STS, 20 de Febrero de 1991

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:1991:9275
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 681.-Sentencia de 20 de febrero de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don José Antonio Martín Pallín.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Detención ilegal. Doctrina General.

NORMAS APLICADAS: Art. 480 del Código Penal .

DOCTRINA: La detención ilegal se concreta en los verbos encerrar o detener, privando al sujeto

pasivo de la facultad de trasladarse libremente de un lugar a otro obligándole a permanecer en un

determinado lugar o espacio cerrado contra su voluntad.

La detención ilegal típica se perfila más nítidamente en los casos de encierro o internamiento en un

lugar del que no les es posible salir a la víctima, por el contrario, la simple detención o

inmovilización de una persona presenta dificultades para su concreción en el tipo, ya que su

duración puede ser momentánea o más o menos duradera y presentar afinidad con otras figuras

delictivas como las coacciones o integrar la violencia necesaria para consumar un delito de robo

intimidativo. El elemento subjetivo del injusto es el factor determinante de la diferenciación, pues la

detención ilegal es una modalidad delictiva eminentemente dolosa que exige el propósito claro y

definido de privar al sujeto de su capacidad abulatoria.

En la villa de Madrid, a veinte de febrero de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Francisco contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, que les condenó por delito de detención ilegal, coacciones y robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, se han constituido para la vista y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. don José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. González Fortes.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 3 instruyó sumario con el número 37 de 1987 contra Francisco , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Castellón que, con fecha 9 de diciembre de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «Primero resultando: Probado,y así se declara, que sobre las 5 horas del día 20 de abril de 1986, el acusado Francisco (entonces de 36 años y ejecutoriamente condenado por delito de lesiones en sentencia de fecha 5 de mayo de 1984 y por delito de robo en la de fecha 16 de enero de 1985 en las que se le impusieron penas de multa) junto con otros tres individuos se personó en el domicilio ocupado por Alfredo y María Purificación , sito en calle DIRECCION000 , NUM000 , bajo derecho, del Grao de Castellón, e invitó al citado Alfredo a que les acompañara para buscar a una mujer en la que estaba interesado uno de los acompañantes del acusado. Una vez que los cinco hombres estuvieron en la calle, subieron todos al coche propiedad del acusado quien se colocó al volante, mientras que Alfredo lo hizo en el asiento trasero entre dos de los otros individuos. Condujo el acusado el turismo en dirección a Almazora y durante el trayecto se entabló una discusión entre el Sr. Alfredo y uno de los que se sentaba con él en el asiento trasero en el curso de la cual sacó aquél una navaja, de la que fue rápidamente desarmado por los otros y el acusado detuvo el coche, golpeó al Sr. Alfredo en la cara y, junto con uno o dos de sus acompañantes decidió meterlo en el maletero del vehículo. Para lograrlo el acusado bajó del coche mientras otro obligaba a apearse al Sr. Alfredo y, una vez todos fuera del vehículo, el acusado abrió con su llave el maletero, golpeó nuevamente al Sr. Alfredo , le obligó a entrar en él y, después de cerrarlo, se colocó otra vez al volante del turismo y lo condujo durante varios kilómetros hasta un descampado próximo a la factoría de "Butano", donde, tras abrir el portamaletas, permitió que saliera de él el Sr. Alfredo a quien, tras interrogarle sobre el paradero de la mujer, dejó abandonado en el lugar, mientras él se marchó con el coche y con los demás.

No consta el efecto que produjeron en la anatomía del Sr. Alfredo los golpes que el acusado le propinó.

No consta que el acusado golpeara a María Purificación , ni que le produjera lesiones de clase alguna.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: que debemos condenar y condenamos a Francisco como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de detención ilegal, y de una falta de malos tratos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de, por el delito, dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y multa de cien mil pesetas con arresto sustitutorio de cincuenta días para caso de impago, y, por la falta cinco días de arresto menor, y al pago de las costas del proceso.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no le hubiera sido de abono en otra.

Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el procesado Francisco , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero: Quebrantamiento de forma, al amparo del número 1 del artículo 840 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no haber acordado la Sala, la suspensión de la vista del juicio oral, ante la incomparecencia de los denunciados. Por lo que se considera pertinente. Segundo: Al amparo del inciso segundo, del número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por resultar manifiesta contradicción entre los hechos probados. Tercero: Al amparo del inciso tercero, del número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al consignarse como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implique la predeterminación del fallo. Cuarto: Infracción de ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , considerando infringido por su indebida aplicación, el artículo 480 del Código Penal . Quinto: Por infracción de ley, al amparo del número 2, del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al existir error de hecho en la apreciación de las pruebas.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la votación el día 8 de febrero de 1991.

Fundamentos de Derecho

Primero

La vía del quebrantamiento de forma se inicia invocando en el número 1 del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no haberse accedido a la suspensión del juicio ante la incomparecencia de los denunciantes.

  1. A primera vista resulta anómalo que se celebre un juicio sin la presencia de los testigos de cargo directamente afectados. No obstante las circunstancias y consecuencias de la inasistencia deben ser ponderadas en cada caso en función de la naturaleza y características del hecho, la actividad desplegada por el Tribunal en la búsqueda y citación de los testigos y la posibilidad de salvaguardar las exigencias constitucionales sobre las formalidades y garantías que deben presidir el proceso penal.

