STS, 23 de Mayo de 1991

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
ECLIES:TS:1991:9767
Fecha de Resolución23 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.950.-Sentencia de 23 de mayo de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada. Prescripción: inexistencia de

paralización.

NORMAS APLICADAS: Art. 849 de la L.E.Crim.; arts. 113 y 114 del C.P.; art. 24 de la CE .

JURISPRUDENCIA CITADA: STS de 27 de junio de 1986, 21 de septiembre de 1987, 5 de enero de 1988, 6 de junio de 1989 y 9 de abril de 1990 .

DOCTRINA: La más reciente doctrina procesal de esta Sala reputa relevante a efectos de integrar el

concepto de «paralización procedimental» sólo las actuaciones que no supongan repercusión en la

efectiva persecución de los hechos delictivos.

En la villa de Madrid, a veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Blas , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de robo con fuerza en las cosas, en casa habitada, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representados por la Procuradora Sra. Pereda Gil.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Madrid instruyó sumario con el núm. 58/83 contra Blas y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, que, con fecha 4 de noviembre de 1988, dictó sentencia , que contiene los siguientes:

II. Hechos probados: 1.º El día 28 de julio de 1981, el procesado Blas , mayor de edad penal y condenado por diecisiete delitos contra la propiedad, penetró sin que conste la forma de acceso en el domicilio de María Rosa , sito en la calle de DIRECCION000 , NUM000 , piso NUM001 , donde tras violentar una caja de caudales portátil que se encontraba en un armario, hizo suyas con ánimo de beneficiarse

50.000 pesetas, y diversas joyas tasadas pericialmente en 125.340 pesetas. Nada de lo cual ha sido recuperado. No se causaron daños en la vivienda. 2.° En la caja de caudales portátil existía una huella dactilar que se ha acreditado que correspondía al procesado.

Segundo

La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: «Que no dando lugar a la extinción de la responsabilidad penal por prescripción del delito, debemos condenar ycondenamos al procesado Blas como responsable en concepto de autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, en casa habitada, a la pena de cuatro años y diez meses de prisión menor con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de todas las costas procesales y de la indemnización de 175.340 pesetas (50.000 pesetas dinero y 125.340 valor de las joyas) a la perjudicada María Rosa . Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa. Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Blas , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado basa su recurso en el siguiente motivo de casación por infracción de Ley con base en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse vulnerado, por falta de aplicación, el art. 114, párrafo 2.°, en relación con el art. 113, párrafo 4.º, ambos del Código Penal , no habiéndose considerado por tanto el artículo de previo pronunciamiento de la prescripción alegado por la defensa antes del inicio del juicio oral, al haberse transcurrido más de cinco años desde la terminación del procedimiento.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de los corrientes.

Fundamentos de Derecho

Primero

La impugnación de la sentencia dictada por el Tribunal sentenciador de instancia se centra en un motivo único, en el que con sede procesal en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega la vulneración por falta de aplicación de los preceptos penales sustantivos constituidos por los arts. 114.2 y 113.4 del Código Penal . La tesis del recurrente, en su bien construida argumentación, se proyecta en que han transcurrido cinco años -lapso temporal normativamente previsto para la prescripción de delitos conminados con la pena de prisión menor, efectivamente impuesta- desde la terminación del procedimiento: término que el recurrente pretende equiparar al de la finalización de la fase instructora o sumarial, entendiendo que desde la fecha de apertura de la fase del juicio oral -Auto de 7 de septiembre de 1983- a la data de celebración del mismo -3 de noviembre de 1988- habían transcurrido con exceso el expresado plazo. El motivo está expuesto, como reconoce el Ministerio Fiscal en su impugnación, de manera técnicamente encomiable y por ello superó la fase de admisión. Procede, consecuentemente, analizarlo detenidamente.

Segundo

La desestimación del motivo viene impuesta de manera necesaria por dos órdenes de razones: a) Es absolutamente descentrado estimar que en la fase intermedia del proceso exista paralización del procedimiento y que por ello los actos realizados durante la misma sean inanes para interrumpir la prescripción. En tal fase se realizan actos necesarios para la decisión final: calificaciones, proposiciones de prueba y aun, en el procedimiento de urgencia, realizaciones anticipadas de prueba. Si el proceso es en cualquiera de sus manifestaciones una serie o sucesión de actos en los que cada uno es causa del que le subsigue y a la vez efecto del que le precede, obvio resulta que en manera alguna cabe referirse a paralización si esta serie, aun de manera tangente a la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas establecido en el art. 24 de la Constitución , de actuaciones se verifica. El tema ha sido resuelto por la más reciente doctrina procesal de esta Sala en el sentido de reputar relevante a efectos de integrar el concepto de «paralización procedimental» sólo las actuaciones que no supongan repercusión en la efectiva persecución de los hechos delictivos (Sentencias, entre otras, de 27 de junio de 1986, 21 de septiembre de 1987, 5 de enero de 1988 y 6 de junio de 1989). Y relevantes son los actos realizables en la fase intermedia del proceso ordinario, en cuyo transcurso se verifica, nada más ni nada menos que la efectiva materialización de la relación procesal derivada de la acusación/defensa. De manera perfectamente aplicable al caso ahora decidido se pronuncia la Sentencia de esta Sala de 9 de abril de 1990, al indicar, que «aun cuando el proceso debe tramitarse sin dilaciones indebidas, obvio es que no han transcurrido cinco años de paralización de aquél», b) Como derivación del precedente apartado, en modo alguno resultará ocioso ni descentrado referirse a que tal deducción hermenéutica viene propiciada por la propia norma, al añadir a la premisa de paralización procedimental una referencia final: «sin ser condenado» que utiliza el párrafo 2.° del art. 114 del Código Penal . En tal sintagma se hace inequívoca alusión a lo antes expresado. Mientras el procedimiento, que incluso semánticamente incluye la idea de progresar, avanzar ydemás morfemas equivalentes, transcurre aunque sea de modo irregular temporalmente (en tanto no se sobrepase el módulo normativamente fijado) no cabe hablar de paralización procedimental. Nada más inconciliable lógicamente que atribuir a comportamientos lentos y desacompasados la condición de parálisis, pues la situación de latencia no determina la ausencia de vida. Abierto el juicio oral y celebrado éste en período temporal inferior al indicado de cinco años, llano resulta que no cabe, como rectamente entendió la sentencia recurrida, referirse a paralización del procedimiento ni, consecuentemente, estimar la prescripción del delito alegada como motivo único del recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el procesado Blas , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, fecha 4 de noviembre de 1988, en causa seguida al mismo, por delito de robo con fuerza en las cosas, en casa habitada. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Augusto de Vega Ruiz.-Ramón Montero Fernández Cid.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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