STS, 30 de Abril de 1991

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
ECLIES:TS:1991:9571
Fecha de Resolución30 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.689.-Sentencia de 30 de abril de 1991

PONENTE. Magistrado Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Delito de robo con intimidación en las personas. Agravante de despoblado. Error de

hecho en la apreciación de la prueba: concepto de documento. Presunción de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; artículo 24 de la Constitución Española; artículo 5.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial; artículo 10 del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 22 de junio de 1990, 10 de octubre de 1988, 6 de abril de 1989, 25 de septiembre de 1989 y sentencia del Tribunal Constitucional 150/1989 .

DOCTRINA: La circunstancia de agravación del despoblado, al igual que la nocturnidad, exige tanto el elemento subjetivo de buscarse de propósito; para la comisión con más facilidad del delito, o el aprovecharse de esta circunstancia con igual fin. así como que el despoblado haya efectivamente dificultado la defensa del ofendido, favoreciendo así la ejecución del delito, y por último, un lugar despoblado.

En la villa de Madrid, a treinta de abril de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Carlos Ramón , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Jaén Jiménez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 35 de Madrid instruyó procedimiento abreviado con el núm. 137/1989, contra Carlos Ramón , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que, con fecha 12 de enero de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «Sobre las 19,50 horas del día 12 de junio de 1989 cuando doña Sandra caminaba por un descampado próximo a la calle Pico de Balaitos de esta capital, fue abordada por el acusado Carlos Ramón , mayor de edad y con antecedentes que luego se dirán, quien tras saludarla exigió la entrega del bolso, y como quiera que aquélla al tiempo que se echaba la mano al bolsillo, logrando apoderarse del referido bolso, valorado en 3.000 pesetas y conteniendo documentación, llaves y 45.000 pesetas en efectivo, al romperse la cadena como consecuencia del fuerte tirón del acusado y la oposición de doña Luisa ha sido ejecutoriamente condenado, entre otras en Sentencias firmes, de 21 de mayo de 1984 por delito de utilización ilegítima de vehículo a las penas de cuatro meses y un día de arresto mayor y un año de privación del permiso de conducir, de 29 de junio de 1985 por igual delito a las penas de cuatro meses y un día de arresto y cuatro meses de privación del permiso de conducir, de 26 de septiembre de 1985 por robo a la pena de tres años de prisión, de 9 de octubre de 1985 por utilización ilegítima de vehículo a las penas de seis meses de privación del permiso deconducir y 10.000 pesetas de multa, de 26 de octubre de 1985 por uno de tenencia ilícita de armas a la pena de un año de prisión y 28 de junio de 1988 por delito de robo a la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor.»

Segundo

La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado Carlos Ramón , como responsable en concepto de autor de un delito de robo con violencia e intimidación concurriendo las circunstancias agravantes de despoblado y reincidencia, a la pena de cinco años de prisión menor con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio por igual tiempo, al pago de la totalidad de las costas procesales y de indemnización de 48.000 pesetas a doña Sandra . Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa. Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Carlos Ramón , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso se basó en los siguientes motivos:

  1. Por infracción de Ley, al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y cita.

  2. Por infracción de Ley, al amparo del art. 5.º.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española -derecho a un proceso con todas las garantías legales y derecho a la presunción de inocencia.

  3. Por infracción de Ley, al amparo del art. 5.º.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por violación del art. 24.2 de la Constitución Española -derecho a un proceso con todas las garantías legales y derecho a la presunción de inocencia.

  4. Por infracción de Ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 10.13 del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado día 18 de los corrientes.

Fundamentos de Derecho

Primero

Al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se formula el primer motivo de impugnación, alegando error en la apreciación de la prueba, para lo que el recurrente señaló «la totalidad de la causa». Prioritariamente hay que resaltar que esa designación genérica carece de validez a efectos de considerar como documentos los folios del Sumario y del rollo de la Sala de la Audiencia Provincial -cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1988 y 6 de abril de 1989 .

Por otra parte, el error de hecho se funda en la diligencia de reconocimiento fotográfico y declaraciones de la víctima. Sin embargo, ninguno de aquéllos goza de la cualidad documental a efectos casacionales. Concretamente esta Sala en Sentencia de 25 de septiembre de 1989, ha declarado respecto a las fotografías que no son documentos, pues no son pruebas extrañas a la investigación aportada al Sumario, sino que constituyen un elemento integrante de aquél, y que cuando es un medio para una diligencia de reconocimiento el carácter documental de ésta, lo es sólo respecto a las percepciones directas e inmediatas del sujeto que reconoce. Y respecto a las declaraciones, es reiteradísima la jurisprudencia que expresa que aquéllas no son documentos, sino pruebas personales documentadas bajo la fe pública judicial.

