STS 269/2006, 23 de Marzo de 2006

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2006:1686
Número de Recurso3198/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución269/2006
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

ROMAN GARCIA VARELAJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANAIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 21 de junio de 1999, en el rollo número 825/98, por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad derivada de responsabilidad civil médica, seguidos con el número 451/96 ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Valencia; recurso que fue interpuesto por don Juan Ignacio y doña Marí Jose, representados por la Procuradora doña Isabel Afonso Rodríguez, siendo recurridos don Luis Manuel, doña Julieta, doña Angelina, don Carlos Antonio y don Jose Luis, representados por el Procurador don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez y, "DIPUTACIÓN DE VALENCIA", representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La Procuradora doña Mercedes Soler Monforte, en nombre y representación de don Juan Ignacio y doña Marí Jose, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad derivada de responsabilidad civil médica, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 10 de Valencia, contra "HOSPITAL UNIVERSITARIO DE VALENCIA", don Carlos Antonio, don Jose Luis, doña Angelina, doña Julieta y don Luis Manuel, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) dictar sentencia, en la que estimando íntegramente la demanda, condene solidariamente a los demandados a indemnizar a mis poderdantes en la cantidad de veinticinco millones más los intereses legales y costas".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Abogado de los Servicios Jurídicos de la Diputación de Valencia (titular del "HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO"), la contestó oponiéndose a la misma, y, suplicando al Juzgado: " (...) se dicte sentencia por la que se desestime la demanda, al no concurrir los supuestos de responsabilidad imputable a la Diputación de Valencia, con los demás pronunciamientos favorables". Asimismo, la Procuradora doña María Teresa de Elena Silla, en nombre y representación de don Carlos Antonio, don Jose Luis, doña Angelina, doña Julieta y don Luis Manuel, en su contestación a la demanda, suplicó al Juzgado: " (...) Dicte en su día sentencia por la que se desestime en su totalidad la pretensión del demandante y en su consecuencia se proceda a la condena en costas".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 10 de Valencia dictó sentencia, en fecha 1 de septiembre de 1998 , cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora doña Mercedes Soler Monforte, interpuesta en nombre y representación de don Juan Ignacio y doña Marí Jose, contra el "HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO", representado y asistido por don Bernardino Giménez, Abogado de los Servicios Jurídicos de la Diputación Provincial, y contra don Carlos Antonio, don Jose Luis, doña Angelina, doña Julieta y don Luis Manuel, representados por la Procuradora doña María Teresa de Elena Silla, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de la pretensión indemnizatoria contra ellos formulada por la parte actora a la que condeno al pago de las costas procesales causadas".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia, en fecha 21 de junio de 1999 , cuyo fallo se transcribe textualmente: "Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Valencia en autos 451/96 , confirmamos íntegramente dicha resolución, imponiéndose las costas procesales de esta alzada a la parte apelante".

SEGUNDO

La Procuradora doña Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación de don Juan Ignacio y doña Marí Jose, interpuso, en fecha 17 de septiembre de 1999, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 1º) por violación de los artículos 1243 del Código Civil en relación con los artículos 632 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; 2º) por infracción de los artículos 1902 y 1903.4 del Código Civil , así como del artículo 43 de la Constitución Española ; 3º) por transgresión del artículo 1902 y 1903.4 del Código Civil y artículo 28 de la Ley de Consumidores y Usuarios Ley 26/1984 de 19 de julio (General para la Defensa de Consumidores y Usuarios ), y, terminó suplicando a la Sala: " (...) Tenga por presentado recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, Sección Novena, de fecha 25 de junio de 1999 (Rollo 825/98) y, admitiéndolo, estime los motivos en el orden en que se fundamentan y, en consecuencia, case y anule, la sentencia, estimando la pretensión indemnizatoria solicitada en nuestro suplico de demanda, conforme a la motivación aquí desarrollada".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Juan Luis Pérez Mulet y Suárez, en nombre y representación de don Luis Manuel, doña Julieta, doña Angelina, don Carlos Antonio y don Jose Luis, lo impugnó mediante escrito de fecha 5 de octubre de 2000, suplicando a la Sala: " (...) Confirme el fallo absolutorio de la sentencia recurrida".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 2 de marzo de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para la resolución de este recurso de casación los siguientes:

  1. - El 31 de agosto de 1994, doña Yolanda acudió al Servicio de Urgencias del Hospital General Universitario, con fuerte dolor abdominal y, tras su examen con las oportunas pruebas, se le apreció gran L.O.E. quístico a nivel de hemiabdomen inferior, con posible origen hipogaso (cistoadenoma ovárico), y pasó a ser examinada por el Servicio de Ginecología y Obstetricia, donde se diagnosticó tumoración mixta de origen ovárico, que, a la vista del resultado ecográfico, podría tratarse de cistoadenoma.

