STS, 29 de Enero de 1991

PonenteMARINO BARBERO SANTOS
ECLIES:TS:1991:9124
Fecha de Resolución29 de Enero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 337.-Sentencia de 29 de enero de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Marino Barbero Santos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley.

MATERIA: Predeterminación del fallo.

NORMAS APLICADAS: Art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DOCTRINA: En tales expresiones, aunque incluya connotaciones valorativas, son no sólo eminentemente descriptivas, sino que tampoco integran la figura delictiva de estafa. Aún más, no requieren conocimientos técnicos para su comprensión. No hay predeterminación del fallo.

En la villa de Madrid, a veintinueve de enero de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Julián , representado por el Procurador Sr. Estévez Rodríguez, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lérida, que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se han constituido para la vista bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. don Marino Barbero Santos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y como recurrido la compañía mercantil «Ibérica de representaciones, S. A.», representada por el Procurador Sr. Velasco Muñoz-Cuéllar.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Lérida, instruyó sumario con el número 111 de 1983 contra Julián , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de esta misma capital, que con fecha 9 de marzo de 1987, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «Declarándose probado que Julián , mayor de edad, sin antecedentes penales y Agente Comercial de profesión, en el mes de mayo de 1982 fue contratado como representante en la provincia de Lérida y en Lérida de la compañía mercantil "Ibérica de Representaciones, S. A." o "Iberasa", domiciliada en Barcelona y dedicada a la venta en España de electrodos para soldadura eléctrica marca "Bohler" y fabricados en Austria, siendo representante exclusivo de dicha empresa para tal venta, y cobrando un sueldo y unos incentivos o comisiones según ventas hechas y comenzó a trabajar en tal actividad con éxito y de forma satisfactoria durante el año 1982 y parte de 1983, con creciente éxito por ello "Iberasa" abrió un depósito en Lérida, sito en un local de la calle Humbert Torres y el referido procesado Julián , conseguía pedidos que pasaba a Barcelona y de allí mandaban el material, que en ventas pequeñas era cobrado personalmente por el Sr. Julián que entregaba el importe a "Iberasa" o en las grandes dicha empresa giraba una letra al cliente que pagada dicha cambial y así fue funcionando normalmente esta actividad durante un año en que la conducta del procesado Sr. Julián fue muy correcta, formal y fiel y en mayo del año 1983 el referido Sr. Julián entró en contacto con el otro procesado Victor Manuel , que tenía en Lérida en calle Historiador Lladonosa una zapatería, que en su parte posterior tenía un almacén, y poco después ambos de común acuerdo, y previamente concertados, fingieron delante de "Iberesa, S. A." una serie de pedidos que tuvieron lugar en el verano del año 1983, cursados directamente por el procesado don Julián a "Iberasa" en Barcelona, primero por teléfono y después confirmado por albarán escrito y cada pedido dio lugar a un envío de materialesseguidamente al presunto cliente y a nombre de una persona existente y real, pero que no había hecho tal pedido y que nada sabía del mismo e "Iberasa" comenzó a mandar de formar sucesiva en julio y agosto de 1983 la mercancía de tales pedidos, que por intervención del Sr. Julián que se entregaba al titular del albarán, sino que que trasvasaban de un camión a otro segundo camión que la transportaba al almacén propiedad de Victor Manuel en la calle Historiador Lladonosa de Lérida donde quedaba depositada y así se hizo son sucesivos envíos y siempre la mercancía era de forma subrepticia y clandestina desviada al almacén de Victor Manuel por el Sr. Julián en lugar de entregarla al titular consignatario o destinatarios de la misma y para hacerse el pago de tal precio, a indicación del Sr. Julián , la perjudicada "Iberasa", giró un total de 54 letras de cambio, por cuantías diferentes, a librados que figuraban como compradores en cada albarán, letras que dichos librados, como no habían pedido la mercancía, ni la había recibido, de forma lógica no pagaron y dichas letras fueron devueltas todas impagadas a "Iberesa", la que habiendo notado irregularidades en todos estos pedidos imaginarios, falsos o ficticios, efectuó indagaciones, siguiendo a un camión que descargó la mercancía en la zapatería del procesado Victor Manuel de la calle Historiador Lladanosa de Lérida, donde la policía que intervino seguidamente a denuncia de la querellante "Iberesa", pudo constatar allí un depósito de electrodos procedentes de dichas ventas por pedidos fingidos, todos sin pagar y depositados allí en poder de Victor Manuel , materiales estimados en una cuantía aproximada de cerca de tres millones de pesetas y que fueron recuperados y devueltos a "Iberesa" la que no recuperó materiales anteriormente vendidos y ya en poder de terceros, cuyo valor, junto al de los perjuicios causados con estas operaciones a "Iberesa" ha sido establecida por dicha perjudicada en la cantidad de 1.401.305 pesetas y los materiales recuperados en el almacén de la zapatería de Victor Manuel en Lérida estaban ya en poder de éste en lugar de haberlos mandado a quienes figuraban como adquirientes en los albaranes, y quedaban depositados preparados para ser vendidos a terceros a precios inferiores a su valor normal, en perjuicio de "Iberesa" que no había percibido su precio, como el de la mercancía anteriormente recibida y ya vendida así a terceros, con evidente afán de lucro en benéfico de los procesados y además para justificar a posteriori los hechos, Victor Manuel aportó a las actuaciones unos albaranes que indicaban que estos materiales los había comprado a un imaginario vendedor llamado Ramón y cuyos apellidos y señas no ha sabido dar y al que afirma haberle pagado una cantidad aproximada de un millón de pesetas por tales compras, pero sin haberlo acreditado de forma fehaciente.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Julián , y al procesado Victor Manuel cada uno de ellos, como autor responsables de un delito consumado de estafa, a la pe na de un año de prisión menor, con accesorias de suspensión de todo cargo público, empleo, profesión y derecho de sufragio por el tiempo de dicha condena, al pago de las costas procesales de este juicio y al pago a la compañía mercantil perjudicada "Ibérica de Representaciones, S. A." o "Iberesa" a la indemnización civil de un millón cuatrocientas una mil trescientas cinco pesetas, cantidad que devengará interés legal aumentado en dos puntos y cada uno de ambos penados, queda obligado a forma conjunta y solidaria al pago de dicha indemnización civil e intereses a la perjudicada.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación que quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el procesado Julián , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del recurrente formalizó el recurso por los siguientes motivos: Por quebrantamiento de forma: 1.° al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La parte recurrente entiende que la sentencia no recoge cuantas declaraciones fácticas han sido probadas. Se interesa combatir con el presente motivo la oscuridad, dice el recurrente, de que adolece la resolución que, aun siendo prolija estima carece de minuciosidad y no recoge cuantas declaraciones han sido convenientemente probadas, ni se pone claramente de manifiesto la intervención del procesado en los mismos. 2° Al amparo del artículo 851.1, inciso segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Entiende el recurrente en este motivo, que existe una clara antinomia, incompatibilidad que se imputa a los mismos, contradicción gramatical o «in terminis», dice, fruto de la confrontación de vocables o frases consignados en el seno de la narración. 3.° Amparado en el artículo 851.1, inciso tercero. El precepto invocado recoge como causa de quebrantamiento de forma, el uso o empleo como hechos probados de una serie de expresiones que constituyen premisas fácticas predeterminantes de la parte dispositiva de la resolución, utilizando términos y expresiones que no son más que conclusiones de un silogismo, perteneciendo tales conceptos a la tipología jurídica, y que por lo tanto sólo son comprensibles a los juristas y difícilmente asequibles a los conocimientos y expresiones ordinarias o comunes, encerrando auténticos juicios de valor que hallarían su correcta cabida en los fundamentos de Derecho de la sentencia, pero no en su «factum». Por infracción de Ley. 4.° Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación de los artículos 528 y 529.7 del Código Penal , así como de los artículos 1.°, 14, 19 y 101 de la misma Ley sustantiva punitiva y del artículo 24.2 de la Constitución . 5 .° Al amparo del artículo 849.2 de la Ley deEnjuiciamiento Criminal por considerar existe error de hecho en la apreciación de las pruebas basado con documentos que obran en autos designados en el escrito de preparación del recurso ante la Audiencia Provincial de Lérida, lo que ha inducido según el recurrente a una evidente equivocación de la Sala Sentenciadora. 6.° Por entenderse vulnerado el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por cuanto el fallo de la sentencia ha infringido por inaplicación el artículo 24.2 de la Constitución garante del principio de presunción de inocencia.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el precepto señalamiento se celebró la vista del presente recurso el día 22 de enero de 1991. El Letrado recurrente, don Alvaro Pastor San José, mantuvo su recurso, mientras el Letrado recurrido, don José Luis Arias Camats, y el Ministerio Fiscal impugnaron el mismo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los tres motivos primeros se interponen por quebrantamiento de forma, estimándose infringido el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en sus tres incisos.

