STS, 5 de Marzo de 1987

PonenteEduardo Fernández-Cid de Temes.
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de Menor Cuantía.
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a cinco de marzo de mil novecientos ochenta y siete; en los autos de juicio declarativo de menor cuantía promovidos

ante el Juzgado de Primera Instancia de Burgos número tres, por don Graciano Ortega del Campo, casado, profesor, vecino de Burgos: don Alejandro Ortega del Campo, célibe, religioso marista, vecino de Córdoba; doña Lidia Ortega del Campo, casada, sin profesión especial, vecina de Burgos; don Maximino Ortega del Campo, soltero, religioso, vecino de Valladolid; don Nazario Ortega del Campo, casado, funcionario, vecino de Bilbao; doña Eustaquia Ortega del Campo, casada, sus labores, vecina de Rioseres (Burgos); doña Asunción Saiz del Campo, casada, profesora de E.G.B., vecina de Salas de los Infantes; don Lucio Saiz del Campo, casado, empleado, vecino de Madrid; doña Lucila Izquierdo Bernal, casada, sus labores y doña María Eulalia Izquierdo Tezanos, soltera, estudiante, vecina de Burgos, todos mayores de edad, contra don Eulogio Saiz Saiz y su esposa doña Isidora Saiz del Campo, labrador, sin profesión especial, ambos mayores de edad y vecinos de Rioseras (Burgos), sobre nulidad de escritura privada y otros extremos; y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, que ante Nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la parte demandada representada por el Procurador don Francisco Guinea y con la dirección del Letrado don Alejandro Nieto García. Antecedentes de hecho

1. El Procurador don Raúl Gutiérrez Moliner en representación de don Graciano, don Alejandro, doña Lidia, don Maximino, don Nazario, doña Eustaquia Ortega del Campo y doña Asunción y don Lucio Saiz del Campo y doña Lucila Izquierdo Bernal y doña María Eulalia Izquierdo Tezaos, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Burgos número tres, demanda de menor cuantía contra don Eulogio Saiz Saiz y su esposa doña Isidora Saiz del Campo, sobre nulidad de escritura, estableciendo los siguientes hechos: Que don Pedro Fernández del Campo, falleció el trece de noviembre de mil novecientos setenta y tres, sin descendientes, con testamento en que se instituía por única heredera a su esposa la cual había premuerto, por lo que fue necesario solicitar declaración de herederos, que terminó por auto del Juzgado de Primera Instancia número uno de Burgos, de diecinueve de septiembre de mil novecientos setenta y seis, en el que se declararon únicos y universales herederos a todos los actores y a la demandada doña Isidora Saiz Campo; que doña Felisa Bernal Saiz, falleció el siete de mayo de mil novecientos sesenta y cinco, bajo testamento otorgado ante Notario el doce de junio de mil novecientos sesenta y cuatro, en el que se designaba heredero a su esposo don Pedro y a sus sobrinas Lucila y Eulalia; ante el Juzgado de Primera Instancia número dos, se tramitó el correspondiente juicio voluntario de testamentaría, que finalizó por auto de primero de marzo de mil novecientos setenta y nueve, en el cual se reservaba a los interesados el derecho a promover el correspondiente juicio declarativo, que los que se hace actualmente, resolución que llevó al Juzgado por la disconformidad en el inventario, en el que se comprende metálico, fincas urbanas y rústicas, entendiendo doña Isidora Saiz que no debía formar parte del inventario los bienes reseñados con los números cinco y veinte a cuarenta y nueve inclusive, puesto que los había adquirido del causante don Pedro del Campo y que la no especificación de los bienes que corresponden a los actores doña Lucila y doña Eulalia Izquierdo por testamento de su tía doña Felisa; que de aquel juicio de testamentería se desprenden los hechos de una parte las escrituras privadas de venta de don Pedro a don Eulogio Saiz Saiz, esposo de doña Isidora, de veinticuatro de mayo de mil novecientos sesenta y uno y veintitrés de julio de mil novecientos sesenta y uno, y de otra, los bienes que corresponden a las actoras doña Lucila y doña Eulalia, entendiendo que tales escrituras son inexistentes o nulas porque se trata de dos compraventas simuladas y no existió precio y no eran propiedad del vendedor las fincas, errores graves en las escrituras señalan el año mil novecientos sesenta y uno como compraventa y dicen sin embargo que son del año mil novecientos setenta y uno, muerte en total abandono del vendedor, escrituras simuladas