En todo caso, el recurrente, dado el cauce procesal elegido, en realidad más que un error de hecho, lo que está denunciando son vicios formales y falta de prueba de cargo suficiente para incriminarle, que deben esgrimirse por otras vías procesales más adecuadas. El motivo, pues, debe rechazarse.

Segundo

En el correlativo motivo y con base en el art. 5.°.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se denuncia la vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española , en cuanto consagra los principios delderecho a un proceso con todas las garantías legales, utilización de medios pertinentes de prueba y presunción de inocencia. El recurrente aduce que el acusado nunca reconoció los hechos, produciéndose la apertura del juicio oral sin habérsele recibido declaración sobre los hechos, ni en el atestado ni en la fase de instrucción.

Es cierto lo que afirma el procesado, en cuanto que negó siempre su participación en los hechos, y las declaraciones prestadas en Comisaría con asistencia de Letrado y la que posteriormente efectuó a presencia judicial, y ratificó la anterior, iban referidas a hechos distintos a los aquí enjuiciados. Mas ello no supone ni vulneración del principio de presunción de inocencia referido a la existencia de actividad probatoria de cargo, lo que aquí no se discute, ni tampoco la aportación de medios probatorios traídos al proceso con quebrantamiento de derechos o libertades fundamentales, ni, en fin, el que el proceso no se haya tramitado con todas las garantías legales.

A tal efecto, consta en el sumario, folio 15, una diligencia de reconocimiento por fotografía, completada por un reconocimiento en rueda a presencia judicial, folio 42, reconociendo en ambas la víctima al procesado, lo que ratifica en su declaración en el Plenario, y en el que -vide acta del juicio oral- la defensa de aquél no interrogó a la testigo.

Por otra parte, en la vista del juicio oral, el procesado sí que fue preguntado tanto por el Ministerio Fiscal como por su Letrado defensor, con lo que si por prueba en el proceso penal debe entenderse la practicada en la fase del juicio oral, bajo la inmediación del órgano jurisdiccional que ha de decidir el proceso y sujeta a los principios de contradicción y publicidad, es obvio que tanto la testifical como el propio interrogatorio del acusado han tenido lugar con todas las garantías legales, y con la concurrencia de una actividad probatoria de cargo, toda ella producida regular y razonablemente suficiente, para estimar enervada la presunción de inocencia. El motivo, por tanto, ha de rechazarse.

Tercero

Fundado en el art. 5.°.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al igual que en el anterior se alega vulneración del principio de presunción de inocencia, al apreciarse en la sentencia de instancia la agravante 13 del art. 10 del Código Penal , realización del hecho en despoblado.

La adecuada vía procesal para impugnar la agravante genérica de despoblado no es la elegida por el recurrente, pues la valoración de un hecho queda fuera del ámbito del principio constitucional de presunción de inocencia constreñido a la prueba de la existencia del hecho y a la intervención en el mismo del procesado, en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él - Tribunal Supremo, Sentencia de 25 de septiembre de 1989, y del Tribunal Constitucional 150/1989 -. El motivo, pues, debe rechazarse.

Cuarto

En el correlativo motivo, ahora concretamente por la vía del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega aplicación indebida de la agravante 13 del art. 10 del Código Penal .

Despoblado, en términos generales, es aquel lugar solitario donde no existe población, ni afluencia de gente y está alejado de puntos habitados, que dificulta la petición de auxilio de la víctima.

La circunstancia de agravación, al igual que la nocturnidad, exige tanto el elemento subjetivo de buscarse de propósito para la comisión con más facilidad del delito, o el aprovecharse de esta circunstancia con igual fin, así como que el despoblado haya efectivamente dificultado la defensa del ofendido, favoreciendo así la ejecución del delito, y por último, un lugar despoblado en el sentido precisado en el párrafo anterior -cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1990 .

Tanto del factum como del Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia impugnada, pueden deducirse que concurren en el lugar donde se verificó la comisión del hecho delictivo, ya que aquél estaba alejado respecto a núcleos urbanos, como el aprovechamiento por parte del acusado de tal lejanía para evitar una defensa de la víctima, lo que era conocido por el procesado por estar cercano a su domicilio.

El motivo, pues, debe desestimarse.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, en ninguno de sus motivos, interpuesto por la representación del procesado, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 12 de enero de 1990 , en causa seguida a Carlos Ramón , por delito de robo con intimidación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito noconstituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con

devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Eduardo Moner Muñoz.-José Antonio Martín Pallín.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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