STS, 7 de Marzo de 1991

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:1991:9403
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 967.-Sentencia de 7 de marzo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Principio acusatorio. Acusado por robo y condenado por receptación. Indefensión.

Heterogeneidad.

NORMAS APLICADAS: Art. 24 de la Constitución .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 11 de diciembre de 1989 del Tribunal Constitucional.

DOCTRINA: Jurisprudencia de esta Sala ha declarado reiteradamente que el delito de robo y el de

receptación no son homogéneos, por lo que este último no puede suplantar al acusado sin infringir

los principios acusatorio y de indefensión.

En la villa de Madrid, a siete de marzo de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal en favor del reo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que condenó a Jose Miguel por delitos de robo y receptación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando el procesado recurrido representado por el Procurador señor Román Quijano.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 7 de Valencia, instruyó sumario con el número 202 de 1984 contra Jose Miguel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, que, con fecha 18 de enero de 1986 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Primer resultando: «probado, y así se declara, que 1.° El día 20 de septiembre de 1984, sobre las 1.30 horas, cuando el peatón Rosendo se encontraba en la avenida Barón de Cárcer de Valencia, a la altura del cine Oeste, fue abordado por tres personas que exhibiendo sendas navajas y una pistola simulada, le conminaron a que entregara todo lo que llevara de valor, y como se resistiera a ello, se abalanzaron sobre él golpeándole, causándole lesiones de las que curó en un día, y arrebatándole a continuación una cadena de oro y cristo de Dalí, una alianza también de oro y un reloj calculadora "Casio", tasados en 32.500 pesetas, así como doce mil pesetas en efectivo, sin que se haya probado que los procesados Jose Miguel , Evaristo y Luis Miguel (entonces de 18, 16 y 17 años de edad, respectivamente, y sin antecedentes penales), fueran las personas que realizaron los hechos mencionados. 2° El procesado Jose Miguel que había adquirido la alianza citada en el párrafo anterior, constándole su ilícita procedencia, la vendió el mismo día 20 de septiembre de 1984, en la casa compraventa oro "Iver", estando tasada dicha joya en siete mil pesetas, siendo recuperada y entregada provisionalmente a su dueño. 3.° El 13 de septiembre de 1984, el procesado Jose Miguel abriócon una sierra la puerta de un turismo Renault-5 cuya matrícula se desconoce, así como su propietario, hallándose el vehículo aparcado en la calle Las Barcas de Valencia, apoderándose en su interior de un cordón hueco de oro y un radio cassette tasados en 24.000 pesetas, vendiendo el cordón el mismo día en una casa de compraventa».

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: «A) Que absolvemos a Evaristo y Luis Miguel del delito de robo de que eran acusados por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio dos cuartas partes de las costas, y decretando la cancelación de las fianzas y embargos que se hubiesen acordado. B) Que condenamos a Jose Miguel como responsable en concepto de autor de un delito de receptación y otro de robo, con fuerza en las cosas, en cuantía no superior a treinta mil pesetas, a sendas penas de un año de prisión menor y multa de treinta mil pesetas por el primer delito y tres meses de arresto mayor por el segundo delito, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas de privación de libertad, y al pago de las dos cuartas partes de las costas procesales; debiendo abonar a Rosendo siete mil pesetas, y a quien resulte propietario del Renault-5 24.000 pesetas, más intereses del 10 %, como indemnización de perjuicios. Si el condenado no hiciere efectiva la pena de multa, sufrirá el arresto de veinte días como responsabilidad personal subsidiaria. Declaramos la insolvencia del procesado, aprobando el auto dictado por el Instructor. Para el cumplimiento de las penas principales y responsabilidad personal subsidiaria que se imponen en esta resolución, le será de abono el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, si no fuera de abono en otra. Hágase entrega definitiva a Rosendo del objeto recuperado.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el Ministerio Fiscal que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal formalizó su recurso alegando como motivo único: Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por violación del artículo 24.1 de la Constitución Española , por cuanto el Ministerio Fiscal, única parte acusadora, formuló sus conclusiones definitivas, en las que consideraba al acusado autor de dos delitos de robo, uno con violencia e intimidación en las personas y otro con fuerza en las cosas, y, sin embargo, la Sala sentenciadora al absorverle del primero de tales delitos, le condena como autor de delito de receptación; infracción de la que no había sido acusado, por lo que se ha producido la consiguiente indefensión.

Quinto

Instruida la representación del recurrido del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para la votación y fallo cuando en turno correspondiese.

Sexto

Hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación y fallo prevenidos en 1 de marzo pasado.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo del recurso de casación formulado por el Ministerio Fiscal, en favor del reo, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por violación del artículo 24.1 de la Constitución Española , por cuanto el Ministerio Fiscal, única parte acusadora, formuló sus conclusiones definitivas, en las que consideraba al acusado autor de dos delitos de robo, uno con violencia e intimidación en las personas y otro con fuerza en las cosas, y, sin embargo la Sala sentenciadora al absolverle del primero de tales delitos, le condena como autor de delito de receptación; infracción de la que no había sido acusado, por lo que se ha producido la consiguiente indefensión.

Como dice el Tribunal Constitucional, el artículo 24 de la Constitución establece un sistema complejo de garantías íntimamente vinculadas entre sí (principios acusatorio y de contradicción y defensa, y prohibición de la indefensión) que en el proceso penal se traduce en la exigencia de que, entre la acusación y la sentencia exista una relación de identidad del hecho punible, de forma tal que la condena recaiga sobre los hechos que se imputan al acusado, como configuradores de ilicitud, punibilidad y responsabilidad criminales, puesto que el debate procesal vincula al Juzgador, impidiéndole excederse de los términos en que viene formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración de la misma, ni sobre las cuales, por lo tanto, el acusado ha tenido ocasión de defenderse (vid. sentencia 205/89, de 11 de diciembre).