que fueron usadas por don Eulogio Saiz, en procedimiento de arrendamiento rústico seguido contra don Alejandro Martínez Pérez, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Burgos, declarando la sentencia de dicho Juzgado no haber lugar a la demanda por falta de legitimación activa en el actor al estimar que las escrituras eran simuladas y la sentencia de la Sala revocó citada sentencia, dejando a salvo el derecho a pedir la declaración de nulidad de tales documentos o escrituras privadas; que es claro que don Pedro Fernández no podía vender fincas sin antes aclarar cuáles son las de él y cuáles las de su esposa y menos en el año mil novecientos sesenta y uno, fecha en que vivía doña Felisa. Que en Rioseras se han llevado a cabo los trabajos de concentración parcelaria y por lo tanto las fincas descritas ya no existen, a excepción de las suertes de monte no concentrado, indicando que las fincas que han quedado sin concentrar forman un solo grupo y están todas ellas en la escritura simulada de veinticuatro de mayo de mil novecientos setenta y uno. Que desde el fallecimiento de don Pedro del Campo, el único poseedor de la herencia en su totalidad ha sido don Eulogio Saiz Saiz y por ello citado demandado adeuda a la herencia los importes de las cosechas y frutos obtenidos del cultivo de las fincas. Alegó en derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando sentencia declarando haber lugar a la demanda y primero, inexistentes, simuladas o nulas las escrituras privadas de veintitrés de julio de mil novecienntos sesenta y uno y veinticuatro de mayo de mil novecientos setenta y uno; segundo, declarar que el inventario de bienes de la herencia de don Pedro Fernández del Campo y doña Felisa Bernal Saiz, debe incluir todos los bienes reseñados en el hecho tercero de la demanda, es decir, del uno al cuarenta y nueve, sin excluir los reseñados en las escrituras privadas antes aludidas; tercero, ordenar a IRYDA, que tanto los bienes que en citado Organismo fueron concentrados en Rioseras, a nombre de don Pedro del Campo Fernández, a saber, polígono tres, parcela seiscientos noventa y dos y polígono diecisiete, parcela setecientos cuarenta y los declarados por don Eulogio Saiz Saiz y su esposa, es decir, las reseñadas en el hecho quinto, a saber polígono cinco, parcela trescientos noventa y siete y quinientos ochenta y dos y polígono quince, parcelas quinientos ochenta y uno y quinientos ochenta y dos, forman parte de la herencia de citado don Pedro del Campo Fernández y doña Felisa Bernal Saiz, debiendo figurar los mismos en las siguientes proporciones y a nombre de los siguientes titulares, mitad de la herencia para los nueve herederos de don Pedro, por lo que corresponde 1/18 a cada uno de los actores y la demandada doña Isidora Saiz Caspe y la otra mitad de la herencia para los dos herederos de doña Felisa, es decir, a cada uno 1/4 de la herencia, para cada una de las dos demandantes doña Lucila y doña Eulalia, por lo que la herencia se distribuye de la forma siguiente, don Graciano Ortega del Campo, doa Alejandro Ortega del Campo, doña Lidia Ortega del Campo, don Maximino Ortega del Campo, don Nazario Ortega del Campo 1/18 de la herencia cada una, doña Asunción Saiz del Campo y don Lucio Saiz del Campo, 1/18 de la herencia cada uno, doña Eustaquia Ortega del Campo y doña Isidora Saiz del Campo, 1/18 de la herencia cada una y doña Lucila Izquierdo Bernal y doña Eulalia Izquierdo Tezanos, en 1/4 de la herencia cada una. Cuarto. Subsidiariamente si aparecieren títulos de procedencia de bienes inventariados que se distribuyan las herencias de don Pedro y doña Felisa de acuerdo con el origen de los bienes en dos lotes, correspondiendo 1/9 de la herencia de don Pedro a cada uno de sus nueve herederos y 1/2 de la herencia de doña Felisa a cada uno de sus dos herederos. Quinto. Declarar igualmente que los bienes no concentrados, es decir, los señalados con los números uno a cinco y treinta y nueve a cuarenta y cinco, ambos inclusive, son propiedad de los señores y en las proporciones que se han indicado anteriormente con carácter principal o subsidiario. Sexto. Declarar que todos los bienes son indivisibles y que se adjudican por lo tanto en proindiviso a todos los herederos en las porporciones antes indicadas, con carácter principal o susidiario. Séptimo. Declarar igualmente que los demandados deben a los actores los frutos obtenidos en las fincas objeto de litigio, que se concretarán en ejecución de sentencia y con costas. 