STS, 5 de Octubre de 1991

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1991:9447
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.896.-Sentencia de 5 de octubre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Expropiación forzosa. Reversión. Naturaleza.

NORMAS APLICADAS: Arts. 54 y 55 Ley Expropiación de 1954. Arts. 63 y siguientes. Reglamento de Expropiación de 1957.

DOCTRINA: El derecho de reversión viene caracterizado por ser la consecuencia de una invalidez

sobrevenida a la expropiación por la desaparición del elemento esencial de la causa que la motiva,

existencia de espacios sobrantes o desafectación.

En la villa de Madrid, a cinco de octubre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de don Clemente , contra la Sentencia dictada por la Sala de esta jurisdicción -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 21 de enero de 1992, en su pleito núm. 419/1990 . Sobre denegación del derecho de reversión de terrenos expropiados. Siendo parte apelada el señor Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: «Fallamos: Que desestimamos el presente recurso interpuesto en nombre de don Clemente contra la resolución de la Dirección General de Infraestructura del Transporte del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 26 de mayo de 1989, denegatoria del derecho de reversión de terrenos de la parcela 62 del Plan de Accesos a la Estación de Chamartín, de esta capital, y la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra ella. Sin costas».

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Clemente que fue admitido en ambos afectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Procurador Sr. De las Alas Pumariño, en representación del expresado señor, y como parte apelada el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo la representación procesal de la parte apelante, por escrito en el que después de manifestar cuanto estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia declarando la estimación del recurso contencioso a que estos autos se concretan, con imposición de las costas a la parte contraria.

Cuarto

Continuado el mismo por el Sr. Abogado del Estado, lo evacuó en la representación que le espropia, por escrito en el que después de alegar cuanto estimó pertinente, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia confirmando la de instancia y los actos impugnados, con condena en costas de la parte apelante.

Quinto

Se señaló para votación y fallo el día 28 de septiembre de 1993, previa notificación a las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago.

Fundamentos de Derecho

Primero

Constituye objeto de la presente apelación la impugnación por la parte actora de la sentencia dictada por la Sala de esta jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección Primera-, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo deducido por don Clemente contra la resolución de la Dirección General de Infraestructura del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 26 de mayo de 1989, que deniega al recurrente el derecho de reversión de terrenos de la parcela 62, del Plan de Accesos a la Estación de Chamartín, de Madrid, así como contra la desestimación presunta del recurso de alzada promovido ante el Excmo. Sr. Ministro del Departamento, posteriormente ampliado, el recurso interpuesto, contra la resolución expresa, también denegatoria, de este último. La sentencia apelada desestima el recurso por considerar no probada la identificación de la parcela 62, como resultante de las parcelas III-2, XII-1 y XXVII-1, expropiadas en su día al duque de Sevilla y sus herederos, para la ejecución del citado Plan de Accesos, en virtud del Decreto-ley de 30 de agosto de 1946 , y de las que trae causa el actor del presente proceso, así como, por no estar acreditado en las actuaciones, que la indicada parcela (la núm. 62) o parte individualizada de ella haya sido cedida o fuese desafectada expresa o tácitamente, ni que dichos terrenos no estén vacantes o que no se haya construido la obra o implantación del servicio, por lo que al faltar -se dice- en este caso concreto el incumplimiento de la causa expropiatoria el derecho de reversión no puede reconocerse.

Segundo

Para el mejor enjuiciamiento de las cuestiones que el presente recurso plantea ha de establecerse que la expropiación de la que se pretende derivar el derecho de reversión postulado tuvo su causa en el proyecto de «Accesos Complementarios de la Estación de Chamartín» que formaba parte de las obras de los enlaces ferroviarios entre la estación de Atocha y la de Las Matas, aprobado por Orden Ministerial de 24 de enero de 1946 , comprendiendo dicho proyecto, como obra principal, la prolongación de la calle General Mola (hoy Príncipe de Vergara) en una longitud aproximada de 2 kilómetros, con un ancho de calzada de 40 metros y zonas laterales adyacentes de 50 metros de profundidad y para su ejecución se promulgó el Decreto-ley de 30 de agosto de 1946 , en cuyo art. 1.° se autoriza al entonces Ministerio de Obras Públicas para expropiar todas las fincas, total o parcialmente comprendidas en las zonas de 50 metros de ancho, situadas a ambos lados de la prolongación de la citada calle, y cuya prolongación forma parte del proyecto de obras de accesos ya referido. Su art. 2.° expresamente determina que «Los terrenos expropiados a que se refiere el artículo anterior, convenientemente parcelados para una ordenada y normal edificación, serán vendidos en pública subasta, con las modalidades y beneficios a favor de los antiguos propietarios afectados por las obras que el Ministerio de Obras Públicas determine, previa propuesta de la Comisión que se menciona en el art. 8.° (una comisión especial encargada de la expropiación, parcelación y venta de los terrenos), aplicándose los productos obtenidos...». En cumplimiento de este precepto, en lo referido a las modalidades y beneficios a favor de los antiguos propietarios, se dictó por el Ministerio de Obras Públicas la Orden de 3 de febrero de 1947, que dispuso: «Que en la venta en pública subasta de los terrenos que se expropien en las zonas laterales de la prolongación de la calle de General Mola, se reconozca a los antiguos propietarios el derecho de tanteo, con arreglo a las siguientes normas» (referidas al modo de proceder respecto de las parcelas resultantes de la ordenación y parcelación de los terrenos afectados, así como, de los derechos de propiedad o copropiedad, que para el ejercicio del derecho de tanteo reconocido pudieran tener los antiguos propietarios, cuando éste se ejercitase por uno o por varios).

