repite- el necesario plazo de los quince días intercala-

res a que el texto legal se refiere con el carácter de plazo mínimo: «por lo menos quince días antes», dice. 3.La observancia de ese plazo de quince días es inexcusable, ya que está impuesto por la Ley en el lugar citado y pensado en garantía del socio y no puede prescindirse del mismo, salvo el caso de la Junta Universal que contempla el artículo cincuenta y cinco, la cual Junta, precisa la efectiva concurrencia de todos los socios, presentes o representados y que se acepte por unanimidad la celebración de la misma. Fuera de este supuesto, no puede celebrarse Junta válida sin antecederle la convocatoria establecida en forma y con la anticipación mínima de los quince días, indispensable aun cuando, como en el caso, se trate de Sociedad Anónima de las llamadas cerradas, de escaso número de socios y difícilmente adaptables al régimen jurídico de la Ley de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y uno. 4.Por todo lo razonado debe dictarse sentencia con el contenido del artículo mil setecientos cuarenta y cinco de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por don Gijsbertus Van Der Wal y, en su consecuencia casamos y anulamos la sentencia que en veinticinco de abril de mil novecientos ochenta y cuatro dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona; sin hacer expresa imposición de costas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió. ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jaime Santos .Rafael Casares. Cecilio Serena. José Luis Albacar. Antonio Sánchez. Rubricado. Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Cecilio Serena Velloso, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico. Antonio Docavo. Rubricado.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a cinco de marzo de mil novecientos ochenta y siete; en los autos de juicio especial de la Ley de Sociedades Anónimas promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Figueras por don Gijsbertus Van Der Wal, mayor de edad, comerciante, casado, de nacionalidad holandesa, con domicilio en Castelló de Ampúrias contra Solidrent, S.A., con domicilio en Castelló de Ampúrias, sobre impugnación de acuerdos sociales; autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud de casación declarada en este día, en el recurso por infracción de ley interpuesto por la parte actora representada por el Procurador don Federico José Olivares de Santiago y con la dirección del Letrado don Ramón Esplugas. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Cecilio Serena Velloso. Dando por reproducidos como antecedentes de hecho los resultados de la sentencia impugnada y por igualmente reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de casación; y Fundamentos de Derecho

1. Las costas del procedimiento de impugnación han de serle impuestas, conforme a la regla once del artículo setenta de la Ley de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y uno, esto es, por ministerio de la Ley, al litigante o litigantes vencidos, si la demanda se estimase totalmente, como es el caso, FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos la demanda de impugnación y declaramos la nulidad de la Junta General Extraordinaria de la Sociedad Anónima Solidrent, celebrada el día diez de septiembre de mil novecientos ochenta y tres; imponiéndose a la Sociedad las costas procesales. ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jaime Santos . Rafael Casares. Cecilio Serena. José Luis Albacar. Antonio Sánchez. Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Cecilio Serena Velloso, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma, celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico. Antonio Docavo. Rubricado.

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