2. Admitida la demanda y emplazados los demandados compareció en los autos en su representación el Procurador don Juan Cobo de Guzmán Ayllón, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Que don Pedro del Campo Hernández, en virtud del testamento de su esposa vino a ser propietario de todos sus bienes, los suyos propiamente dichos y los que pudieran ser de su esposa fallecida. Que don Pedro del Campo, arrendó parte de las fincas al demandado don Eulogio y a su convecino don Alejandro Martínez Pérez. Que al encontrarse caducado el contrato de arrendamiento don Pedro, decidió vender las fincas arrendadas a don Eulogio Saiz Saiz y así lo hizo en documentos privados de veinticuatro de mayo de mil novecientos setenta y uno y veintitrés de julio de mil novecientos setenta y uno, de venta de dos fincas y que como consecuecia de la transmisión las fincas habían pasado al demandado don Eulogio Saiz Saiz y que como el arrendamiento se había extinguido, el otro arrendatario don Alejandro Martínez no tenía derecho a continuar en el disfrute de las fincas y en el año mil novecientos setenta y cinco, don Eulogio, promovió ante el Juzgado juicio de desahucio, sentencia que estimó la demanda y que fue ejecutada mediante diligencia de lanzamiento. Que ciertamente don Pedro del Campo se quedó con otras fincas propias, que son las que pueden heredar los herederos abintestato, pero los demandantes con maliciosa intención han involucrado y mezclado las otras fincas de don Pedro del Campo, con las vendidas al demandado don Eulogio; como hechos de la reconvención hace constar que don Eulogio, tuvo siempre grandes relaciones amistosas con don Pedro. Que como le constaba que sus presuntos herederos abintestato no habían instruido el expediente correspondiente y temiendo las consecuecias en cuanto a la liquidación del impuesto, estimó conveniente presentar en la Abogacía del Estado, con fecha veintisiete de febrero de mil novecientos setenta y cinco, un escrito que acompaña a la reconvención, en el que se hacen constar los bienes dejados por don Pedro del Campo. Que don Eulogio Saiz, pagó deudas de don Pedro del Campo, conforme a la relación que transcribe, por importe total de quince mil ochocientas sesenta y cuatro pesetas. Alegó los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando la desestimación con costas a la actora y al tiempo articuló reconvención, solicitando se dicte sentencia condenando a los demandantes reconvenidos al pago de las cantidades que les correspondan con costas. 3. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas; y unidas a autos las practicadas se convocó a las partes a comparecencia donde los mismos informaron por su orden en apoyo de sus respectivas pretensiones. 4.El señor Juez de Primera Instancia de Burgos número tres dictó sentencia con fecha nueve de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, cuyo fallo es como sigue: Que, desestimando la demanda formulada por el Procurador don Raúl Gutiérrez Moliner, en la representación de la parte actora, debo absolver y absuelvo de la misma al demandado don Eulogio Saiz Campo y esposa doña Isidora Saiz Campo, y estimando al propio tiempo la reconvención articulada por la demandada, debo condenar y condeno a los actores reconvenidos a que abonen o reintegren" a los demandados reconvinientes las cantidades que proporcionalmente les correspondan de lo abonado por éste al realizar las operaciones particionales de los bienes existentes de la herencia de doña Felisa Bernal Saiz y de los que no dispuso don Pedro del Campo, todo ello sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas causadas. 5.Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de los demandantes y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, dictó sentencia con fecha veintiuno de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro con la siguiente parte dispositiva: Que estimando, en parte, el recurso de apelación y revocando parcialmente la sentencia recurrida a que el presente rollo se contrae, debemos estimar y estimamos la demanda principal interpuesta en nombre y representación de don Graciano, don Alejandro, doña Lidia, don Maximino, don Nazario y doña Eustaquia Ortega del Campo, doña Asunción y don Lucio Saiz del Campo, doña Lucila Izquierdo Bernal y doña Eulalia Izquierdo Tésanos, contra doña Isidora Saiz Campo y don Eulogio Saiz Saiz, y en consecuencia, declaramos: Primero. Nulas por simuladas las escrituras privadas de