STS, 23 de Marzo de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:1702
Número de Recurso213/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Quinta por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 213/03, interpuesto por la entidad "Montcalnan S.L." contra la sentencia dictada con fecha 5 de Diciembre de 2002 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 76/98 , sobre licencia de obras y alzamiento de suspensión de obras. Se ha personado como parte recurrida la entidad "Eurostanding S.A. y Dª Lourdes, representados en la instancia por el Procurador Sr. Avizizu Furest y ante este Tribunal Supremo por el Procurador Sr. Morales Hernández San Juan.

No se ha personado ante este Tribunal Supremo la parte que interpuso este recurso de casación para la unificación de la doctrina, es decir, la entidad "Montcalnan S.L.".

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso nº 76/98, interpuesto por la Entidad Eurostanding S.A. y por Dª Lourdes contra la resolución de 6 de Septiembre de 1996 del Regidor del Districte de Sarriá-Sant Gervasi del Ayuntamiento de Barcelona por virtud de la que, en esencia, se otorgó la licencia 96L00206 para la ejecución de las obras consistentes en la reforma y rehabilitación de una vivienda unifamiliar aislada situada en la calle Teodoro Roviralta nº 35, y contra la resolución posterior del mismo Regidor del Districte de Sarriá-Sant Gervasi por virtud de la que, sustancialmente, se alzó la suspensión de obras que se estaban realizando en esa ubicación.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 5 de Diciembre de 2002 , con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que rechazando la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo en los términos establecidos en el Fundamento de Derecho Segundo ESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la entidad Eurostanding S.A. y por Dª Lourdes contra la Resolución de 6 de Septiembre de 1996 del Regidor del Districte de Sarriá-Sant Gervasi del Ayuntamiento de Barcelona por virtud de la que, en esencia, se otorgó la licencia 96L00206 para la ejecución de las obras consistentes en la reforma y rehabilitación de una vivienda unifamiliar aislada situada en la calle Teodoro Roviralta nº 35, y contra la posterior Resolución del mismo Regidor del Districte de Sarriá-Sant Gervasi por virtud de la que, sustancialmente, se alzó la suspensión de otras que se estaban realizando en esa ubicación, del tenor explicitado con anterioridad, y ESTIMANDO la demanda articulada anulamos los referidos actos por ser disconformes a Derecho y declaramos y en lo menester condenamos a la Administración demandada a que se sigan las actuaciones procedentes para lograr la restitución de niveles de terreno y para lograr el derribo de lo construido en la zona de la finca de autos hasta la colindante con la finca de la parte actora, desde luego, extensivo al muro de separación de lindes a determinar, en su caso y en defecto de acuerdo entre las partes, por los trámites de ejecución de sentencia".

TERCERO

Contra la citada sentencia por la representación de la entidad "Montcalnan S.L." se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, del que se dio traslado a la parte recurrida para su oposición, formalizándose la misma, y siendo elevadas las actuaciones al Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

CUARTO

Por providencia de 8 de Septiembre de 2003 de la Sección Primera de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo se formó el presente rollo de casación para la unificación de doctrina, remitiéndose a la Sección Quinta para su resolución. Por providencia de 7 de Octubre de 2003 se aceptó la competencia, quedando pendiente de señalamiento para su Votación y Fallo, y señalándose al efecto el día 21 de Marzo de 2006, fecha en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por Eurostanding S.A. y por Dª Lourdes contra la Resolución de 6 de Septiembre de 1996 del Regidor del Districte de Sarriá-Sant Gervasi del Ayuntamiento de Barcelona por virtud de la que, en esencia, se otorgó la licencia 96L00206 para la ejecución de las obras consistentes en la reforma y rehabilitación de una vivienda unifamiliar aislada situada en la calle Teodoro Roviralta nº 35 y la posterior Resolución del mismo Regidor del Districte de Sarriá-Sant Gervasi, por virtud de la que, sustancialmente, se alzó la suspensión de obras que se estaban realizando en esa ubicación, del tenor explicitado con anterioridad.

Antes de nada, conviene dejar constancia de que este recurso de casación para la unificación de la doctrina se interpuso por infracción del Derecho Autonómico, pese a lo cual se citaban como infringidas normas estatales. Razón por la cual no hacemos cuestión de la competencia de este Tribunal Supremo para resolverlo.

SEGUNDO

Este recurso se rige por la Ley 29/1998, de 13 de julio, ex disposición transitoria tercera , apartado 1, de la misma -, toda vez que la sentencia impugnada, de 26 de julio de 2002 , se ha dictado con posterioridad a su entrada en vigor.