Tercero

También debe de precisarse, que los causahabientes de antiguos propietarios de las fincas III-22, XII-1 y XXVII-1, que se dice por la parte actora forman parte o integran la parcela 62 resultante de la ordenación y parcelación llevada a cabo en ejecución de plan de obras -el duque de Sevilla y sus herederos-, vendieron los derechos de tanteo que les correspondían o pudieran corresponder derivados de la expropiación de las fincas citadas a doña Amparo , mediante escritura otorgada el día 7 de julio de 1986 por el Notario de Madrid don Rafael Ruiz-Jarabo Baquero con el núm. 4.324 de su protocolo, vendiendo a su vez la expresada señora dichos derechos de tanteo a la sociedad «Torimbia, S. A.», mediante otra escritura otorgada por el mismo Notario el día 9 de julio de 1986, con el núm. 4.379 de su protocolo, y esta sociedad por escritura otorgada el 21 de noviembre de 1986, ante el Notario don José Antonio Torrente Secorum, vende dichos derechos al actor, don Clemente , debiendo destacarse que conforme a laestipulación primera de esta última escritura el objeto de la compraventa llevada a cabo es la venta de «los derechos de tanteo que le corresponden o puedan corresponderle (a la sociedad "Torimbia, S. A.", vendedora) derivados de la expropiación de las fincas reseñadas en el exponendo I)» (las fincas III- 22, XII-1 y XXVII-1), según resulta, todo ello, de la parte expositiva y dispositiva de la última de las escrituras citadas, que aparece incorporada al expediente administrativo y que sirve al actor como título para postular la reversión que ejercita.

Cuarto

Establecido cuanto antecede y entrando a examinar la primera de las cuestiones que el recurrente en apelación suscita, referida a su discrepancia respecto de la falta de identificación o correspondencia de la actual parcela 62, con las fincas III-2, XII-1 y XXVII-1 en su día objeto de expropiación, hay que entender que dicha correspondencia no se produce al menos con la plenitud pretendida, pues con independencia del confusionismo o ambigüedad y demás circunstancias a que se alude en el fundamento de Derecho segundo de la sentencia apelada, es lo cierto, que la certificación expedida por el ingeniero jefe de la Primera Jefatura de Construcción de la Dirección General de Infraestructura del Transporte Ferroviario, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, de fecha 13 de septiembre de 1991 y que obra unida al ramo de prueba de la parte actora en las actuaciones de instancia, frente a la tesis del actor explícita: «Dicha parcela (la 62) no era parte integrante de las fincas III-22 y XXVII-1, sino sólo de una parte de la finca XII-1, así como de otra finca cuyo expediente de expropiación tampoco se corresponde con los citados por el actor. Las calles lindantes con esta parcela son las de Duque de Sevilla, Aviador Lindbergh y Felipe Campos», agregándose a continuación que «Las parcelas III-22 y XXVII-1 están en la calle Duque de Sevilla, a unos 75 metros de la parcela 62, y la XXVII-1, además, al otro lado de la calle», de donde claramente se desprende que el derecho de reversión postulado de proceder, lo sería sólo respecto de la parte de la finca XII-1, que integra parcialmente la actual parcela 62, y ello siempre que con independencia de esta correlación, se den los supuestos legales para que el derecho de reversión proceda y además sea titular de éste quien lo postula, pero resulta improcedente respecto del derecho de reversión pretendido derivado de la expropiación en su día de las fincas III-22 y XXVII- 1, que no integran ni se corresponden con la parcela 62.

