STS, 19 de Febrero de 1991

PonenteJULIO SANCHEZ MORALES DE CASTILLA
ECLIES:TS:1991:931
Fecha de Resolución19 de Febrero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 135.-Sentencia de 19 de febrero de 1991

RECURSO: Casación.

PONENTE: Excmo. Sr. don Julio Sánchez Morales de Castilla.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Recurso contra auto dictado en ejecución de Sentencia; desestimación. Condena a la

readmisión; correctamente ejecutada.

NORMAS APLICADAS: Ley de Procedimiento Laboral, art. 211. Ley de Enjuiciamiento Civil, art.

1.687.2 .

DOCTRINA: No cabe duda que la empresa hizo cuanto pudo para cumplir la Sentencia que declara nulo el despido, comunicando la readmisión y pagando puntualmente los salarios de los trabajadores, sin solución de continuidad desde que fueron despedidos hasta el recurso de casación interpuesto contra dicha Sentencia fue desestimado; si la ocupación efectiva no se les facilitó de inmediato, como exige la Ley, no fue por voluntad torcitera de la empresa que tratase de eludir el cumplimiento de la Sentencia, sino por imponerlo las circunstancias, como apreció el Juez, de donde se sigue que el ofrecimiento de vacaciones, mientras se terminan de preparar los nuevos locales, tampoco tuvo la intención elusiva dicha.

En la villa de Madrid, a diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por Luis Andrés y 17 más, representados por el Procurador don José Ignacio de Noriega Arquer, contra Auto de fecha 10 de noviembre de 1989, dictado en ejecución de Sentencia firme por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo , conociendo de la demanda interpuesta por Luis Andrés y 17 más contra la entidad mercantil «Hermanos Matatagui y Sobrino, S. A.», «Mapro, S. A.», Tomás , Trinidad , «Manufacturas Sánchez Flor», Enrique , Jose Augusto , sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido, la entidad mercantil «Hermanos Matatagui y Sobrino. S. A.», representada por el Procurador don Melquíades Alvarez-Buylla Alvarez.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Julio Sánchez Morales de Castilla.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 9 de mayo de 1987 se dictó Sentencia, por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo , cuya parte dispositiva dice: Fallo: «Que con íntegra estimación de las demandas interpuestas por Luis Andrés , Rafael , Andrés , Ricardo , Inmaculada , Bruno , Estíbaliz , Jose Antonio , Ernesto , Irene , Elvira , Carolina , Araceli , Amanda , María del Pilar , Marí Luz , Virginia y Valentina , debo declarar y declaro nulos sus despidos y condeno solidariamente a los codemandados empresa "Mapro, S. A.", y "Hermanos Matatagui y Sobrino, S. A.", así como a los Interventores a la suspensión de pagos y Comisión Liquidadora de la primera, a readmitirles en las mismas condiciones profesionales y económicas que informaban en larelación jurídica con cada uno de ellos, el día 5 de enero de 1987, y a satisfacerles el salario dejado de percibir desde la indicada fecha hasta el día en que la readmisión tenga lugar, absolviendo libremente de tal reclamación a los condenados Tomás y Trinidad .»

Segundo

Igualmente, con fecha 10 de noviembre de 1990, se dictó Auto, por el mismo Juzgado de lo Social , cuya parte dispositiva decía: «Que tenía por cumplida la Sentencia de 9 de mayo de 1987, mediante requerimiento a la empresa condenada para que continúe satisfaciendo los salarios devengados por los ejecutantes hasta el fin de las vacaciones de estos, en cuyo momento deberá proporcionarles ocupación efectiva en los locales alquilados al efecto, sin perjuicio del derecho a la extinción por causas económicas que en su día pueda declararse.»

Tercero

Preparado recurso de casación interpuesto contra Auto del Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo, se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: «1 ° Con base en el art. 167, núm. 5.°, de la Ley de Procedimiento Laboral, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio , por error en la apreciación de los hechos declarados probados, resultante de las pruebas documentales que se expondrán. 2° Con apoyo en el apartado 1.° del mismo art. 167, denunciamos infracción por violación del art. 211, párrafo 2.°, del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral ya referenciado.»

Cuarto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y personada, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y el fallo, que tuvo lugar el 11 de febrero de 1991.

