STS, 19 de Febrero de 1991

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1991:943
Fecha de Resolución19 de Febrero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 120.- Sentencia de 19 de febrero de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

MATERIA: Sociedad anónima. Impugnación de acuerdos.

NORMAS APLICADAS: Arts. 67 a 70 de la Ley de 17 de julio de 1951.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del T.S. de 2 de julio de 1963, 11 de mayo de 1968, 11 de noviembre de 1980 y 22 de noviembre de 1970 .

DOCTRINA: El último inciso del art. 67.2 de la L.S.A . autoriza la impugnación de acuerdos sociales

que lesionen en beneficio de uno o varios accionistas los intereses de la sociedad. La doctrina

científica y jurisprudencial exige para la viabilidad de esta impugnación: 1.º Acuerdo que lesione

intereses de la sociedad. 2.° Que la aprobación de dicho acuerdo beneficie a uno o varios socios.

En torno a la idea o concepto del interés social existen dos teorías completamente opuestas: la institucionalista, que considera a la sociedad anónima como una «institución- corporación» en la

que el interés social que allí se persigue es distinto del de sus socios, viniendo a coincidir con los intereses de los componentes de la empresa (accionistas, administradores, acreedores, trabajadores, etc.), y la teoría contractualista, consagrada en nuestra legislación, según la cual el interés social no es otro que la suma de los intereses particulares de sus socios, de forma que cualquier daño producido en el interés común del reparto de beneficios, o en cualquier otra ventaja comunitaria, supone una lesión al interés social. Es suficiente para acudir al proceso especial impugnatorio que exista el peligro potencial de que dicho daño se produzca sin tener el demandante que esperar a que la lesión ocurra para poder ejercitar la acción.

En la villa de Madrid, a diecinueve de íebrero de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia de Palma de Mallorca, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de dicha capital, sobre impugnación de acuerdos sociales, cuyo recurso fue interpuesto por «Estudio 2.000, S. A.», representado por el Procurador don José Ramón Gayoso Rey, y defendido por la Letrada doña Cristina de Ayala Masía, en el que son recurridos doña María Cristina y don Jose Francisco , representado por la Procuradora doña Mª Luisa Noya Otero, y asistidos del Letrado don José Ignacio Hernández López.

Antecedentes

Primero

1. Por el Procurador Sr. Colom Ferrán, en nombre y representación de don Jose Francisco y de doña María Cristina , titulares, conjuntamente, de más de la quinta parte del capital social integrante de la entidad «Estudio 2.000, S. A.», y en base a la normativa contenida en los arls. 67 a 70 y concordantes de la Ley de 17 de julio de 1951, de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas , se impugnan en esteproceso los acuerdos alcanzados en Junta general extraordinaria celebrada en Palma de Mallorca el 23 de agosto de 1985, en lo referente al punto segundo del orden del día de la convocatoria, solicitando sea declarado nulo, ineficaz e improcedente dicho acuerdo, el que deberá ser revocado y dejado sin ningún valor ni efecto, con todas sus consecuencias, así como todos los acuerdos sociales que posteriormente se hayan adoptado y que de él traigan causa, con expresa imposición de las costas procesales a la entidad demandada; por cuanto, el acuerdo ahora impugnado se opone a lo establecido en los Estatutos sociales, y lesiona, en beneficio de uno o varios accionistas, los intereses de la propia sociedad y los intereses de los restantes socios, al haber sido alcanzado sin obtener la mayoría de votos que requería por razón de su materia, facultado, con su aprobación, que el Consejo de Administración pueda hacer lo que le plazca con los activos de la sociedad, a espaldas de los accionistas, sin contar con la efectiva voluntad del 70 por 100 del capital social que, como garantía, se estableció en su día a tal efecto. Oponiéndose a ello la demanda «Estudio 2.000, S. A.», quien, tras admitir expresamente la cualidad de los actores, así como la realidad de lo afirmado por ésta en cuanto a la constitución de la sociedad y su inscripción registral, ampliación de capital social, carácter de accionistas de aquéllos en la cuantía del capital social que afirman, su legitimación para accionar como lo hacen, y la celebración de la Junta extraordinaria de accionistas el día 23 de agosto de 1985, afirmó, en síntesis, que los acuerdos impugnados fueron alcanzados en la Junta de referencia con el voto favorable de la mayoría del capital social, conforme preceptúa el art. 58 de la L.S.A ., sin que de los mismos pueda decirse que sean contrarios a la Ley, contrarios a los Estatutos, o lesionen los intereses de la sociedad en beneficio de uno o varios accionistas; y si bien es cierto que en los Estatutos pueden establecerse unas mayorías reforzadas para determinados asuntos, no es menos cierto que tales acuerdos pueden ser revocados libremente por la Junta, mediante acuerdo mayoritario adoptado en legal forma y en cualquier momento posterior, salvo que los propios Estatutos hubieren establecido la necesidad de una mayoría también reforzada para su supresión, circunstancia que no se da en el caso de autos.

Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en los autos en su representación el Procurador Sr. García Ontoria, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia absolviendo a la sociedad demandada con imposición de costas a la actora.

Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia núm. 2 de Palma de Mallorca dictó Sentencia con fecha 6 de mayo de 1988, que contiene el siguiente fallo: «Que estimando en todas sus partes la demanda interpuesta por el Procurador don Antonio Colom Ferrá, en nombre y representación de don Jose Francisco y de doña María Cristina , contra la entidad "Estudio 2.000, S. A.", representada por el Procurador don Juan García Ontoria, debo declarar y declaro nulo, ineficaz e improcedente el acuerdo alcanzado en Junta general extraordinaria de la entidad demandada, el día 23 de agosto de 1985, en lo referente al punto segundo del orden del día de la convocatoria, y a que se refiere la demanda, revocándolo y dejándolo sin ningún efecto, con todas las consecuencias adecuadas a su naturaleza conforme a la Ley, así como todos los acuerdos sociales que posteriormente se hayan adoptado y que de él traigan causa. Todo ello haciendo expresa condena de las costas causadas en esta instancia a la misma parte demandada.»

Segundo

Apelada la anterior resolución, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca dictó Sentencia el 15 de febrero de 1989 , que contenía el siguiente fallo: «A) Se desestima el recurso de apelación formulado en nombre y representación de la entidad "Estudio 2.000, S. A.", contra la Sentencia de fecha 6 de mayo de 1988, dictada por el Juez de Primera Instancia núm. 2 de esta ciudad , en los autos del procedimiento especial de impugnación de acuerdos sociales de los que dimana el presente rollo y se confirma dicha resolución. B) Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.»

Tercero

1. Notificada la sentencia a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de «Estudio 2.000, S. A.», con base en los siguientes motivos: 1.° Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la L.E.C ., por infracción del art. 67 de la L.S.A ., que ha sido indebidamente aplicado. 2.° Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la L.E.C . (sic), y en relación con el mismo del art. 1.253 del C.C ., ambos indebidamente aplicados. 3.° Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la L.E.C., por infracción del art. 896 de la misma Ley procesal , violado por aplicación indebida de un extremo e inaplicación en otro.