En el caso presente el recurrente reconoce el encierro de la víctima en el maletero, si bien dice que él no participó y que se limitó a conducir el automóvil. Otro de los intervinientes en el incidente comparece en el juicio oral y manifiesta que todos participaron en la acción de encerrar al Sr. Alfredo en el portaequipajes del automóvil. Llamada a declarar la persona que sufrió el encierro, no comparece y el Ministerio Fiscal solicita la suspensión del juicio a lo que accede la Sala señalándose la reanudación para dos semanas después sin que, a pesar de las gestiones policiales, se haya podido localizar al interesado por lo que, ante la nueva incomparecencia, ya no se accede a la suspensión nuevamente solicitada.

La Sala sentenciadora ha dispuesto de prueba de cargo practicada con la debida inmediación y contradicción en las sesiones del juicio oral y ante las infructuosas gestiones para que compareciera el testigo implicado directamente en los hechos, rescata las pruebas en el sumario que contrastadas con las que se llevaron a efecto en el juicio oral proporciona un material de cargo suficiente para fundamentar el veredicto condenatorio por lo que se debe desestimar el motivo.

Segundo

Analizaremos conjuntamente los motivos segundo y tercero formalizados por la vía del quebrantamiento de forma y en los que se denuncia, contradicción entre los hechos probados y la utilización de conceptos jurídicos que predeterminen el fallo.

  1. Para que exista contradicción entre los hechos probados es necesario que la antinomia se dé o exista entre los diversos pasajes del relato que constituye la base fáctica sobre la que se asienta el veredicto condenatorio. Pero no basta una aparente incongruencia sino que se necesita una incompatibilidad total y excluyente que haga necesaria su corrección con objeto de recuperar un discurso lógico y comprensible que sirva de base para fundamentar sobre él la imputación típica que se realiza en los fundamentos de derecho. En todo caso, esta contradicción tiene que ser relevante y no meramente aparente o sin trascendencia, como sucede en el caso presente ya que el hecho de golpear a una persona no siempre hace aflorar signos externos en la anatomía del sujeto pasivo que evidencia la realidad de los golpes. Por otro lado, la Sala, coherentemente con lo afirmado, no condena por lesiones sino por una falta de malos tratos con lo que salva la congruencia y fundamentación del fallo que ahora se pretende recurrir sin fortuna, ya que se debe desestimar el motivo.

  2. El motivo tercero denuncia la utilización de conceptos jurídicos que predeterminan el fallo sin precisar cuáles son las expresiones contaminadoras de la pureza procesal de la resolución recurrida ya que utiliza como apoyo de sus tesis varios pasajes del relato de hechos en los que no se encuentra ningún concepto jurídico que presupongan el fallo, pues se trata de expresiones que sirven para describir el desarrollo de los acontecimientos, con un neto sentido gramatical, perfectamente asequible a cualquier lector y que no conllevan la utilización de verbos típicos que sirvan para definir el delito y la falta por los que se condena al recurrente, cuyo motivo debe ser desestimado.

Tercero

El motivo cuarto, primero por infracción de ley se formaliza al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 480 del Código Penal .

  1. Según el hecho probado, la víctima del delito en un primer momento acompañó voluntariamente al procesado y sus acompañantes pero, en el curso del viaje, surgieron discrepancias entre ellos llegando a sacar aquél una navaja, lo que motiva que los demás lo desarmen y en vez de hacerlo bajar del automóvil lo encierran en el maletero del vehículo golpeándole para obligarle a entrar trasladándolo contra su voluntad durante varios kilómetros dejándole abandonado en un lugar solitario.

Se integran en este relato fáctico todos los elementos constitutivos del delito de detención ilegal. La conducta típica que describe el artículo 480 del Código Penal se concreta en los verbos encerrar o detener, privando al sujeto pasivo de la facultad de trasladarse libremente de un lugar a otro obligándole a permanecer en un determinado lugar o espacio cerrado contra su voluntad. La detención ilegal típica seperfila más nítidamente en los casos de encierro o internamiento en un lugar del que no le es posible salir a la víctima, por el contrario, la simple detención o inmovilización de una persona presenta dificultades para su concreción en el tipo, ya que su duración puede ser momentánea o más o menos duradera y presentar afinidad con otras figuras delictivas como las coacciones o integrar la violencia necesaria para consumar un delito de robo intimidativo.

El elemento subjetivo del injusto es el factor determinante de la diferenciación, pues la detención ilegal es una modalidad delictiva eminentemente dolosa que exige el propósito claro y definido de privar al sujeto de su capacidad ambulatoria, elemento que resulta deducido, en el caso presente, de los modos o formas empleados por el recurrente para atentar contra la libertad y seguridad del perjudicado completándose de esta forma los dos componentes del tipo acertadamente aplicado por la Sala sentenciadora, lo que nos lleva a desestimar el motivo.

Cuarto

El último motivo se articula por la vía del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que ha existido error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. Para fundamentar el motivo se invoca como pretendido documento acreditativo del error las declaraciones prestadas por el coacusado en el sumario y en el juicio oral. El motivo hubiera merecido su inadmisión en el momento procesal oportuno pero el vicio de que adolece se convierte ahora en causa de desestimación ya que tiene declarado una reiteradísima jurisprudencia de esta Sala, las declaraciones de los procesados y las manifestaciones de los testigos no tienen el carácter de documento a los efectos de fundamentar un posible error de hecho en la apreciación de la prueba, por lo que el motivo debe ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del procesado Francisco contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón en la causa seguida contra el mismo y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada con devolución de la causa en su día remitida.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadi-11o.-José Antonio Martín Pallín.- Fernando Díaz Palos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Antonio Martín Pallín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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