Quinto

Con posterioridad al dictamen Fiscal el Procurador de la parte recurrida, señor Alvarez Buylla, presentó escrito y aportó fotocopia de Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, relacionada con este proceso entre otros particulares, alegando que según la misma la relación laboral de su representada con los actores se extinguió en fecha 13 de febrero de 1987, y terminaba suplicando se valoraran los datos expuestos en la Sentencia de esta Sala. De dicho escrito y documentos se dio traslado a la parte actora, quien hizo las alegaciones que estimó pertinentes en su escrito de 23 de noviembre.

Fundamentos de Derecho

Primero

1.° La parte recurrida, al impugnar el presente recurso, y antes de entrar en lo que es materia propia de dicho escrito, plantea la «alegación de tipo procesal», consistente en poner de manifiesto que el Juzgado de Instancia no remitió a esta Sala la prueba documental que figura reseñada en el acta judicial del incidente de readmisión donde recayó el Auto que se combate en el recurso; en vista de lo cual pide -y así lo consigna en el suplico de dicho escrito- que se anulen las actuaciones a partir del momento en que los autos a que se refiere este recurso fueron remitidos por el Juzgado a esta Sala, con omisión de dichos documentos, reponiendo el trámite del mismo a dicho momento procesal, requiriendo al Juzgado de Oviedo para que proceda a dicha remisión. 2.° Es cierto que la omisión denunciada se produjo, pero su realidad no puede llevar a la consecuencia que se postula. La Ley Orgánica del Poder Judicial, respondiendo a los principios de conservación de los actos procesales y, de que en los procesos no se produzcan dilaciones indebidas -consagrado, este último, como derecho fundamental de todas las personas en el art. 24.2 de la Constitución- establece en su art. 238.3.° que, aun cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la Ley, tal nulidad no se produce cuando con ello no se haya ocasionado indefensión. Por otra parte, los defectos u omisiones producidos en la tramitación de cualquier proceso son subsanables, como claramente se deduce del art. 240.2 de la misma Ley Orgánica ya citada . 3.° En el caso de autos no puede admitirse que la omisión de que tratamos pudiese haber producido indefensión a la parte recurrida, cuando a la recurrente, evidentemente, no se la produjo, como lo demuestra que la falta de ramo de prueba en cuestión tuvo que ser advertida por ella antes -y, efectivamente, lo fue, como se evidencia en la manifestación contenida en el desarrollo del primer motivo de su recurso in fine- y, sin embargo, no hizo alegación ni protesta alguna de supuesta indefensión producida por tal causa, siendo así que no cabe la menor duda que la indefensión, de producirse, a quien podría haber afectado en mayor grado es a la parte recurrente. Por otra parte, la omisión fue subsanada, ya que el ramo de prueba no remitido, en su día, con los autos tuvo entrada en este Tribunal con posterioridad, lo que se hizo saber a las partes, que no formularon alegación alguna al efecto, a pesar de que tuvieron posibilidad y oportunidad de hacerlo, especialmente la recurrida -que fue la que planteó la cuestión- al presentar, con posterioridad en fechas diferentes, dos escritos referentes a la formulación de otras peticiones a las que en su momento habrá que referirse. Se impone por tanto, como se anunció, el rechazo de la nulidad de actuaciones pretendida.

Segundo

Entrando, por tanto, en el tema del recurso, ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, quese interpone contra un auto dictado en ejecución de Sentencia firme recaída en proceso por despido. Por tanto, y de acuerdo con lo que dispone el art. 1.687.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , correctamente invocado por la recurrente, los supuestos contemplados en dicho precepto son los únicos motivos de casación que pueden ser planteados y examinados por la Sala, atendiendo, mediante la comparación de lo resuelto en el fallo de la Sentencia y lo decidido en la parte dispositiva del auto, a si éste se ha mantenido en el cauce que le marcaba aquel fallo o si, por el contrario, ha incurrido en alguna de las desviaciones de poder que proscribe el mencionado precepto. Desde esta perspectiva han de ser examinados los dos motivos del presente recurso que, incorrectamente, se acogen, respectivamente, a los apartados 5.° y 1.° del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, de 13 de junio de 1980 .