  1. Convocadas las partes, se celebró la vista preceptiva el día 12 de los corrientes, con asistencia e intervención de los Letrados doña Cristina de Ayala Masión, defensora de la recurrente, y don José Ignacio Hernández López, defensor de la recurrida, quienes informaron, por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Presidente de la Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Constituye el factum de la presente litis las siguientes circunstancias, no negadas ni combatidas en este recurso: A) En la Junta general extraordinaria de accionistas, celebrada por la entidad «Estudio 2.000, S. A.», en fecha 3 de junio de 1982, fue acordado por la unanimidad del capital social, dar una nueva redacción a los arts. 13 y 17 de los Estatutos sociales , que quedaron redactados de la siguiente forma, en la parte que aquí nos afecta: «Art. 13... Para enajenar, gravar, arrendar o en cualquier manera disponer del activo fijo de la sociedad, y de las marcas que pudiera poseer en propiedad o arrendamiento, se precisará el voto favorable del 70 por 100 del capital desembolsado, ya se celebre la junta en primera, como en segunda convocatoria... Art. 17. No se comprenden en tales facultades del Consejo, la enajenación, gravamen, arrendamiento o cualquier forma de disposición de las marcas, modelos de utilidad, dibujos industriales, rótulos de establecimientos, modelos industriales, y nombres comerciales, pertenecientes a la sociedad, que es competencia de las Juntas Generales, según lo dispuesto en el art. 13 de los estatutos.» B ) En la Junta general extraordinaria celebrada el día 23 de agosto de 1985, con la presencia de la totalidad del capital social, se debatió el punto segundo del orden del día, que trataba de la modificación de los arts. 13 y 17 de los Estatutos , proponiéndose la suspensión del último párrafo del primero, y del párrafo segundo del apartado cuarto del último, es decir, la íntegra totalidad de la parte transcrita en el apartado anterior. Sometida a votación la anterior propuesta votaron a su favor todos los asistentes, excepto los aquí demandantes, que lo hicieron en contra, siendo aprobada por el presidente la propuesta, dada la mayoría simple del capital. C) Los Sres. Jose Francisco y María Cristina , titulares en su conjunto del 44 por 100 del capital social, manifestaron su intención de impugnar el acuerdo, presentándose la demanda en el Juzgado con fecha 1 de octubre de 1985. D) Entre los accionistas que votaron en favor del acuerdo figuran don Vicente y don Luis Andrés , titulares cada uno de ellos de un 6,50 por 100 del capital societario, y a su vez dueños en exclusiva con sus esposas, de la entidad «Puma Distribuciones, S. A.». E) Los Sres. Luis Andrés . junto con don Juan Carlos , don Rodolfo y don Franco , componentes todos del Consejo de Administración de «Estudio 2.000, S. A.», acordaron en 19 de noviembre de 1985 la cesión del uso por cuatro años de las marcas comerciales, rótulos de establecimientos, modelos de utilidad o industriales y dibujos industriales, que se especifican, todos ellos de la titularidad de la sociedad que representaban, en favor de «Puma Distribuciones, S. A.», mediante el pago de un canon de 20.000.000 de pesetas anuales; y F) en fecha 13 de diciembre de 1985 «Puma Distribuciones, S. A.», compra todas las acciones de los socios de «Estudio 2.000, S. A.», que votaron en favor del acuerdo impugnado, con lo que los Sres. Luis Andrés se hacen directa o indirectamente a través de la sociedad «Puma» con el 56 por 100 del capital de «Estudio 2.000», dejando aislados a los demandantes, no sólo como accionistas, sino también en el gobierno de la entidad, ya que don Luis Andrés , desde el 30 de junio de 1986, asume el cargo de presidente de la sociedad y el de consejero delegado, con todas las atribuciones que correspondan al Consejo de Administración, el cual, según el acuerdo aquí debatido, ostenta facultades dispositivas extraordinarias.