Al primero se acude porque «aunque prolija, la sentencia no recoge cuantas declaraciones fácticas han sido probadas (...) ni se pone claramente de manifiesto la intervención de mi representado en los mismos».

El motivo no parte del hecho probado, como es obligado cuando se reprocha falta de claridad, ya que el recurrente pretende, precisamente, integrarlo, complementarlo, acudiendo a datos y declaraciones del sumario. El motivo incide en la causa de inadmisión prevista en el número 3.° del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que se convierte ahora en desestimación.

Segundo

El motivo segundo, con apoyo en el inciso segundo del artículo y número citados de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , reprocha a la sentencia contradicción entre los hechos probados.

Como tales menciona la existente entre las líneas 14 y 40 del resultando de hechos probados: mientras en la primera se indica que, en las grandes ventas, «Iberasa», giraba letras al cliente, en la segunda se sostiene que tal actuación, respecto a las cincuenta y cuatro letras de cambio, era excepcional.

No existe contradicción alguna. Las descripciones pertenecen a dos momentos diversos. El primero se refiere a 1982 y parte de 1983. En tal período, se afirma, el procesado cobraba personalmente las ventas pequeñas, mientras, respecto de las grande, «Iberasa» giraba letras al cliente que pagaba normalmente la cambial. Fue a partir de julio de 1983 cuando el Sr. Julián , en relación con otro procesado no recurrente, hacía enviar a un almacén propiedad de éste los materiales que presuntamente habían comprado clientes ficticios que, evidentemente, no pagaban las letras libradas a su nombra. La palabra «excepcional», por otra parte, en absoluto aparece en la línea que se indica.

Tampoco existe contradicción alguna de las líneas 62 a 69 del resultando de hechos probados. Una cosa es que en poder de Victor Manuel se hallase un depósito de electrodos procedentes de pedidos fingidos, todos sin pagar, y que fueron recuperados y devueltos a «Iberesa» y, otra distinta, que no se recuperasen materiales anteriormente vendidos y en poder de terceros. El motivo no puede prosperar.

Tercero

Con apoyo en el inciso tercero del artículo y número anteriormente citados, es decir, del 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se articula el motivo tercero en el que se denuncia que se consignen como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican la determinación del fallo.

Como tales conceptos jurídicos se citan: «ambos de común acuerdo y previamente concertados fingieron delante de "Iberesa, S. A."», «y siempre la mercancía era de forma subrepticia y clandestinamente desviada», «pedidos imaginarios, falsos o ficticios» «con evidente afán de lucro en beneficio de los procesados».

Fácilmente se observa que tales expresiones, aunque incluya connotaciones valorativas, son no sólo eminentemente descriptivas, sino que tampoco integran la figura delictiva de estafa. Aún más, no requieren conocimientos técnicos para su comprensión.

Procede la desestimación del motivo.