Tercero

La Sentencia del entonces Magistrado de Trabajo núm. 3 de Oviedo declaró nulo el despido de los hoy recurrentes, por haberse producido el cierre del centro de trabajo donde los mismos prestaban sus servicios y, en consecuencia, condenó a la empresa aquí recurrida -en solidaridad con otra- a la readmisión «en las mismas condiciones profesionales y económicas que informaban la relación jurídica con cada uno de ellos, el día 5 de enero de 1987, y a satisfacerles el salario dejado de percibir desde la indicada fecha hasta el día en que la readmisión tenga lugar». Firme la meritada Sentencia, que fue dictada el día 9 de mayo de 1987, al ser desestimado el recurso de casación que contra ella fue interpuesto, por la de esta Sala de lo Social, de 24 de julio de 1989, que fue solicitada su ejecución el día 5 de octubre siguiente, y celebrada la comparecencia a que se refiere el art. 211 de la Ley Procesal ya citada , quedó acreditado que la empresa, en cabal cumplimiento -a su juicio- de la Sentencia ya mencionada, había pagado a todos los trabajadores, y continuaba pagando, la totalidad de sus salarios, habiéndoseles comunicado, respecto a la prestación de su trabajo efectivo, que habida cuenta de la necesidad para su desarrollo real de los locales adecuados y la carencia de ellos por la empresa, ésta había alquilado unos con tal finalidad, lo que acreditaba, y estaba procediendo a su acondicionamiento, debiendo entre tanto los trabajadores aplicar dicho necesario intervalo al disfrute de sus vacaciones anuales. Estos hechos quedaron acreditados, y sustancialmente son admitidos por los trabajadores que, no obstante, disienten de que supongan auténtica readmisión o, por lo menos, que ésta sea regular, pues entienden que la readmisión no se cumple sino cuando al trabajador, además de abonarle los salarios que dejó de percibir y seguir pagándole los sucesivos, se le repone efectivamente en el mismo puesto de trabajo que desempeñaba antes. El Juez de lo Social, en su auto de 10 de noviembre de 1989, que puso término al incidente ya mencionado, acogiendo la postura empresarial, decidió «que tenía por cumplida la Sentencia de 9 de mayo de 1987, mediante requerimiento a la empresa condenada para que continúe satisfaciendo los salarios devengados por los ejecutantes hasta el fin de las vacaciones de éstos, en cuyo momento deberá proporcionarles ocupación efectiva en los locales alquilados al efecto, sin perjuicio del derecho a la extinción por causas económicas que en su día pueda declararse». Este Auto, que fue recurrido en reposición por los trabajadores, fue mantenido «en su íntegro contexto» por otro de 30 de noviembre de 1989, que denegó la reposición solicitada, y fue el recurrido en casación por los propios ejecutantes.

Cuarto

1.° La cuestión planteada se central, por tanto, en resolver si con la conducta empresarial, ya referida, se dio cumplimiento a lo resuelto por la Sentencia de cuya ejecución se trata, criterio mantenido por el Auto que se recurre, o si, por el contrario, no se produce dicha circunstancia, postura adoptada por los recurrentes, esgrimiendo como argumento que la readmisión sólo se produce cuando al trabajador, además de pagarle, se le da ocupación efectiva, lo que no puede sustituirse por la concesión de vacaciones, citando en apoyo de este último aserto la Sentencia de esta sala, de 22 de enero de 1983 . 2.° Es cierto que la readmisión, como consecuencia del despido nulo, a que se refieren tanto el art. 55.4 del Estatuto de los Trabajadores como el último párrafo del art. 103 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 , supone la reinstauración de la relación laboral afectada, al momento en que se encontraba cuando se produjo la unilateral decisión extintiva del contrato por el empresario, que, por nula, no ha de producir ningún efecto. De ahí la unanimidad y reiteración con que las decisiones judiciales al respecto -y la doctrina de esta Sala expuesta en Sentencias que por su notoriedad son de innecesaria cita- hablan de readmisión «en las mismas condiciones de trabajo o en el mismo puesto de trabajo». También ha de tenerse en cuenta el art. 4.2.a) del Estatuto de los Trabajadores que consagra el derecho de los trabajadores a la ocupación efectiva. Pero la misma Ley, previsoramente, tiene en cuenta la circunstancia de que el trabajador no pudiera prestar sus servicios, y en este caso, en su art. 30 , siendo los impedimentos imputables al empresario, la consecuencia no es otra que la conservación por el trabajador del derecho a percibir sus salarios, no viéndose afectada la vigencia del contrato ni produciéndose otros efectos que el mencionado. 3.° Por tanto, a la luz de los preceptos mencionados y teniendo en cuenta las circunstancias de hecho recurrentes en el supuesto que examinamos, no cabe duda que la empresa hizo cuanto pudo para cumplir la Sentencia, comunicando la readmisión y pagando puntualmente los salarios de los trabajadores, sin solución de continuidad desde que fueron despedidos; y si la ocupación efectiva no se les facilitó de inmediato, como exige la Ley, no fue por voluntad torticera de la empresa que tratase de eludir el cumplimiento de la Sentencia, sino por imperio de las circunstancias, como apreció el Juez, de donde se sigue que elofrecimiento de las vacaciones tampoco tuvo la intención elusiva ya dicha, lo que hace que no sea equiparable el supuesto que aquí se contempla con el resuelto por la Sentencia invocada por los recurrentes, máxime cuando la empresa, para justificar su actitud, aparentemente incumplidora, no se limitó a exponer las circunstancias realmente motivadoras del aparente incumplimiento, sino que se aprestó a poner por otra los adecuados medios para remover los obstáculos en que consistían, en un plazo prudencial; y ni siquiera se ha alegado que la ocupación efectiva que el Juez ordenó para después de las vacaciones haya dejado de producirse.