  2. - El 1 de septiembre de 1994, la enferma fue intervenida por el cirujano Dr. Carlos Antonio, y la operación consistió en histerectomía total con doble anexotomía y anectomía parcial, con diagnóstico post-operatorio de "carcinoma ovárico"; el cirujano ha reseñado en su hoja de informe que, al delimitar el tumor, se rompió la cápsula tumoral con salida de masa, así como la afectación de parte del epiplón; a la paciente se le dió de alta hospitalaria el 8 de septiembre de 1994 por el Dr. Paulino, de Ginecología, tras un post-operatorio sin complicaciones, quién le señaló visita para el día 28; la hoja de informe anatomopatológico de 12 de septiembre de 1994 confirmó el diagnóstico (cistoadenocarcinoma de tipo mucinoso de ovario izquierdo de 15 centímetros de diámetro, extensamente necrosado con rotura capsular sin rebasarla); doña Yolanda, que fue al Servicio de Urgencias el 21 del citado mes por presentar dolor y se le prescribieron analgésicos, volvió de nuevo el día 28, señalado para la visita, donde se le expuso el resultado de la biopsia y se le confirmó la existencia del tumor maligno por el Servicio de Ginecología.

  3. - El 6 de octubre de 1994, doña Yolanda pasó a ser tratada por el Servicio de Oncología del Hospital General a cargo del Dr. Luis Manuel, donde se le realizó un TAC abdominal el 13 de dicho mes, y se inició la aplicación de quimioterapia en tres ciclos (octubre, noviembre y diciembre), no sin problemas por los efectos secundarios que, especialmente, al principio provocaron a la enferma (vómitos, malestar general, etc.); concluida la tercera fase, el 21 de diciembre se practicó de nuevo TAC abdominal con resultado de no apreciarse imágenes sugestivas de restos o recidiva tumoral.

  4. - El 2 de enero de 1995, la paciente acudió al Servicio de Urgencias del mentado Hospital por dolores, y fue remitida al médico de cabecera; se le realizó TAC el 12 de dicho mes, con resultado normal, y, el 14 de febrero, un marcador tumoral; los días 6 v 27 de marzo la enferma llegó al Servicio de Urgencias por dolor y mal estado, que motivó la práctica de diversas pruebas (analítica, ecografía abdominal, endoscopia digestiva, etc.); a principios de abril, persisten los dolores abdominales, acompañados de estreñimientos v hemorragias, y se practicaron en este mes otras pruebas en el Hospital, como las de análisis y marcador tumoral.

  5. - El 6 de junio de 1995, la paciente volvió al Hospital General por dolor en hipogástrio, y, tras su examen, quedó ingresada para estudio de recidiva; el 12 de junio siguiente, se le practicó TAC y biopsia, que revelan metástasis tumoral que infiltra la pared abdominal y probable carcinomatosis peritoneal, y se decidió por el equipo médico su intervención quirúrgica, la cual se llevó a cabo el 11 de julio de 1995, para confirmarse como resultado post-operatorio dicho diagnóstico; doña Yolanda fue trasladada el 21 de julio de 1995 al Instituto Valenciano de Oncología y falleció el 17 de septiembre de 1995.

  6. - Don Juan Ignacio y doña Marí Jose demandaron por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a "HOSPITAL UNIVERSITARIO DE VALENCIA", don Carlos Antonio, don Jose Luis, doña Angelina, doña Julieta y don Luis Manuel, y solicitaron las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Don Juan Ignacio y doña Marí Jose han interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1243 del Código Civil , en relación con los artículos 632 y concordantes de la Ley Procesal Civil , por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada, tras reconocer la complejidad del debate y el campo científico en que incide, ha fundamentado el rechazo de la pretensión en la valoración del resultado de las pruebas periciales médicas, sin embargo la realizada en esta resolución es contraria en sus conclusiones a la racionalidad y conculca las más elementales directrices de la lógica- se desestima porque, de una parte, la sentencia recurrida ha declarado literalmente que, "confrontados los tres dictámenes periciales y el informe remitido por la Real Academia Valenciana de Medicina v Cirugía, basado en la ponencia de expertos (Doctor Carlos), resulta que éste es plenamente coincidente con los dictámenes de dos peritos: Dr. Evaristo, especialista en Obstetricia y Ginecología, y Dr. Profesor Lucas, Jefe del Departamento de Hemología y Oncología Médica del Hospital General Clínico Universitario. Muestran que el diagnóstico definido en septiembre de 1994 fue certero y el tratamiento dispensado correcto y acertado al padecimiento de la enferma, incluso con la modificación del estadiaje que implicó la rotura de la cápsula tumoral, dado que la cirugía realizada en ambos estadíos es la misma. Aprecian de forma coincidente la recidiva de muy difícil premonición al ser súbita y de rápido crecimiento que condujo inexorablemente al fallecimiento de la paciente"; y de otra, esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990 y 29 de enero de 1991, 11 de octubre de 1994 y 1 de marzo de 2004 ), y, en este caso, la apreciación efectuada en la instancia no incide en error ostensible y notorio, ni es absurda o arbitraria y tampoco contradice las reglas de la común experiencia.

