STS, 18 de Junio de 1991

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
ECLIES:TS:1991:9579
Fecha de Resolución18 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.241.-Auto de 18 de junio de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación.

MATERIA: Delito de robo con fuerza en las cosas. Error de hecho en la apreciación de la prueba:

documentos.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849 y 884 de la L.E.Crim .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo, 29 de junio de 1990.

DOCTRINA: El carácter de documentos a los fines casacionales queda reservado a aquellas

representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de

preconstitución probatoria y destinadas a surtir efecto en el tráfico jurídico.

En la villa de Madrid, a dieciocho de junio de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación que ante Nos pende, interpuesto por Blanca representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Vázquez Guillen contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, en autos núm. 45/1983 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Requena , seguida por delito de robo con fuerza en casa habitada y uso de llaves falsas, los Excmos. Sres. que al margen se indican han adoptado la presente resolución de la que es ponente el Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz.

Antecedentes de hecho

Primero

Dictada sentencia, la recurrente preparó ante el Tribunal de instancia recurso de casación que, admitido a trámite, se remitió a esta Sala donde fue formalizado mediante la presentación del correspondiente escrito, basándolo en los motivos que se reseñan en los fundamentos jurídicos de esta resolución.

Segundo

En el trámite correspondiente el Ministerio Fiscal y la representación de la recurrente se instruyeron del recurso y de los escritos presentados.

Fundamentos de Derecho

Primero

La acusación particular formaliza su oposición a la sentencia, que absuelve a las personas contra las que formulaba la acusación por un delito de robo. En primer término, al amparo del art. 849.1 de la L.E.Crim ., por el que denuncia el error de Derecho en el que incurre la sentencia por la inaplicación de los artículos del C.P. que tipifican el delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada.

El motivo parte del respeto al relato fáctico, al no interesar su modificación por los cauces deimpugnación que expresamente lo permiten. Denuncia el error padecido en la sentencia por la defectuosa subsunción en la norma penal que invoca como indebidamente aplicada o inaplicada, de los hechos probados, que respeta en la formalización de la impugnación que realiza.

El hecho probado de la sentencia, que la recurrente debe respetar en la interposición del motivo, sintéticamente declara, en la extensa relación fáctica, que el día 14 de julio de 1983, falleció en accidente de automóvil Imanol . Sus efectos personales, entre ellos las llaves de unas viviendas, fueron entregadas a sus hijas, las acusadas en el enjuiciamiento, las cuales «sabiendo que su padre fallecido, aunque no separado de su esposa y madre de ellas, desde hacía varios años había venido manteniendo relaciones extramatrimoniales con Blanca -que ejercita la acusación particular- ... decidieron, como herederas legítimas del mismo, coger y llevar a lugar seguro y fuera del alcance de la amante de su padre, que conocía que podía disponer de otras llaves de las puertas de las misma, los objetos, efectos y papeles que sabían se guardaba en ellas». Relata seguidamente, la entrada en las casas y la recogida de los efectos «nada de lo cual se ha probado que fuera propiedad de Blanca ...».

El hecho probado, parcialmente transcrito, como fundamenta la sentencia en su fundamento jurídico primero, no constituyen el tipo penal por el que han sido condenados, dado que no existe la fuerza típica del delito de robo, ni la intención característica del tipo penal por el que fueron acusadas.

La falta de respeto al hecho probado de la sentencia, en el que debe basarse la impugnación realizada, hace que el motivo deba ser inadmitido en aplicación de la causa de inadmisión del art. 884.3 de la L.E.Crim .

Segundo

Con amparo procesal en el art. 849.2 de la L.E.Crim ., la recurrente formaliza un segundo motivo de oposición, en el que denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba.

En la subsiguiente argumentación designa, como documento acreditativo del error un documento privado en el que el fallecido y su esposa convienen la separación de hecho. Del mismo pretende deducir que la casa en la que entraron las acusadas «era propiedad... y cuanto se contiene en la vivienda es propiedad de la propietaria inquilina de la misma...».

Olvida la recurrente la doctrina de esta Sala sentando que el carácter de documentos a los fines casacionales indicados queda reservado a aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efecto en el tráfico jurídico. Han de producirse y originarse fuera de la causa, apartándose o incorporándose a ésta, como revela la propia dicción de la Ley reformadora; junto a la contextura y procedencia extraña al proceso, el «documento» propio ha de ofrecerse como literosuficiente, es decir, que baste, por sí solo o completado por otros de igual naturaleza, y sin necesidad de recurrir a otras probanzas de inferior rango o de ínfima eficacia probatoria, para evidenciar el error de hecho cometido y para contradecir y desmentir las conclusiones fácticas del Tribunal de instancia. Siempre, naturalmente, que su contenido no sea desvirtuado por otras pruebas también obrantes en la causa y que sean del mismo o parecido rango. (En igual sentido, Sentencia de 29 de junio de 1990, por todas en sentido análogo.)

El documento privado designado no es el documento al que se refiere el art. 849.2 de la Ley procesal , ni acredita la titularidad de ningún inmueble, ni los elementos fácticos que dan vida al delito que ha sido objeto de la acusación formulada contra las procesadas.

Incurre el motivo en la causa de inadmisión prevista en el art. 884.6 de la L.E.Crim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

SE DECLARA

no haber lugar a la admisión del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución, condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito si lo hubiera constituido.

ASI lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución, de lo que como Secretario certifico.-Enrique Ruiz Vadillo.-Eduardo Moner Muñoz.- Manuel García Miguel.-Rubricados.

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