Quinto

El derecho de reversión, o también llamado derecho de retrocesión de los bienes expropiados quedó establecido ya en el art. 43 de la Ley de 10 de enero de 1879 , mantenido en el art. 72 del Reglamento de 13 de junio del mismo año, reiterado en los arts. 59 y 60 del Reglamento de 10 de marzo de 1881, regulado por la Ley de 24 de julio de 1918 , y vigente hoy en día por imperativo de los arts. 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 , así como, por los arts. 63 y siguientes de su Reglamento de 26 de abril de 1957, estando configurado por la doctrina científica más autorizada como un efecto especial producido por el juego de la causa de la expropiación pudiendo ser caracterizado como la consecuencia de una «invalidez sobrevenida» a la expropiación por la desaparición del elemento esencial de la causa que la motiva, bien por no establecerse el servicio o ejecutarse la obra que motivó la expropiación, así como, también, si hubiera alguna parte sobrante de los bienes expropiados o desapareciese la afectación, pudiendo en tales casos, el primitivo dueño o sus causahabientes, recobrar la totalidad o la parte sobrante de lo expropiado, abonando a la Administración su justo precio, según se señala en el art. 54 de la Ley Expropiatoria, por lo que siendo la desaparición, del elemento esencial de la causa la razón determinante que hace que surja el derecho de reversión, se hace preciso examinar la causa expropiandi que motivó la expropiación de la que se hace derivar el derecho de reversión postulado por la parte actora y así nos encontramos que conforme al art. 2.º del Decreto-ley de 30 de agosto de 1946 , era la razón determinante de la expropiación, la parcelación de los terrenos a que se refiere el art. 1.º una vez ordenados para una normal y adecuada edificación ser vendidos en pública subasta, esto es, la causa expropiandi tenía dos vertientes aun dentro de una sola finalidad: a) la parcelación ordenada y adecuada de los terrenos colindantes con la llamada prolongación de la calle General Mola en una profundidad de 50 metros, y b) su posterior venta, una vez realizada dicha ordenación, en pública subasta, resultando público y notorio que la primera de las finalidades perseguidas ha sido cumplida al tiempo de instarse la reversión y la segunda no consta en las actuaciones, ni se ha probado, que la parcela 62 o parte individualizada de ella haya sido desafectada expresa o tácitamente, así como tampoco que esté vacante o que no se haya construido la obra o implantado el servicio, antes al contrario, la propia certificación a que antes se ha aludido, hace constar que en la parcela 62 se hallan construidas dos fincas (las núms. 2 y 4 de la calle Aviador Lindbergh, «destinadas a realojar a vecinos provenientes de este y otros inmuebles expropiados por aplicación del mismo Decreto-ley, trasladados para facilitar el resto de expropiaciones», por lo que como se dice en la sentencia apelada al faltar en este caso concreto el incumplimiento de la causa expropiatoria el derecho de reversión no puede ser reconocido, al no resultar probada ni la desafectación ni la existencia de terreno sobrante o vacante, prueba que conforme a reiterada doctrina (Sentencia de 23 de julio de 1984) es exigible cuando del derecho de reversión se trate y cuya carga corresponde al solicitante de la reversión a quien le incumbe acreditar, previa precisión, de cuál es la causa que invoca, probar que la misma concurre (Sentencia de 17 de octubre de 1979), lo que en el presente caso no ha acontecido, bastando para ello con poner de relieve la propia falta de correspondencia entre las fincas que fueron objeto de expropiación (lasfincas de las que dice traer causa el recurrente por compra o adquisición del derecho de tanteo que la Orden Ministerial de 3 de febrero de 1947 concedió a los antiguos propietarios) y la parcela 62, al menos en lo que a las fincas III-22 y XXVII-1, se refiere y aun cuando lo fuese en lo que a una parte de la finca XII-1 respecta.

