STS, 6 de Mayo de 1991

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:1991:9863
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.712.-Sentencia de 6 de mayo de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Delito de allanamiento de morada. Error de prohibición.

NORMAS APLICADAS: Art. 849 de la L.E.Crim. Arts. 6 bis y 490 del C.P .

DOCTRINA: La actuación violenta del procesado, que para entrar en el piso discutido tuvo que forzar

la puerta, revela una actitud contraria al necesario respeto de las situaciones de posesión de hecho

que hasta las personas más ignorantes conocen, pues al alcance de cualquiera se encuentra el

que nadie puede tomarse la justicia por su mano mediante el uso de la fuerza.

En la villa de Madrid, a seis de mayo de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Rodolfo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Canarias, que le condenó por delito de allanamiento de morada, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora doña María Paz Juristo Sánchez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 5 de Las Palmas de Gran Canaria instruyó Sumario con el núm. 4 de 1985 contra Rodolfo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Gran Canaria que, con fecha 15 de octubre de 1987, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «1.° resultando: probado, y así se declara, que en la tarde del día 22 de noviembre de 1984 el procesado Rodolfo , mayor de edad y sin antecedentes penales, aprovechando que Alejandra , domiciliada en el piso NUM000 izquierdo del núm. NUM001 de la calle DIRECCION000 de esta capital, había salido a la calle, tras violentar la puerta de la vivienda se instaló en la misma, la que abandonó horas después en virtud de requerimiento judicial, cifrándose los desperfectos en 28.000 pesetas; la referida vivienda fue asignada a Alejandra por el Instituto Municipal de la Vivienda del Ayuntamiento de esta ciudad el día 14 de enero de 1974 y si bien dicho acto fue anulado por el referido Organismo el día 20 de octubre de 1983, adjudicándosela al procesado con fecha 23 de diciembre de 1983, ello fue impugnado por Alejandra interviniendo en el procedimiento el procesado que culminó estimándose el recurso en el que se anuló la adjudicación al procesado con fecha 30 de octubre de 1984, y se le asignó la vivienda de nuevo a Alejandra ».

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Rodolfo , como autor responsable de un delito de allanamiento demorada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses y un día de prisión menor y 30.000 pesetas de multa, con arresto sustitutorio de dieciséis días en caso de impago, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante la condena, a que pague a Alejandra en concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de

28.000 pesetas, aplicando lo dispuesto en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y al pago de las costas procesales. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil terminada con arreglo a derecho. Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de prepararse ante esta Sala en plazo de cinco días.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Rodolfo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado se basó en los siguientes motivos de casación: 1.°: Al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse padecido en la sentencia recurrida error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. 2.°: Por infracción de ley al amparo del art. 849,1." de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por haberse infringido el art. 1." del Código Penal, en relación con el art. 6 bis a) párrafo 3.°, inciso 1." del Código Penal , por el concepto de no aplicación, es decir, por no haberse aplicado, siendo así que debieron aplicarse. Tercero: Por infracción de ley al amparo del art. 849,1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por haberse infringido el art. 490 del Código Penal por el concepto de aplicación indebida, es decir, por haberse aplicado, siendo así que no debió aplicarse.

Quinto

Habiendo informado el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 23 de abril de 1991.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia recurrida condenó a Rodolfo , como autor de un delito de allanamiento de morada realizado con violencia, imponiéndole las penas de seis meses y un día de prisión menor y 30.000 pesetas de multa.

Dicho condenado recurrió en casación en base a tres motivos que obedecen todos ellos a una misma línea de argumentación, pues en el primero, al amparo del núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pretende que hay documentos que acreditan que el acusado actuó en la creencia fundada de que la vivienda estaba desocupada y de que él tenía título para ocuparla, lo que evidencia, a su juicio, la apreciación errónea del Tribunal, mientras que en el motivo 2.°, interpuesto por la vía del núm. 1." del mismo art. 849, entiende que en base a esa creencia fundada debió aplicarse el error invencible de prohibición del párrafo 3.° del art. 6 bis, del Código Penal con el consiguiente pronunciamiento absolutorio, y en el 3.° como una consecuencia de los razonamientos esgrimidos anteriormente estima, con fundamento en el mismo núm. 1." del art. 849, que hubo aplicación indebida del art. 490 del Código Penal que sanciona el delito de allanamiento de morada, pues este delito, según su criterio, no existió.