Segundo

Los dos primeros motivos del recurso se plantean a través del cauce procesal del núm. 5 del art. 1.692 de la L.E.C ., denunciándose en ellos la infracción de los arts. 67 de la L.S.A., y 1.253 del C.C . Resulta indispensable dejar sentadas de principio tres cuestiones: que al no combatirse el factum establecido en la sentencia recurrida, resultan casacionalmente inamovibles los hechos que allí se declaran probados; que al citarse la infracción del art. 1.253 del C.C , sin referirse al 1.249, sólo se ha de examinar el nexo o relación existente entre el hecho base, que hay que dar por probado, y el hecho consecuencia; y que la íntima relación existente entre el contenido y desarrollo de 120 los dos motivos enumerados hace aconsejable su estudio conjunto. El último inciso del párrafo primero del art. 67 de la L.S.A . autoriza la impugnación de los acuerdos sociales... «que lesionen, en beneficio de uno o varios accionistas, los intereses de la sociedad», estando acertada la Sala de apelación en admitir formalmente la impugnación por este específico cauce, abandonando la tesis del Juzgado, que usaba la vía de la falta de un quorum especial que no figuraba en los Estatutos. La doctrina científica y jurisprudencial exige, para la viabilidad de esta impugnación, los siguientes requisitos: 1.º Un acuerdo que lesione los intereses de la sociedad; y 2.º Que la aprobación de dicho acuerdo beneficie a uno o varios socios. En torno a la idea o concepto del interés social existen dos teorías completamente opuestas: la institucionalista, que considera a la sociedad anónima como una «institución- corporación», en la que el interés social que allí se persigue es distinto del de sus socios, viniendo a coincidir con los intereses de los componentes de la empresa (accionistas, administradores, acreedores, trabajadores, etc.); y la teoría contractualista, consagrada en nuestra legislación, según la cual el interés social no es otro que la suma de los intereses particulares de sus socios, de forma que cualquier daño producido en el interés común el reparto de beneficios, o en cualquier otra ventaja comunitaria, supone una lesión al interés social. Ahora bien, este daño o lesión no es necesario que efectivamente se haya producido, para deducir la pretensión impugnatoria, la doctrina de esta Sala tiene declarado «que es suficiente para acudir al proceso especial impugnatorio que exista el peligro potencial de que dicho daño se produzca, sin tener el demandante que esperar a que la lesión ocurra, para poder ejercitar la acción» (Sentencias de 2 de julio de 1963, 11 de mayo de 1968 y 11 de noviembre de 1980). El requisito del beneficio de uno o varios socios no hay que entenderlo exclusivamente en el sentido de purointerés económico, sino que también puede consistir en cualquier ventaja de carácter político-social o profesional, exigiéndose que el beneficiado sea accionista, aunque la utilidad la reciba a través de una persona interpuesta, debiendo existir finalmente la relación de causalidad entre la lesión del interés social, producida por el acuerdo, y el beneficio experimentado por el socio (Sentencias de 23 de Junio de 1962, 22 de noviembre de 1970, 4 de marzo de 1967 y 11 de mayo de 1968).

Tercero

La exposición doctrinal que precede puede perfectamente subsumirse en el caso que estudiamos, pues dada la naturaleza del acuerdo que se impugna, resulta congruente la deducción efectuada por la Sala de Instancia, declarando la existencia de una decisión societaria que dio pie a una lesión para la mercantil «Estudio 2.000, S. A.», al permitir dejarla huérfana de actividad comercial, en virtud de la cesión global que efectuó el Consejo de Administración de todos sus activos comerciales en favor de otra sociedad, perteneciente a la propiedad de dos accionistas que propiciaron toda la operación; proceso que quedó patente a virtud de los actos posteriores al acuerdo, y sin que quepa aducir que la cesión del activo fue temporal, y que existió una compensación económica, pues dada la actividad comercial competencial a que se dedican las sociedades implicadas, la cesión del uso de las marcas comerciales, y de los modelos industriales o de utilidad de una de ellas a la otra, puede perfectamente suponer la pérdida del mercado y de la clientela, para la que permanece inactiva durante cuatro años, suponiendo un claro beneficio para la cesionaria oponente, que tiene en sus manos la posibilidad de deshacerse del competidor molesto, y este claro peligro potencial para la economía de «Estudio 2.000, S. A.», sólo fue posible con la modificación estatutaria que se denuncia, resultando claramente beneficiados los socios propietarios de «Puma Distribuciones», y a través de ella de la mayoría del capital de «Estudio 2.000»; logrando con esta operación que el lucro individual del accionista no se realice dentro de la sociedad anónima, y a través del interés o beneficio social, anteponiendo este lucro privado al interés común de todos los socios, de tal manera que, mediante el ejercicio del derecho de voto, se obtenga un acuerdo lesivo para el interés social y beneficioso para el interés particular, infringiendo en realidad la causa primaria del contrato societario y abusando del ejercicio del derecho de decisión; fines que el legislador intenta impedir concediendo el ejercicio de la acción impugnatoria que aquí se estudia. Lo expuesto conduce al decaimiento de los dos motivos conjuntamente estudiados.

Cuarto

Inadmitido el motivo tercero del recurso y rechazados los dos restantes, procede el decaimiento del mismo en su integridad, con la preceptiva condena en costas del recurrente y pérdida del depósito que se constituyó; todo ello de conformidad con el art. 1.715 de la L.E.fc .

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey, y por la autoridad que nos conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por «Estudio

2.000, S. A.», contra la Sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 1989 por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca en las actuaciones de que se trata. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.- Teófilo Ortega Torres.- Luis Martínez Calcerrada Gómez.- Jaime Santos Briz.- Rubricados.

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