veinticuatro de mayo y veintitrés de julio de mil novecientos setenta y uno. Segundo. Que el inventario de bienes de la herencia de don Pedro Fernández del Campo, doña Felisa Bernal Saiz debe incluir todos los bienes reseñados en el hecho tercero de la demanda, es decir, del uno al cuarenta y nueve, sin excluir los reseñados en las dos escrituras privadas, antes mencionadas. Tercero. Ordenar a IRYDA que tanto los bienes que en citado Organismo fueron concentradas en Rioseras a nombre de don Pedro del Campo Fernández, a saber, polígono tres, parcela 692 y polígono 17, parcela 740, y los declarados por don Eulogio Saiz Saiz y su esposa, reseñados en el hecho quinto de la demanda, polígono 5, parcelas 397 y 582 y polígono quince, parcelas 581 y 582, forman parte de la herencia de don Pedro del Campo Fernández y doña Felisa Bernal Saiz, debiendo figurar las mismas en las proporciones y titulares: por la mitad de los bienes, herencia de don Pedro del Campo Fernández, una dieciochoava parte de los mismos a cada uno de los herederos, don Graciano Ortega del Campo, don Alejandro Ortega del Campo, doña Lidia Ortega del Campo, don Maximino Ortega del Campo, don Nazario Ortega del Campo, doña Asunción Saiz del Campo, don Lucio Saiz del Campo, doña Eustaquia Ortega del Campo y doña Isidora Saiz del Campo, por la otra mitad de la herencia, la de doña Felisa Bernal Saiz, una cuarta parte de aquellos, a cada una de las dos herederas, fideicomitantes doña Lucila Izquierdo Bernal y doña Eulalia Izquierdo Tosanos. Quinto. Que los bienes no concentrados, es decir, los señalados con los números uno al cinco y treinta y nueve al cuarenta y cinco, ambos inclusive, son propiedad de las personas y en la proporción antes citada. Sexto. Que los bienes son indivisibles, adjudicándose, por lo tanto, en proindiviso a todos los herederos en las proporciones antes indicadas; y Séptimo. Que los demandados rindan cuentas de los frutos obtenidos en las fincas litigiosas y que se concretará en ejecución de sentencia. Asimismo, confirmamos el resto de la parte dispositiva de la sentencia apelada, relativa a la demanda reconvencional y pronunciamiento sobre las costas procesales de esa instancia. Todo ello sin hacer especial condena en las costas procesales causadas en esta segunda instancia a ninguna de las partes. 6. El Procurador don Carlos de Zulueta y Cebrián en representación de don Eulogio Saiz Saiz y dona Isidora Saiz del Campo ha interpuesto recurso de casación por infracción de Ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, con apoyo en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil: error de hecho en la apreciación de las pruebas que resulta patentizado de los documentos obrantes en los autos y que son los siguientes: las escrituras privadas de compraventa de veinticuatro de mayo y veintitrés de julio de mil novecientos setenta y uno y las sentencias de cinco de septiembre de mil novecientos setenta y cinco y veinticuatro de noviembre de mil novecientos setenta y seis, así como la diligencia de lanzamiento de dieciséis de marzo de mil novecientos setenta y siete y los diversos recibos de contribución girados a nombre del recurrente. La sentencia recurrida del testamento de la esposa, establece que «instituía heredero fiduciario a su esposo y, herederos fideicomisarias de residuo a sus sobrinas» y que a aquél «le atribuía amplias facultades dispositivas, con carácter pleno y los herederos fideicomisarios sólo recibirían, en su caso, lo que quedara de la herencia, siendo válidos los actos dispositivos, enajenación o gravamen realizados por aquél». Queda, pues, bien acreditado por la sentencia, que el señor del Campo Fernández estaba facultado para vender los bienes, aunque hubieran correspondido a su esposa, más ello no evita que entienda que los contratos en discusión tienen el carácter de nulas por simulación en base a medios indirectos. Estos, según la Sala, son los siguientes: I. Que no aparezca el precio que se dice recibido, en base a que se señala uno inferior, circunstancia bien corriente en toda transmisión, con vistas al menor pago de impuestos. II. Que la enajenación se llevó a cabo entre parientes, es decir, entre tío y sobrino político, sin reparar que al igual, el arriendo anterior se había efectuado por el recurrente y con otro sobrino político, como si la Ley prohibiera contratar a los parientes. III. Que se favorecía a una persona de quien se precisaba su asistencia, aunque sin probarlo y esa asistencia fue nula