Tal y como se razona a continuación, estima esta Sala que la Audiencia actuó correctamente al entender que no existió la creencia del inculpado de que actuó legítimamente, fundamento de toda la argumentación del recurrente, y por ello es obligado rechazar los tres mencionados motivos del presente recurso, que se examinan de modo conjunto.

Segundo

En el motivo 1." se dice que hay documentos que acreditan que el recurrente obró en la creencia de que la vivienda estaba desocupada y de que tenía título que le autorizaba para ocuparla.

Dice la sentencia impugnada, y ello en base a los mismos documentos que se aducen como acreditativos del pretendido error de hecho del Tribunal (folios 10 y 5), que hubo una primera adjudicación de la vivienda de autos a favor de Alejandra , realizada con fecha 14 de enero de 1974, por el Instituto Municipal de la Vivienda del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, que luego fue anulada el día 20 de octubre de 1983, con asignación a Rodolfo el 23 de diciembre de este mismo año de 1983, si bien esta última resolución administrativa del citado Instituto Municipal fue recurrida por Alejandra interviniendo en el trámite del recurso el propio procesado, procedimiento que culminó con la estimación del recurso con fechade 30 de octubre de 1984 que adjudicó la vivienda a Alejandra . Así las cosas, en la tarde del día 22 de noviembre de 1984 Rodolfo , aprovechando que Alejandra había salido a la calle, tras violentar la puerta de la vivienda, se instaló en la misma, la que abandonó horas después a virtud de requerimiento judicial.

Efectivamente, tal y como alega el recurrente, hay prueba documental que acredita que el día 22 de noviembre de 1984, fecha de los hechos de autos, coincide con la de la comunicación de la resolución última de asignación de la vivienda a Alejandra , que es lo que aparece en el documento del folio 5. Es más, al folio 118 del expediente administrativo adjuntado al sumario aparece que tal resolución fue notificada al procesado en la persona de su esposa al día siguiente, 23 de noviembre.

Se pretende, a través de este motivo 1." del presente recurso, que por tal circunstancia (fecha del documento y de su notificación) ha quedado acreditada la creencia errónea del acusado de que la vivienda estaba desocupada y de que actuaba legítimamente al penetrar en la misma.

Ante tal anómala pretensión nada extraña a esta Sala que el Tribunal a quo no acogiera esa tesis de la defensa del procesado, porque la actuación violenta de éste, que para entrar en el piso discutido tuvo que forzar la puerta, revela una actitud contraria al necesario respeto de las situaciones de posesión de hecho que hasta las personas más ignorantes conocen, pues al alcance de cualquiera se encuentra el que nadie puede tomarse la justicia por su mano mediante el uso de la fuerza.

Pero es que, además, el inculpado conocía que la resolución de adjudicación a su favor del piso de autos del día 23 de noviembre de 1983 (folio 10) había sido impugnada por la anterior adjudicataria y que por ello seguía ocupando el piso, apareciendo a los folios 111 y 112 del referido expediente administrativo que el mismo Rodolfo contestó al escrito del recurso formulado por Alejandra , razón por la cual pasaron varios meses sin poder ocupar Rodolfo la vivienda, siendo precisamente unos días después de la fecha de la resolución de adjudicación, de nuevo a favor de Alejandra , cuando realiza la ocupación violenta del piso. Por tanto, entiende esta Sala que Rodolfo conocía que la adjudicación a su favor no era definitiva y que, mientras no lo fuera no podía ocupar el piso, lo que en todo caso tenía que haber hecho, no por su propia autoridad, sino por medio de una entrega con intervención o autorización del órgano administrativo que estaba entendiendo del correspondiendo expediente.

Así pues, ha de ser rechazado este motivo 1.° porque el documento no acredita la pretendida creencia errónea, lo que lleva consigo la desestimación del 2.°, pues no existió el error de prohibición del art. 6 bis a) párrafo 3.°, y también del 3.°, ya que hubo aplicación acertada por la Audiencia del art. 490 que sanciona el delito de allanamiento de morada.

FALLO

No ha lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Rodolfo contra la sentencia que le condenó por delito de allanamiento de morada, dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria con fecha 15 de octubre de 1987 , imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada y de 750 pesetas si mejorase de fortuna.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Joaquín Delgado García.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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