Quinto

Por último, y para no dejar sin respuesta ninguno de los puntos debatidos, hay que decir que, efectivamente, como apreció el Juez, y como se impone, habida cuenta de cómo se delimita y acota la materia propia del presente recurso, según se expuso en el segundo de los fundamentos jurídicos de esta Sentencia, en nada puede influir, de forma directa, en la ejecución de la Sentencia de este orden jurisdiccional de que se trata, las decisiones que Tribunales de otro orden jurisdiccional, el contencioso-administrativo, en este caso, puedan adoptar en procedimientos seguidos entre las mismas partes, dada la exclusividad que pregona el núm. 1 del art. 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los demás números del propio precepto, máxime cuando en el caso de autos no se da la excepción de prejudicialidad a que se refiere el art. 10.1 de la misma Ley . Naturalmente, las resoluciones que puedan recaer -o que ya han recaído- en los procesos seguidos, paralelamente al que aquí se decide, tendrán su propia eficacia y, en su caso, serán ejecutados por los órganos de que proceden -( art. 2.1 de la Ley Orgánica citada )- en los términos que, en cada caso, resulten adecuados según la normativa aplicable y aplicada por dichos órganos. En consecuencia, no pueden ser tenidas en cuenta, para resolver el presente recurso, las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo, de 20 de febrero de 1989, y la de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, de 24 de septiembre de 1990 , aportadas, extemporáneamente, por la parte demandada, después, incluso, de haber informado al Ministerio Fiscal, ya que sobre no darse el supuesto de excepción, para que fueran admisibles, a que se refiere el art. 1.724 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -lo cual viene a reconocer incluso la propia parte recurrida-, tampoco concurren las circunstancias que se contemplan en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de noviembre de 1985 , que invoca dicha parte recurrida para justificar las aportaciones pretendidas; pues, evidentemente, con dichas aportaciones no se trata de evitar la vulneración de un derecho fundamental, pues el principio de seguridad jurídica, que es el que invoca, ni es, en sentido estricto un derecho fundamental de las personas sino un principio informador del orden constitucional, ni, obviamente, podrá verse afectado por la existencia de litigios distintos seguidos por las mismas partes ante órganos jurisdiccionales diferentes.

Sexto

Todo lo razonado lleva, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, a la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por Luis Andrés , Rafael , Andrés , Ricardo , Inmaculada , Bruno , Estíbaliz . Jose Antonio , Ernesto . Irene , Elvira , Carolina , Araceli , Amanda , María del Pilar , Marí Luz , Virginia y Valentina contra Auto de fecha 10 de noviembre de 1989, núm. 175/1987, dictado en ejecución de Sentencia firme por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo, de fecha 9 de mayo de 1987 , en autos seguidos a instancia de dichos recurrentes contra la entidad mercantil «Hermanos Matatagui y Sobrino, S. A.», «Mapro, S. A.», Tomás , Trinidad , «Manufacturas Sánchez Flor», Enrique , Jose Augusto , sobre despido.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Rafael Martínez Emperador.-Mariano Sampedro Corral.-Julio Sánchez Morales de Castilla.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Julio Sánchez Morales de Castilla, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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