Acerca del principio acusatorio formal o mixto que preside y rige el período plenario del proceso penal español, ha dicho esta Sala que el mismo se manifiesta y late en las siguientes conclusiones: a) las Audiencias no pueden penar un delito más grave que el que ha sido objeto de acusación; b) tampoco pueden castigar infracciones que no han sido objeto de acusación; c) ni penar un delito distinto al que hasido objeto de acusación, aunque la pena de una y otra infracción sean iguales, o incluso la correspondiente al delito innovado sea inferior a la del delito objeto de acusación, a menos que reine entre ellos una patente y acusada homogeneidad; d) tampoco pueden apreciar circunstancias agravantes o subtipos agravados que no han sido invocados por la acusación; y e) únicamente pueden las Audiencias acudir al planteamiento de la «tesis» en la forma establecida en el artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pero, incluso en el caso de que hagan uso de tal facultad, es indispensable para que pueda prosperar la «tesis» que cualquiera de las acusaciones la haga suya y propugne su estimación en la correspondiente sentencia (vid. sentencia de 20 de septiembre, 13 de octubre, 7 de noviembre y 14 de diciembre de 1989, entre otras).

La jurisprudencia de esta Sala ha declarado reiteradamente que el delito de robo y el de receptación no son homogéneos, por lo que este último no puede suplantar al acusado sin infringir los principios acusatorio y de indefensión (vid. sentencias de 17 de julio de 1986, 14 de marzo de 1988 y de 10 de mayo de 1990, entre otras).

Segundo

En el presente caso, como puede comprobarse examinando el primero de los antecedentes fácticos de la sentencia recurrida, el escrito de calificación provisional del Ministerio Fiscal y el acta del juicio oral, la acusación pública inculpó al hoy recurrente como responsable, en concepto de autor de dos delitos:

  1. uno de robo con violencia e intimidación en las personas, de los artículos 500, 501.5.°, y último párrafo, del Código Penal ; y b) de otro delito de robo con fuerza en las cosas, de los artículos 500, 504.4.° y 505 del mismo Cuerpo legal; en tanto que, en la sentencia recurrida, Jose Miguel es condenado como responsable, en concepto de autor, de un delito de receptación y de otro de robo con fuerza en las cosas.

Al no constar que el Tribunal de instancia plantease oportunamente la «tesis», suscitando la posible calificación del primer hecho como posible delito de «receptación», en cuanto al procesado hoy recurrente, es patente que la sentencia recurrida ha desconocido las exigencias inherentes al principio acusatorio, con la consiguiente indefensión para el procesado Jose Miguel . Consiguientemente procede la estimación del presente recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el Ministerio Fiscal en favor del reo, contra sentencia de fecha 18 de enero de 1986, en causa seguida a Jose Miguel por delito de robo; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Hermenegildo Moyna Ménguez.-Luis Román Puerta Luis.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a siete de marzo de mil novecientos noventa y uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 7 de Valencia, con el número 202 de 1984 y seguida ante la Audiencia Provincial de Valencia por delitos de robo y receptación contra el procesado Jose Miguel , nacido el 4 de septiembre de 1966, hijo de Pedro y de Carmen, natural de Rota (Cádiz) y vecino de Valencia, de estado soltero, de oficio camarero, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente y en libertad por esta causa, de la que estuvo privado del 28 de noviembre al 24 de diciembre de 1984; contra Evaristo , nacido el 28 de julio de 1968, hijo de Francisco y de Amparo, natural de Buenos Aires y vecino de Valencia, de estado soltero, sin oficio determinado, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente y en libertad por esta causa de la que estuvo privado del 30 de noviembre al 24 de diciembre de 1984; y contra Luis Miguel , nacido el 26 de octubre de 1966, hijo de Vicente y Emiliana, natural de Valencia y vecino de Aldaya, de estado soltero, de oficio cargador, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado del 30 de noviembre al 24 de diciembre de 1984; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 18 de enero de 1986, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los excelentísimos señores expresados al final y bajo laPonencia del Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Se aceptan y reproducen íntegramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se aceptan y dan por reproducidos aquí los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, hecha excepción del segundo de ellos y de la referida contenida en el cuarto al delito del párrafo segundo del relato de hechos probados.

Segundo

Se dan por reproducidos también aquí los fundamentos jurídicos de la sentencia decisoria de este recurso.

Tercero

Por exigencias del principio acusatorio y de la interdicción de la indefensión (vid. art. 24 de la Constitución ), no cabe condenar a una persona por delito distinto de aquel por el que ha sido acusada, si no existe homogeneidad entre ambas figuras delictivas, circunstancia ésta que no concurre entre el delito de robo y el de receptación.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso,

FALLAMOS

Que absolvemos al procesado Jose Miguel del delito de receptación, y, por ende, de la responsabilidad civil inherente al mismo. En lo demás, confirmamos el fallo de la sentencia recurrida, en cuanto no resulte incompatible con lo aquí resuelto, precisando -en cuanto a las costas- que Jose Miguel deberá abonar la mitad de las mismas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Hermenegildo Moyna Ménguez.-Luis Román Puerta Luis.- Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

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