Además, constituye una anomalía la indicación en el motivo, como infringidos, de los preceptos "concordantes", sin decir cuales son en criterio de la parte recurrente, lo que contraviene la exigencia del artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (entre otras, STS de 11 de febrero de 1993 ).

TERCERO

Los motivos segundo y tercero del recurso, ambos con cobertura en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por transgresión de los artículos 1902 y 1903.4 del Código Civil , y 43 de la Constitución , puesto que, según denuncia, la sentencia de instancia no ha considerado la falta de aplicación de los medios de que se disponía para el adecuado tratamiento de la grave enfermedad diagnosticada a doña Yolanda, que lleva a la culpa médica; y otro, por vulneración de los artículos 1902 y 1903.4 del Código Civil , y 28 de la Ley 26/1984, de 19 de Julio, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios , puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia no ha considerado que existen los suficientes elementos de juicio para achacar una responsabilidad al Centro Hospitalario ante la defectuosa asistencia a la enferma, con independencia de que se consideren o no negligentes las conductas de los médicos demandados- se examinan conjuntamente y se desestiman por las razones que se dicen seguidamente.

Corresponde sentar que no cabe en este recurso la revisión de los hechos que la sentencia de instancia declaró probados, sin embargo es misión casacional la calificación jurídica de los mismos y la aplicación adecuada de las normas; en este sentido, se consideran acreditados los particulares contenidos en los apartados 1° a 5°, inclusive, del fundamento de derecho primero de esta resolución, que son los determinados de esa manera por la sentencia de la Audiencia.

Desde la óptica apuntada en el párrafo precedente, mantenemos la repulsa de la demanda con mención a los médicos demandados, respecto a los que no se ha probado una conducta productora, en nexo causal, del daño y se ha acreditado que su actuación fue correcta. En este sentido, se sigue la posición mantenida por la STS de 29 de junio de 1999 , que transcribimos textualmente: "Conviene recordar la doctrina jurisprudencial muy reiterada; como dice la STS de 13 de octubre de 1997 y reitera la de 9 de diciembre de 1998 , la naturaleza de la obligación del médico, tanto si procede de contrato (contrato de prestación de servicios; distinto es el caso si el contrato es de obra, lo que se da en ciertos supuestos, como cirugía estética, odontología, vasectomía), como si deriva de una relación extracontractual, es obligación de actividad (o de medios), no de resultado, en lo que es reiterada la jurisprudencia: entre otras muchas, SSTS de 8 de mayo de 1991, 20 de febrero y 13 de octubre de 1992, 2 de febrero de 1993, 7 de julio y 15 de noviembre de 1993, 12 de julio de 1994, 24 de septiembre de 1994, 16 de febrero de 1995, 23 de septiembre y 15 de octubre de 1996 y 22 de abril de 1997 ".

Esta Sala considera que la sentencia recurrida ha analizado y valorado convenientemente los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica y ha entendido que los demandados desplegaron los medios asistenciales idóneos, conforme a la ciencia médica, para el tratamiento de la grave enfermedad de doña Yolanda y el restablecimiento de su salud, resultado al que desgraciadamente no se llegó, pero no por culpa o negligencia de aquéllos; y, en definitiva, se concluye en esta sede que no ha habido omisión de diligencia alguna por los médicos que atendieron a la enferma.

Tampoco se aprecia negligencia en el Centro Hospitalario, pues está demostrado en autos que la enferma fue sometida a un intenso tratamiento a partir del 1 de agosto de 1994, fecha en que acudió por primera vez al Servicio de Urgencias del Hospital General Universitario, nos remitimos, pues no solo hubo una adecuada actuación de los médicos, sino que el sistema hospitalario ha ofrecido las prestaciones convenientes y el servicio facilitado no ha pecado de defectos de instrumentación y funcionamiento, ni se han acreditado deficiencias asistenciales.

CUARTO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Juan Ignacio y doña Marí Jose contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia en fecha de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve . Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esa sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA; IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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