Cuarto

Los motivos cuarto y sexto, con apoyo en los artículos 849.1 y 849.2, respectivamente, denuncian la violación del artículo 24.2 de la Constitución.El motivo cuarto, aunque alegue la aplicación indebida de los artículos 528 y 529.7 del Código Penal , así como de los artículos 1.°, 14, 19 y 101 de la misma Ley sustantiva punitiva y del artículo 24.2 de la Constitución Española , lo que en realidad reprocha es que «los hechos declarados probados no son posibles de subsumir dentro de los tipos objetivos, ni subjetivos del delito», y para conseguir esto verifica una modificación a favor del procesado de los hechos probados, que ni cabe por esta vía ni nada tiene que ver con la presunta violación del principio constitucional que consagra la presunción «iuris tantum» de inocencia.

En el motivo sexto, de forma reiterativa, como se ha dicho, se estima violado el artículo 24.2 de la Constitución , tanto en lo que se refiere al delito penado como a la responsabilidad civil dimanante del mismo, por no existir prueba alguna. En el desarrollo del motivo, empero, toda la argumentación gira no ya sobre la falta de prueba, sino sobre el principio «in dubio pro reo» que, válido de la instancia, no posee acceso a la casación. Por lo demás, prueba racional de cargo existe. Los albaranes y las letras impagadas constan en la causa. Asimismo los justificantes de Caja y recibo de transportes acreditativos de los gastos realizados por «Iberesa» para recuperar parte de los géneros en poder de los procesados. Y el contrato de comisión mercantil suscrito por «Ridaura Tomás», en representación de «Iberesa» y el procesado. Igualmente consta el inventario de la mercancía hallada en posesión del otro procesado (folio 16) y la declaración ante el Juez de éste permitiendo se la lleven del almacén (folio 7), lo que reitera en la diligencia de careo (folio 8) con el recurrente. En el juicio oral Victor Manuel se refiere al Sr. Ramón «que no sabe dónde vive ni cómo se llama más» como la persona a quien compraba el material, que le firmaba los recibos y le ponía el sello de «Iberesa», empresa a la que «no pagó nada». Mientras el Gerente y el Jefe de ventas de «Iberesa» declaran que el único representante suyo en Lérida era el Sr. Julián , sin que existiera ningún Sr. Ramón.

El motivo no puede prosperar.

Quinto

El motivo quinto, por infracción de Ley, se apoya en el número 2." del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho en la apreciación de las pruebas, considerando como documentos en que tal error se apoya: la denuncia con que se abre el sumario, la diligencia judicial por la que se requiere a «Iberesa» que aporte los albaranes de la mercancía remitida, una serie de facturas aportadas por Victor Manuel a los folios 10, 11, 12, 13y 14 del sumario, la relación del material inventariado y del material desaparecido, declaraciones de testigos, el contrato de comisión mercantil, las letras de cambio aportadas y el acta del juicio oral. Aparte de que el recurrente olvida que las facturas aportadas por el Sr. Victor Manuel y que obran a los folios 10, 11, 12, 13 y 14 del sumario fueron tachadas por el mismo de falsa en el juicio oral -en estos términos: le son exhibidos los folios 10 a 14 del sumario, y dice que no reconoce la firma de los mismos como suya, ni sobre de quién pueda ser, pero asimismo fueron consideradas falsa por «Iberesa»-, la práctica totalidad de los escritos citados no son documentos a efectos casacionales, según constante doctrina de esta Sala, sino prueba documentada cuya valoración corresponde en exclusiva al Juzgador de instancia. El cual tuvo también en cuenta, precisamente, las 54 letras de cambio no abonadas por los librados y ficticios compradores.

El motivo no puede prosperar.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por Julián , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lérida, de fecha 9 de marzo de 1987 , en causa seguida al indicado procesado, por el delito de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de la costas de esta instancia con pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Marino Barbero Santos.-Gregorio García Ancos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Marino Barbero Santos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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