STS, 13 de Febrero de 1991

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:1991:9184
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 561.-Sentencia de 13 de febrero de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Lesiones. Deformidad.

NORMAS APLICADAS: Art. 420.3 del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 19 de enero y 24 de abril de 1989.

DOCTRINA: Las lesiones produjeron una evidente deformidad consistente en una «irregularidad

física, visible y permanente», que, en cierta medida desfigura o, al menos, «señala» al que la

padece como algo ajeno a su configuración somática a la que toda persona tiene derecho como

bien personalísimo e intransferible.

En la villa de Madrid, a trece de febrero de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Fermín , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, que le condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, se han constituido para la vista y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos, siendo parte como recurrido el Ministerio Fiscal y don Gerardo , representado por el Procurador Sr. don Gabriel Sánchez Malingre, y siendo representado el citado procesado por el Procurador don Juan Carlos Estevez Fernández- Novoa.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de La Estrada, instruyó sumario con el número 6 de 1987, contra Fermín , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra, que, con fecha 22 de junio de 1988, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «Antecedentes de hecho: Primero: Probado y así se declara: El Procesado Fermín , de 42 años de edad, sin antecedentes penales, el día 24 de agosto de 1987, sobre las 9,30 de la mañana, cuando iba a trabajar portando un "podón" (hoz de mango largo) se encontró con su tío Gerardo , de 78 años, labrador, con el que se llevaba mal por relaciones de vecindad, que estaba haciendo un destierre con una pala mecánica en una finca que el procesado estimaba que era propiedad de su madre y por la que mantenían pendencia, cruzándose con ese motivo unas palabras entre ellos. Poco después, sobre las 12,45, cuando volvía de su trabajo, el procesado se encontró con su tío en el mismo lugar, y sin que conste si llegaron a cruzar palabra, le propinó un fuerte golpe con el "podón" en el cuello, que determinó su fulminante caída privado de sentido; marchándose sin prestar auxilio el procesado, que poco después se presentó ante la Guardia Civil. Como consecuencia Gerardo sufrió una herida inciso contusa en la región antero-lateral derecha del cuello, con sección muscular de los músculos deltoides, supraespinosos y fascículos del esternocleido-mastoideo, sección de yugulares superficiales ysección de la raíz nerviosa C-5; con tiempo de curación de 30 días, durante los que estuvo incapacitado para su trabajo habitual y con asistencia facultativa por 20 días; quedándole como secuelas cicatriz de 8,5 cm en la parte media de la cara derecha de la región cervical, ligera atrofia del músculo deltoides derecho, abdución de brazo derecho a 30 por 100, lo que produce un menoscabo de la extremidad inferior del 14 por 100, lo que en conjunto produce una disminución de la persona global del 16 por 100 que puede alcanzar hasta el 20 por 100 por la disminución de la fuerza de esa extremidad.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Fermín , como autor de un delito de lesiones, a la pena de un año y un día de prisión menor, a las accesorias legales de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas; a que satisfaga en concepto de indemnización a Gerardo en 90.000 pesetas por lesiones y en 300.000 pesetas por secuelas; declaramos la solvencia de dicho procesado, aprobando el auto en tal sentido dictado por el Juzgado instructor; para el cumplimiento de la pena impuesta se le abone todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber que dentro del plazo de los cinco días siguientes a su notificación pueden interponer recurso de casación ante esta Sala para el Tribunal Supremo de Justicia.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Fermín , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado Fermín , se basa en los siguientes motivos de casación: Por infracción de ley. Motivo primero: Acogido al número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por violación del artículo 420.3 del Código Penal , que tipifica y penaliza el delito de lesiones graves y la doctrina legal que lo define, cometiendo la sentencia recurrida error de derecho al clasificar los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de lesiones graves e imponer al acusado la pena de un año y un día de prisión, sin que en los hechos declarados probados consten los requisitos para configurar el delito de lesiones graves que define el referido artículo 420.3 del Código Penal . Motivo segundo: Acogido al número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por violación del artículo 9.° apartados 8 y 9 del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos, para señalamiento de vista, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para vista, se celebró la misma el día 12 de diciembre de 1990, con la asistencia del Letrado don Jesús Palmou Lorenzo, en representación del procesado recurrente, Fermín , y la asistencia del Letrado don Carlos Rodríguez Jamet en representación del recurrido don Gerardo , que impugnó el recurso. El Ministerio Fiscal, se instruyó del recurso y lo impugnó.

Séptimo

Que haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con suspensión del término para dictar sentencia se acordó interesar de la Audiencia la remisión del sumario y rollo de Sala correspondientes a la causa de que dimana el recurso, y, recibidos éstos se comunicaron las actuaciones al Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Gregorio García Ancos, para la oportuna resolución.

Fundamentos de Derecho

Primero

El inicial motivo de casación, con base procesal en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se dirige a impugnar la sentencia recurrida por haber aplicado indebidamente el artículo 420.3 del Código Penal , definidor del delito de lesiones graves, en vez de haber entendido como lesiones menos graves (art. 422) las causadas por el procesado a su víctima, ya que, según tesis recurrente, el ofendido no sufrió deformidad, ni perdió ningún miembro, ni estuvo incapacitado para su trabajo habitual o enfermo por más de noventa días.