Sexto

En otro orden de ideas, la Ley de Expropiación Forzosa radica la titularidad del derecho de reversión en el «primitivo dueño o sus causaha-bientes», titularidad que se reitera en los arts. 64.2.° 65 y 67 de su Reglamento, por lo que habida consideración, conforme ha quedado expresado en el fundamento de Derecho rercero, de la presente sentencia, que el actor tan sólo adquirió «los derechos de tanteo que le corresponden o puedan correspondería (a la sociedad "Torimbia, S. A.", vendedora) derivados de la expropiación de las fincas reseñadas en el exponendo I)», no resulta titular del derecho de reversión pretendido, pues no es ni primitivo dueño, ni causahabiente, en lo que a tal derecho se refiere, siendo tan sólo titular del derecho de tanteo que la citada Orden Ministerial de 3 de febrero de 1947 concedía a los antiguos propietarios de los terrenos o fincas expropiadas con base en el Decreto-ley de 30 de agosto de 1946 , pues sólo tal derecho de tanteo fue trasmitido por los propietarios expropiados, a doña Amparo , por ésta a la sociedad «Torimbia, S. A.», y vendidos por dicha mercantil al actor, siendo la estipulación primera de la escritura de 21 de noviembre de 1986 bien clara y precisa respecto del alcance y contenido del derecho transmitido, sin que por consiguiente pueda encontrarse comprendido en el objeto de la compraventa de derechos, el derecho de reversión cuya titularidad y ejercicio pretende tener atribuida el actor, por cuya razón aún cuando una parte de la finca XII-1, expropiada en su día, se corresponda parcialmente con la parcela 62, el actor no puede resultar titular del derecho de reversión sobre una parte proporcional de dicha parcela. Es más en el presente caso y dada la singularidad de las expropiaciones realizadas bajo la cobertura del Decreto-ley de 30 de agosto de 1946 con el derecho de tanteo que reconoce la Orden Ministerial de 3 de febrero de 1947 a los antiguos propietarios en la enajenación en pública subasta de las parcelas resultantes de la ordenación adecuada llevada a efecto, tal derecho de reversión y el de tanteo resultan irreconciliables, pues éste presupone para su ejercicio, como derecho de preferente adquisición, el cumplimiento de la causa expropiandi (no se puede tantear, si no hay ordenación, parcela resultante y pública subasta) en tanto el derecho de reversión presupone para su nacimiento y ejercicio, como ya ha quedado indicado, la desaparición del elemento esencial de la causa expropiatoria, por los motivos o razones que la ley contempla, lo que no acontece cuando se da lugar al ejercicio del derecho de tanteo, sin que la precisión que se realiza suponga, como la parte apelante indica en su escrito de alegaciones ante esta Sala, una reformatio in peius, ante la afirmación que se contiene en la sentencia apelada «que la reversión es inherente a la atribución del derecho de tanteo, como aspecto en distinto momento del mismo derecho de adquisición preferente» (fundamento de Derecho tercero), pues con independencia de que por la apelación se traslada al Tribunal ad quem, plena competencia de conocimiento de las cuestiones y aspectos que el proceso plantea, no deben confundirse, razonamientos y motivaciones con pretensiones, resultando sólo incidente en la proscrita reformatio in peius de nuestro Ordenamiento jurídico, cuando el Tribunal ad quem modifica, agravándola, una pretensión reconocida en la sentencia apelada y con la cual se ha aquietado la parte procesal a quien perjudica, mas no cuando como en el presente caso se corrige una posible imprecisión jurídica que no tiene trascendencia en el fallo con el que la parte demandada se ha aquietado, así como tampoco supone una contradicción con la Sentencia de este Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1977 , ni con la sentencia firme dictada por la entonces Audiencia Territorial de Madrid de 27 de diciembre de 1977, que el actor acompaña a la demanda, pues aun cuando ambas, al igual que ésta, se refieran a expropiaciones y derecho de reversión derivados de la aplicación del Decreto-ley de 30 de agosto de 1946 , la posición jurídica de las partes en aquellos y este procesos es diferente dado que en los primeros se trate de titular en un caso, de los terrenos expropiados, y en otros de causahabientes, por transmisión inter vivos, de todos los derechos derivados de la expropiación y no como en el caso presente sucede, de sólo ser titular el actor, por transmisión inter vivos del derecho de tanteo que reconoció, a los primitivos propietarios de las fincas expropiadas la Orden Ministerial de 3 de febrero de 1947 .

Séptimo

Las razones que preceden aconsejan la desestimación del recurso de apelación deducido y a la confirmación de la sentencia apelada, sin que a efectos de realizar una expresa declaración respecto de las costas producidas en el presente recurso de apelación se estime que concurren las circunstancias exigidas por el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción para ello.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Clemente , contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 21 de enero de 1992 , al conocer del recurso contencioso-administrativo deducido por el citado señor, impugnando resoluciones del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, que denegaron el derecho de reversión postulado por el recurrentesobre la parcela 62, del Plan de Accesos a la Estación de Chamartín (autos 417/1990), cuya sentencia debemos confirmar y confirmamos, sin efectuar expresa declaración respecto de las costas producidas en el presente recurso de apelación.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Pedro Antonio Mateos García.-Francisco José Hernando Santiago.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha, certifico.-Rubrico.

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