y, de otro, que aunque se quiera favorecer, ello no puede suponer la nulidad de la transmisión, por cuanto que el precio de las fincas pagado mantenía una escasa diferencia en su valor real. IV. Que se estableció que el vendedor no habría de responder por evicción, cláusula de la que no pueden obtenerse supuestos de simulación. V. Que la sentencia dictada en el juicio de desahucio, resolvió el litigio «sin perjuicio de las acciones que en orden a la pretendida nulidad competan a los interesados», afirmación que no puede tener otro sentido que el de que, en un juicio sumario, no podían ventilarse cuestiones complejas. VI. Que el informe de la Guardia Civil tampoco puede suponer, ni indiciariamente, la simulación de los contratos de compraventa, porque no se refiere en forma alguna a ellos. Frente a tan claros argumentos, podemos ofrecer otros que hay que atribuir más valor y que pueden resumirse. VII. El recurrente, adquiridas las fincas, no trató de ocultar su compra, sino que de ella se enteró todo el pueblo; si se tratase de una simulación, buen cuidado hubiera tenido de ocultar la compra. VIII. Pagó el recurrente y está plenamente acreditado en el pleito, todos los gastos que a las fincas correspondían. IX. En la escritura de compraventa se dice que las fincas correspondían al vendedor por herencia de sus padres, con lo que, en forma alguna, puede sostenerse que hayan de atribuirse a las sobrinas de su esposa, dado que eran bienes con el carácter de propios. X. Si el vendedor podía disponer libremente de las fincas, no tiene sentido que se le discuta una enajenación que llevó a cabo en uso de un perfecto derecho. Segundo. Al amparo del número siete del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil: error de derecho e la aplicación de las pruebas, que resulta de la no aplicación del artículo mil doscientos veinticinco del Código Civil en relación a los documentos privados de fechas veinticuatro de mayo y veintitrés de julio de mil novecientos setenta y uno. Si en tales contratos el señor del Campo Fernández, expresó unas manifestaciones y llevó a cabo las enajenaciones impugnadas a las que, en los posteriores años de su vida, no opuso inconveniente de ninguna clase, sus herederos tienen que aceptar su claro criterio por sucederle en todos sus derechos y obligaciones.

Tercero

Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil: violación, por no aplicación del artículo mil doscientos sesenta y uno del Código Civil y de la múltiple jurisprudencia del precepto. Señala el artículo que se invoca, que no hay contrato, sino cuando concurren los requisitos de consentimiento de los contratantes, objeto cierto que sea materia del contrato y causa de la obligación que se establezca, requisitos todos que adornan los documentos privados de compraventa que fueron impugnados. Aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa, entendemos que no puede dudarse de la concurrencia del consentimiento -mantenido por el vendedor durante los años posteriores a la firma del contrato-, ni de la causa del contrato por el que pretendió y consiguió vender unas fincas que tenía anteriormente arrendadas, ni por el objeto de la contratación que estaba constituido por las propias fincas que se enajenaban, de todo lo que resulta la clara infracción del precepto que se deja invocado.

Cuarto

Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil: violación por no aplicación, del artículo mil trescientos uno del Código Civil y de la jurisprudencia interpretativa del precepto. Toda simulación, supone, indudablemente, una nulidad del contrato y ésta, según el precepto que se deja señalado, tiene que ejercitarse en el plazo de cuatro años. Este término, sin la menor duda, ha transcurrido con creces, porque basta señalar que los contratos cuya eficacia se pretende dejar sin efecto, fueron otorgados en veinticuatro de mayo y veintitrés de julio de mil novecientos setenta y uno, de forma que desde entonces, han transcurrido los cuatro años referidos. Si partiéramos del día 13 de noviembre de mil novecientos setenta y tres, en que se produjo el óbito de don Pedro del Campo Fernández, llegaríamos a la propia conclusión. Y, aunque entendiéramos que el juicio de testamentaría hubiera servido para interrumpir la prescripción, habría de mantenerse el propio punto de vista, porque ese plazo de cuatro años, habría transcurrido antes de iniciarse el juicio de testamentaría y la acción habría caducado igualmente desde que se terminó.