También hay que precisar que el acto recurrido emana de una Entidad local y trae causa de expediente sobre concesión de licencia de obras de nave industrial. Pues bien con arreglo al artículo 8.1.c) de esta Ley , los recursos que se deduzcan frente a los actos de las Entidades locales que tengan por objeto licencias de edificación y uso del suelo y del subsuelo, siempre que su presupuesto no exceda de 250 millones de pesetas, (como es el caso de autos, en que el presupuesto de obras del proyecto es de 8.780.420 pesetas, por más que se designara la de indeterrminada; y esa cuantía concreta se proyecta incluso sobre el levantamiento de la suspensión de las obras), están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo y, en segunda instancia a las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, (artículo 10.2).

TERCERO

Sentadas estas premisas, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 en los procesos pendientes antes de esa fecha, cuya competencia corresponda, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo y que la disposición transitoria primera, apartado 1, de la misma preceptúa continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión, como aquí ha ocurrido.

Pues bien, a esas sentencias, y por ello a la que es objeto de impugnación en el presente recurso, es doctrina consolidada de esta Sala ( Autos de 16 de junio, 30 de octubre, 13 de noviembre, 4 y 18 de diciembre de 2000 , entre otros) que debe aplicárseles la disposición transitoria primera, apartado 2, último inciso, de la mencionada Ley , lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en ella para las sentencias dictadas en segunda instancia contra las que no cabe recurso de casación, pues éste sólo procede (artículo 86.1) contra las recaídas en única instancia, y dicha previsión, (como ya dijo esta Sala por Sentencia de 28 de mayo de 2003 ) es igualmente aplicable al recurso de casación para la unificación de doctrina, de conformidad con lo previsto en el art. 96.1 y 2 de la vigente Ley de esta Jurisdicción que solo prevé dicho recurso contra las sentencias dictadas en "única instancia".

Es cierto que el apartado 1 de la disposición transitoria primera, que contempla los "procesos pendientes" ante las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, guarda silencio al respecto, pero el inciso final del apartado 2 de la misma transitoria, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la Ley 29/1998 , se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural, ("en estos casos" -dice-), expresión que permite entender comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, en el que se encuentra contemplada la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso que nos ocupa.

La interpretación contraria vaciaría prácticamente de contenido el apartado 2 de la disposición transitoria primera (la puesta en funcionamiento de los Juzgados tuvo lugar al día siguiente de la entrada en vigor de la Ley 29/1998 ) y es difícilmente conciliable con la "plena aplicación" del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigor (disposición transitoria tercera), plena aplicación que comporta que sólo puedan ser susceptibles de casación las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la nueva Ley de esta Jurisdicción.

CUARTO

Procede, pues, la inadmisión del recurso, en virtud de lo dispuesto en el art. 97.7 en relación con el art. 95.1, de la Ley Jurisdiccional , así como la imposición de las costas a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la citada Ley . Esta condena sólo alcanza, en lo que se refiere a la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 2.000'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina número 213/03, interpuesto por "Montcalnan S.L." contra sentencia dictada en fecha 5 de Diciembre de 2002 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo nº 76/98 . Imponemos a "Montcalnan S.L." las costas del presente recurso de casación para la unificación de la doctrina, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 2.000'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

3 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 474/2012, 29 de Marzo de 2012
    • España
    • 29 Marzo 2012
    ...falta de legitimación analizada debe dar lugar a la desestimación del presente recurso. Tesis ésta confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2006 (Rec. 5.928/2003 ), que viene a negar legitimación "ad causam" a la recurrente derivada, como sucede en el caso presente......
  • STSJ Comunidad de Madrid 721/2013, 29 de Mayo de 2013
    • España
    • 29 Mayo 2013
    ...falta de legitimación analizada debe dar lugar a la desestimación del presente recurso. Tesis ésta confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2006 (Rec. 5.928/2003 ), que viene a negar legitimación " ad causam " a la recurrente derivada, como sucede en el caso presen......
  • STSJ Comunidad de Madrid 647/2012, 26 de Abril de 2012
    • España
    • 26 Abril 2012
    ...falta de legitimación analizada debe dar lugar a la desestimación del presente recurso. Tesis ésta confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2006 (Rec. 5.928/2003 ), que viene a negar legitimación "ad causam" a la recurrente derivada, como sucede en el caso presente......
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR