STS 320/2006, 22 de Marzo de 2006

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2006:1962
Número de Recurso307/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución320/2006
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOSE ANTONIO MARTIN PALLINANDRES MARTINEZ ARRIETALUIS ROMAN PUERTA LUIS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, que condenó a Nuria por delito electoral, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, y como recurrida Nuria representada por la Procuradora Sra. Briones Torralba.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Hospitalet de Llobregat, instruyó diligencias previas 2536/03 contra Nuria, por delito electoral, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 15 de diciembre de dos mil cuatro dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:"Por conformidad de la acusada manifestada en el acto del juicio oral, se declara probado que la acusada, Nuria, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue designada para formar parte de una mesa electora, en calidad de primer suplente del cargo de Presidente de la Mesa U, Sección NUM000, Distrito NUM001, de Hospitalet de Llobregat, en las elecciones municipales del día 25 de mayo de 2003. No obstante ser notificada y tener conocimiento de dicho nombramiento, la acusada no compareció a la formación de dicha mesa electoral, ni alegó excusa o causa justificada que se lo impidiera, en la forma establecida en el artículo 27 de la Ley Orgánica Electoral General ".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Por conformidad de la acusada, manifestada en el acto del juicio oral, debemos condenar y condenamos a Nuria, con D.N.I. núm. NUM002, como responsable en concepto de autora del delito electoral del que fue definitivamente acusada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el plazo de seis meses, a la pena de multa de tres meses, con cuota diaria de tres euros, con cuarenta y cinco días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de las costas procesales causadas.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente cabe la interposición de recurso de casación, que deberá, en su caso, prepararse ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días desde su última notificación."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Infracción de Ley del núm. 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de lo establecido en el artículo 143 de la Ley Electoral General .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de Marzo de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El Ministerio fiscal formaliza una impugnación por error de derecho al denunciar la indebida aplicación del art. 143 de la Ley Orgánica General Electorial (LOGE).

Tanto la impugnación del Ministerio fiscal como la argumentación de la sentencia impugnada son coincidentes con otras impugnaciones similares ante esta Sala resuelta en STS 1626/2005, de 20 de enero de 2006 y que dieron lugar al estudio de la cuestión deducida en el recurso por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 29 de noviembre de 2005. Por ello para la estimación del recurso reproducimos la fundamentación de la Sentencia referida. "La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección IX) condenó a la acusada como autora del delito electoral tipificado en el art. 143 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio , del Régimen Electoral a las penas de multa de tres meses con cuota diaria de seis euros (6) y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas una vez hecha excusión de sus bienes, e inhabilitación especial para el sufragio pasivo por tiempo de seis meses; así como al pago de las costas procesales".

Contra la sanción impuesta formula un único motivo de casación el Ministerio Fiscal al amparo del art. 849.1º L.E.Cr ., por aplicación indebida del mencionado art. 143 de la L.O. 5/1985 , en relación con la disposición transitoria Undécima del Código Penal. Se queja el Fiscal recurrente de que la sentencia no impone la pena de arresto de siete a quince fines de semana establecida por la L.O. 10/1955 de 23 de noviembre, y censura el razonamiento justificativo del Tribunal a quo para disponer la exclusión de la pena privativa de libertad, sosteniendo que dicha conclusión es errónea.

SEGUNDO

Como recuerda la sentencia, el delito por el que se ha condenado - art. 143 de la Ley de Régimen Electoral General - llevaba aparejadas las penas de arresto mayor y multa de 30.000 a 300.000 pts., junto a la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo prescrita por el art. 137 del mismo Cuerpo Legal . Tras la promulgación del nuevo Código Penal en 1.995 y por imperativo de su disposición final 11ª tales penas quedaron sustituidas por las de arresto de siete a quince fines de semana y multa de tres a diez meses, además de la reseñada inhabilitación. La reforma del Código Penal (L.O. 15/2003) que ha entrado en vigor el uno de octubre de 2.004 ha suprimido la pena de arresto de fin de semana, sin que se haya realizado previsión alguna para los tipos contenidos en la legislación penal especial que siguen estableciendo tal penalidad.

A este respecto, el Tribunal de instancia señala que la referida modificación legal alcanza al artículo 33, del que desaparece la pena de arresto de fin de semana. Dicha pena se sustituye, en el Código Penal, no con carácter general, sino en cada caso concreto, esto es, en cada previsión típica de su Parte Especial, y la mencionada Ley Orgánica no contiene ninguna disposición transitoria que se refiera a las Leyes penales especiales (como es la LOREG en lo que ahora se aplica), como sí la contiene la L.O. 10/1995 que establecía la equivalencia de las penas del Código de 1.973 con el nuevo sistema de penas del Código Penal de 1.995. Significa todo ello que no existe previsión de equivalencia alguna de la antigua pena de arresto de fin de semana respecto del artículo 33 C.P . modificado, en relación con las Leyes penales especiales, razón por la cual considera que, desaparecida de la previsión legal la pena de arresto de fin de semana, y al no existir norma que permita su sustitución por otra pena equivalente, dicha pena no puede aplicarse. No así las demás penas que prevé el art. 143 y 137 L.O.R.E.G .

Consecuentemente, concluye, la imposibilidad de adecuación de la norma del artículo 143 -en cuanto a su previsión de pena de arrestos de fin de semana- a la nueva previsión de las penas tras la reforma operada por la mencionada Ley Orgánica 15/2003 deriva, de un lado, del aludido principio de legalidad, y, además, de la imposibilidad de aplicar una Disposición Transitoria de una Ley (la D.T. 11ª de la L.O. 10/1995 ) específicamente referida a la equivalencia de penas entre el Código de 1.973 y el Código de 1.995 antes de su reforma a otra Ley Orgánica (la 15/2003 ) que, estableciendo disposiciones transitorias, no contiene ninguna referida a las Leyes penales especiales y no contienen referencia alguna a la equivalencia de la pena de arresto de fin de semana en el nuevo sistema de penas y sí la contienen respecto de otras (pena de localización permanente en la Disposición Transitoria Cuarta). Tampoco por analogía puede ser aplicada la Disposición Transitoria 11ª de la L.O. 10/1.995 , pues sería contraria al reo.

El motivo, tras achacar el problema a un olvido del legislador, alega que en tanto éste se subsane, debe arbitrarse una solución y disiente del razonamiento de la Audiencia Provincial porque tal forma de razonar supone la interpretación errónea de que el legislador ha querido despenalizar esas conductas y otras que también figuran en leyes especiales.

A este respecto, el recurrente razona que según la interpretación efectuada por el Tribunal de instancia, se habría producido la despenalización de varios delitos. Y además una despenalización en el sentido más estricto de la palabra: no una destipificación, sino una supresión de la pena en determinadas infracciones penales que seguirían figurando como tales. En efecto en la citada Ley Penal y Procesal de la Navegación Aérea se definen delitos que están sancionados exclusivamente con la pena de arresto mayor (arrestos de fin de semana desde la vigencia del Código Penal de 1.995 por virtud de la tan citada disposición transitoria 11ª). Entre ellos pueden citarse los contemplados en sus arts. 14, 41, 52, 56, 60.2. Extraña consecuencia esa que deja sin pena a diversas conductas tipificadas como delito. Y es que la fórmula empleada por la Audiencia funciona aparentemente en el caso de autos porque se refiere a un delito que tiene señalada una pena conjunta, pero no puede operar en los delitos cuya única pena es la privativa de libertad: esa imposibilidad de generalización descalifica a la técnica interpretativa. La forma de interpretar la pena de "arresto mayor" que sigue figurando en diversas leyes penales especiales ha de ser generalizable.

De esta argumentación se llegaría a la conclusión de que una interpretación a tenor de la cual en todos los casos en que la legislación especial sigue mencionando la pena de arresto mayor habría que entender como no existente tal mención es rechazable, por lo que se hace necesario arbitrar otras interpretaciones que, salvaguardando el principio de legalidad y la voluntad del legislador, ofrezca una solución razonable. Solución que se encuentra en la aplicación de las Disposiciones Transitorias de la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal , contrariamente a lo sostenido por la sentencia recurrida.

Pues bien, esta vía ha sido apoyada y respaldada por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda de 29 de noviembre de 2.005 que adoptó el siguiente Acuerdo: "al arresto de fin de semana, dentro del Código Penal, le son de aplicación el régimen de las Disposiciones Transitorias de este Cuerpo Legal. Las Disposiciones Transitorias del Código Penal, en particular la número 11, se aplican también en relación con las Leyes penales especiales".

Así las cosas, sería de aplicación el apartado l) de la Disposición Transitoria Undécima del Código Penal, según la cual "Cuando se hayan de aplicar leyes penales especiales ... se entenderán sustituidas .... cualquier otra pena de las suprimidas en este Código (en este caso, la pena de arresto de fin de semana), por la pena o medida de seguridad que el Juez o Tribunal estime más análoga y de igual o menor gravedad. De no existir o de ser todas más graves, dejará de imponerse".

La nota de la equivalencia se encuentra en la Disposición Transitoria Octava, que establece que cada arresto de fin de semana se corresponde con dos días de privación de libertad, de suerte que la pena de arresto de 7 a 15 fines de semana equivale a privación de libertad de 14 a 30 días. Y a continuación entran en juego las normas de sustitución del art. 88 C.P . según la regulación establecida en dicho precepto.

Por todo lo cual procede estimar el recurso, casándose la sentencia impugnada y, dictándose otra nueva, sancionar el hecho punible con la pena de catorce días de prisión además de la multa fijada en la sentencia objeto del recurso, debiendo practicarse, en su caso, en ejecución de sentencia las sustituciones penológicas procedentes de acuerdo a las disposiciones legales citadas.

III.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada el día fecha 15 de diciembre de dos mil cuatro por la Audiencia Provincial de Barcelona , en la causa seguida contra Nuria, por delito electoral, que casamos y anulamos. Declarando de oficio el pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que se dicte a continuación a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín D. Andrés Martínez Arrieta Luis-Román Puerta Luis

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Hopitalet de Llobregat, con el número 2536/03 y seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona , por delito electoral contra Nuria y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 15 de diciembre de dos mil cuatro , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona.

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el único de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la estimación del motivo.

F A L L A M O S

Que debemos condenar y condenamos a Nuria como autora responsable de un delito electoral definido a las penas dispuestas en la Sentencia impugnada, que se ratifican, añadiendo la pena de 14 DÍAS DE PRISIÓN.

Asimismo se le impone el pago de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín D. Andrés Martínez Arrieta Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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