Quinto

Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil: violación, por no aplicación, de los artículos mil cincuenta y cuatro, mil ciento setenta y ocho, mil ochenta y tres, mil ochenta y cinco, mil ochenta y siete y mil ochenta y ocho en relación al quinientos treinta y tres, todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Los cinco primeros preceptos invocados, se encuentran encuadrados en el juicio voluntario de testamentaría de la Ley Procesal y afecta al último, a la competencia de jurisdicción que invocamos en relación a la materia litigiosa. Sostenemos que los hoy recurridos, promovieron un juicio voluntario de testamentaría que afirman fue terminado, sin ultimarse su tramitación, mediante auto judicial, por causa de su discrepancia en cuanto a los bienes que fueron incluidos en el inventario. Tal tramitación, ha sido infringida por la parte contraria que, si promovió el juicio voluntario de testamentería, hubo de terminarle, de conformidad o no con alguno de los herederos, con planteamiento de cuantos incidentes entendiera factibles y con la ulterior promoción de un juicio declarativo, pero nunca, darle por finalizado cuando se encontraba en tramitación, promoviendo luego, fuera de plazo, y con una clara incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, el juicio declarativo que provoca este recurso.

7. Admitido el recurso e instruidas las partes, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Eduardo Fernández-Cid de Temes. Fundamentos de Derecho. 1. Los actores en el litigio que origina el presente recurso de casación, parientes colaterales del causante don Pedro del Campo Fernández, impugnaron la validez de los contratos de compraventa otorgados por el mismo y por don Eulogio Saiz Saiz en veinticuatro de mayo y veintisiete de julio de mil novecientos setenta y uno. La Sala de Instancia acogió la pretensión y declaró nulas, por simuladas, las escrituras privadas dichas, con las demás consecuecias contenidas en el suplico de la demanda, al llegar, valorando la prueba en su conjunto, a la «convicción razonable y certeza moral de que no existió precio», afirmación fáctica deducida de una serie de indicios o presunciones, cuales el matrimonio del comprador con una sobrina del vendedor, que se liberase a éste de responsabilidad por evicción y saneamiento, su vida en estado de extrema pobreza, sin que al fallecer se encontrase en su casa dinero alguno, ni se acreditase que lo poseyó o disfrutó de él y, en fin, las contradicciones reiteradas del comprador en orden a la cuantía del precio, momento y forma de entrega, en relación todo ello con el valor de las fincas, dictamen pericial y declaraciones de los testigos instrumentales.

2.El primer motivo del recurso se formula al amparo del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error de hecho en la apreciación de la prueba, resultante de las escrituras privadas de compraventa de veinticuatro de mayo y veintitrés de julio de mil novecientos setenta y uno, sentencias de cinco de septiembre de mil novecientos setenta y cinco y veinticuatro de noviembre de mil novecientos setenta y seis, así como de la diligencia de lanzamiento de dieciséis de marzo de mil novecientos setenta y siete y los diversos recibos de contribución girados a nombre del recurrente. El motivo tiene que decaer por múltiples razones: la simulación se revela por pruebas indiciarías que llevan al juzgador a la apreciación de su realidad, cual, recogiendo un sentido jurisprudencial reiterado y constante, aclara la sentencia de veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y cuatro; la apreciación de la existencia o inexistencia de causa o la concurrencia de causa falsa está atribuida al Tribunal «a quo», por ser de naturaleza fáctica (sentencias, entre muchas otras, de doce de junio de mil novecientos cincuenta y tres, veintitrés de junio de mil novecientos sesenta y dos, diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y tres, catorce de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro y once de octubre de mil novecientos ochenta y cinco), de forma que sólo puede impugnarse por la vía que realmente se utiliza, pero, al imputarse error de hecho, ha de recordarse que" no son documentos auténticos, a efectos de la casación, los ya estudiados por el juzgador (sentencias de seis, quince y dieciséis de octubre, tres, cinco, veintidós y veintinueve de noviembre, y uno, siete, catorce y veintidós de diciembre, todas de mil novecientos ochenta y dos), ni los básicos del proceso (sentencias de ocho, veintidós y veintitrés de octubre, diez y trece de noviembre y diecisiete de diciembre, todas de mil novecientos ochenta y uno), circunstancias que concurren en las escrituras privadas y en las sentencias que se citan por el recurrente, aparte de que para la prosperabilidad del recurso por error de hecho se precisa, junto a la autenticidad formal o fehaciencia, autenticidad material, es decir, que contenga un dato revelador y demostrativo del error cometido en la sentencia, que sea claro, limpio y terminante («res ipsa