Para solucionar la problemática así planteada, es necesario indicar brevemente los antecedentes fácticos que la sentencia impugnada declara como probados en lo que aquí interesa; y así tenemos que la víctima de la agresión sufrió una herida inciso-contusa en región antero-lateral derecha del cuello, con sección de los músculos deltoides, supraespinosos y fascículos del esternocleido- mastoideo, sección de yogulares, superficiales, tardando en curar de tal lesión treinta días, durante los cuales estuvo incapacitado para su trabajo habitual, quedándole como secuelas las siguientes: cicatriz de 8,5 cm en la parte media de la cara derecha de la región cervical; ligera atrofia del músculo deltoides derecho, abdución del brazoderecho en un 30 por 100 lo que produce un menoscabo de la extremidad inferior del 14 por 100, y en el conjunto global de la persona una disminución del 16 por 100, que, además, puede alcanzar hasta el 20 por 100 la disminución de la fuerza de esa extremidad.

Segundo

Si bien es cierto, como hemos indicado, que las lesiones no tardaron en curar más de noventa días (treinta, en concreto), ni que la víctima no sufrió la pérdida total de un miembro no principal, este primer motivo debe ser desestimado dadas estas razones: 1.ª Las lesiones produjeron una evidente deformidad en el sujeto pasivo de la acción, consistente en una «irregularidad física, visible y permanente» que, en cierta medida desfigura o, al menos, «señala» al que la padece como algo ajeno a su configuración somática a la que toda persona tiene derecho como bien personalísimo e intransferible. Y sin que, para entender lo contrario, tenga virtualidad suficiente la circunstancia de que el afectado tuviera una edad bastante avanzada (78 años), ya que ello podrá ser determinativo de una mayor o menor medida indemnizatoria, pero no influyente en el concepto de deformidad a los efectos jurídico-penales, que debe medirse por el mismo rasero, según hemos dicho, y según indica también la sentencia de 24 de abril de 1989, sin tenerse en cuenta, ni la edad, ni el sexo. 2.a Además, la doctrina jurisprudencial es clara en establecer que para que pueda un hecho ser incardinado en el número 3 del artículo 420, no es imprescindible que se produzca la pérdida total de un miembro, bastando su inutilidad parcial como ocurre en el presente caso e indica la sentencia de 19 de enero de 1989, que curiosamente recoge ejemplos de pérdidas parciales de miembros en que el Tribunal Supremo entendió aplicable tal precepto; así tenemos: la inutilidad para la flexión del dedo índice de una mano (29 de mayo de 1917); limitación de los movimientos de un brazo o de una mano (22 de mayo de 1928); imposibilidad de flexión completa del segundo dedo de la mano izquierda y limitación en la flexión y extensión del dedo medio de la propia mano (22 de mayo de 1957).

Tercero

El segundo motivo, con la misma sede adjetiva que el anterior (849.1), se despliega en una doble pretensión sustantiva, cual es: la no aplicación de la atenuante 8.ª del artículo 9 del Código Penal , definidora del arrebato u obcecación, y la también falta de aplicación de la atenuante 9.ª del mismo precepto, relativa al arrepentimiento espontáneo.

Aunque ambas alegaciones se formalizan a través de un solo motivo de casación, deben tener, por sus mismas características, tratamiento diferente. Empezando por la primera, hemos de indicar lo imposible de su viabilidad si tenemos en cuenta que esa atenuante supone la existencia, en el momento de cometerse el hecho enjuiciado, de un estado pasional muy concreto que disminuya en grado más o menos intenso la inteligencia y la voluntad del agente, de tal forma que al tratarse de una cuestión interna que sólo atañe al propio pensamiento y estado de ánimo de la persona, su interpretación ha de basarse en las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, teniendo en cuenta, entre otros datos esenciales, la correlación temporal entre una posible excitación de ese ánimo agresivo y la realización final de la acción delictiva, debiéndose distinguir entre la reacción súbita que, por ejemplo, pueda producir una violenta discusión verbal, y una acción meditada (o, incluso, premeditada) que se lleva a cabo después de transcurrir un largo tiempo desde que ese enfrentamiento verbal se produjo. Y esto último es lo que sucedió en el caso enjuiciado, en el que el hecho se realizó al cabo de varias horas desde las mutuas increpaciones y la agresión física producida.

Cuarto

Respecto a la pretensión de que ha de aplicarse la atenuante de arrepentimiento espontáneo, tal pretensión surge «ex novo» en este trámite casacional, no habiéndose hecho alegación alguna con antelación. La jurisprudencia ha evolucionado en el tratamiento de la atenuante, pasando de un concepto puramente subjetivo de la misma (se hablaba de atrición y de contrición) a una idea objetiva consistente, entre otras cosas, en facilitar a la Administración de Justicia la investigación y solución del caso. Aunque el supuesto que se contempla pudiera subsumirse en la hipótesis legal -lo que no aparece absolutamente del «factum»- es lo cierto que, aunque se considerase aplicable la atenuante de arrepentimiento espontáneo, la pena impuesta de prisión menor en su grado mínimo se encontraría justificada, estimándola este Tribunal correcta y proporcionada en relación con la gravedad de los hechos. El motivo, por carencia de practicidad, ha de ser, pues, desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Fermín , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha 22 de junio de 1988 , en causa seguida al mismo, por delito de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día, al que se le dará el destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Soto Nieto.-Gregorio García Ancos.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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