loquitor»), sin necesidad de deducciones, analogías, inferencias, interpretaciones o hipótesis de la parte (sentencias de cinco y diez de junio, veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno; dieciséis de octubre y veinticinco de noviembre de mil novecientos ochenta y dos; o doce de abril de mil novecientos cuarenta y cuatro y veintiuno de junio de mil novecientos cuarenta y seis), lo que no ocurre con la diligencia de lanzamiento que se cita, ni con los recibos de pago de contribuciones; se intenta, pues, sin variación fáctica, sustituir el criterio del juzgador por el propio, cosa prohibida, máxime cuando la prueba se ha apreciado en su conjunto y pretende desarticularse, cual hace el recurrente en el desarrollo del motivo, sentando sus propias deducciones, pero sin concretar los datos documentales demostrativos de la equivocación evidente del juzgador, lo que lo hace confuso y falto de claridad, razones todas que obligan, igualmente, a la desestimación del segundo motivo, con base en idéntico ordinal, pero en el que se alega error de derecho por no aplicación del artículo mil doscientos veinticinco del Código Civil a los tan repetidos contratos, siendo así que, cual señalan sentencias como las de dieciséis de junio y nueve de septiembre de mil novecientos ochenta y uno, no cabe citar como norma valorativa de prueba el artículo mil doscientos veinticinco del Código Civil, relativo a los documentos privados, cuando con ello se desarticula la prueba apreciada en conjunto (sentencias de dos y veinticuatro de febrero, treinta de marzo, doce de mayo, veintinueve y treinta de junio y veintiocho de septiembre de mil novecientos ochenta y uno. 3.El tercer motivo se ampara en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciando la inaplicación del artículo mil doscientos sesenta y uno del Código Civil; y debe perecer por las propias manifestaciones del recurrente, al reconocer que la simulación es cuestión de hecho a apreciar libremente por el juzgador, a menos que sea combatido el error padecido, cual hizo en los motivos anteriores, a lo que ha de añadirse que fueron desestimados y que la falta de cualquiera de los requisitos que preceptivamente establece dicho artículo mil doscientos sesenta y uno (consentimiento, objeto, causa) determina la inexistencia del contrato, de tal manera que si en los de compraventa se simula la existencia del precio, que conforme al artículo mil doscientos setenta y cuatro es para el vendedor la causa de obligarse, el contrato no es sino apariencia desprovista de contenido, determinante de la nulidad radical que la inexistencia de aquél impone. 4. El cuarto motivo se formula al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y acusa la inaplicación del artículo mil trescientos cuatro del Código Civil, pues que la acción de nulidad que supone la simulación tenía que haberse ejercitado en el plazo de cuatro años. Y en el quinto y último, con igual base procesal, se alega la no aplicación de los artículos mil cincuenta y cuatro, mil setenta y ocho, mil ochenta y tres, mil ochenta y cinco, mil ochenta y siete y mil ochenta y ocho, en relación con el artículo quinientos treinta y tres, todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues que, dice, promovido juicio voluntario de testamentaría no se podía darlo por terminado cuando se encontraba en tramitación, promoviendo luego un declarativo con incompetencia de jurisdicción por razón de la materia. Sin necesidad de mayor análisis, ambos han de ser desestimados por plantear en la casación cuestiones nuevas, siendo así que este recurso se refiere en sus alegaciones y razonamientos a lo ya debatido en el pleito, resultando lo contrario ilícito por alterar los términos del litigio, con merma del derecho de defensa de la otra parte, impidiéndole de esta forma redargüir y aportar prueba en contra (sentencias de veintiséis de mayo, quince de junio, diecisiete de julio, trece y veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y dos). 5. Por imperativo legal (artículo mil seiscientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil), al no haber lugar al recurso, ha de condenarse al recurrente al pago de las costas, sin hacer declaración alguna sobre depósito, que no fue constituido, al ser disconformes las sentencias de primera y segunda instancia. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por don Eulogio Saiz Saiz y doña Isidora Saiz del Campo, contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, en fecha veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro. Condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió. ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesairas, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Mariano Martín-Granizo. Rafael Pérez. Antonio Carretero. Ramón López Vilas. Eduardo Fernández Cid. Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. señor don Eduardo Fernández Cid de Temes, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico. Antonio Docavo. Rubricado.

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