STS, 18 de Enero de 1991
| Jurisdicción | España |
| Emisor | Tribunal Supremo, sala segunda, (penal) |
| Ponente | FRANCISCO SOTO NIETO |
| ECLI | ES:TS:1991:9047 |
| Fecha | 18 Enero 1991 |
| Categoría | Falsificación de documentos,Delitos contra la salud publica,instrumento público,Salud pública |
Núm. 189.-Sentencia de 18 de enero de 1991
PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto.
PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.
MATERIA: Falsificación de documentos oficiales. Cupones de la ONCE. Alteración de documento
verdadero.
NORMAS APLICADAS: Art. 303 del Código Penal .
JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 22 de octubre y 16 de diciembre de 1987.
DOCTRINA: Se entienden como documentos oficiales los que provienen de las administraciones
públicas (Estado, comunidades autónomas, provincias, municipios) para satisfacer las necesidades
del servicio o función pública, y de los demás entes o personas jurídico-públicas para cumplir sus
fines institucionales. La Organización Nacional de Ciegos es una corporación de derecho público,
de carácter social, que desarrolla su actividad en todo el término del Estado y bajo su protectorado,
que es ejercido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Los cupones de la ONCE han de
merecer, pues, el reconocimiento de documentos oficiales, en cuanto su creación y puesta en
circulación es objeto de reglamentación estatal y propenden a la mejor realización de los fines
perseguidos por la institución de que emanan.
La superposición de números produce la alteración de un documento verdadero, en el que merced a
la indicada operación, consumada con la mejor destreza y habilidad, se consiguió que el número
estampado en el cupón tuviese la apariencia del número premiado en el sorteo, y ello con idoneidad
suficiente para incidir en la veracidad y seguridad del tráfico, como evidencia la consecución
inmediata del fin de engaño y defraudación que el manipulador perseguía. El sistema para perpetrar
la alteración ha de resultar indiferente con tal de que se logre el revestimiento de autenticidad
perseguido.En la villa de Madrid, a dieciocho de enero de mil novecientos noventa y uno.
En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado don Adolfo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, que le condenó por delito de falsedad en documento oficial y de una falta de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Girón Arjonilla.
Antecedentes de hecho
El Juzgado de Instrucción número 1 de Córdoba, instruyó sumario con el número 165 de 1987 contra don Adolfo , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba, que con fecha 24 de mayo de 1988 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: «Este Tribunal da como probados los siguientes hechos: El hoy procesado don Adolfo , -anterior y ejecutoriamente condenado en sentencia de 10 de julio de 1984 a las penas de cuatro años de prisión menor y 30.000 pesetas de multa por un delito contra la salud pública, y en sentencia de 17 de octubre de 1985, a la pena de cuatro meses de arresto mayor y multa de 20.000 pesetas por un delito de falsedad-, adquirió el día 11 de noviembre de 1987, un cupón de la Organización Nacional de Ciegos española del número 16.038 correspondiente al sorteo de ese día y tras manipular en el mismo sustituyendo la cifra "0" por un "7", mediante una superposición hábilmente hecha y convertirlo así en el número 16.738 que había resultado agraciado con un premio de 5.000 pesetas, acudió sobre las 20 horas del día 12 de noviembre de 1987, a la vendedora de la ONCE doña Erica , que estaba en la puerta del bingo "Palacio del Cine" de esta capital, la que creyendo que el cupón era auténtico, se lo cambió por 20 cupones para el sorteo del siguiente día 13 (cinco de cada uno de los números 9.486, 11.640, 94.069 y 443.695) y por 3.000 pesetas en efectivo. Al darse cuenta luego la vendedora de la manipulación efectuada en el cupón referido, fue avisada la policía que detuvo al procesado y le intervino los veinte cupones y las 3.000 pesetas que han sido entregadas a la perjudicada, así como 2,601 g de hachís que portaba para su propio consumo. Don Adolfo , cuando realizó esos hechos, se hallaba bajo el influjo de una fuerte intoxicación por droga, al ser adicto a la heroína, lo que, con deterioro de su personalidad, le afectaba sus facultades volitivas, no constando acreditado que se encontrase bajo el síndrome de abstinencia de dicha droga.»
La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado don Adolfo como autor responsable de un delito de falsedad en documento oficial ya definido y además de una falta de estafa, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de reincidencia y atenuante analógica de toxifrenia, a la penas de ocho meses de prisión menor y 30.000 pesetas de multa con quince días de arresto sustitutorio, caso de impago por el delito, y a la pena de cinco días de arresto menor por la falta con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena de prisión menor y al pago de las costas procesales. Hagan entrega definitiva a la perjudicada de los cupones y dinero recuperado y dése a la droga intervenida el destino legal. Declaramos la insolvencia de dicho acusado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado instructor y consulta en el ramo separado correspondiente. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone le abonamos todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa. Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se les instruirá de los recursos a interponer contra esta sentencia, y una vez firme, comuniqúese al Registro Central de Penados y Rebeldes y al de la naturaleza del condenado.»
Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el procesado don Adolfo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
El recurso interpuesto por la representación del procesado don Adolfo , lo basó en los siguientes motivos de casación: 1.° Inadecuada e incorrecta aplicación del artículo 303 del Código Penal . Estimamos que los cupones de la ONCE no son documento público u oficial. La mencionada organización estará o no más o menos tutelada y más o menos vigilada o fiscalizada por el Estado pero sus cupones no son documentos públicos ni oficiales. Hemos encontrado jurisprudencia en el sentido de que los billetes de la Lotería Nacional sí lo son, aunque no hemos encontrado ninguna sobre tal carácter de los cupones de la ONCE. Ello no extraña a esta parte, pues la Lotería Nacional está emitida por el propio Estado, pero los cupones de la ONCE están emitidos por una organización particular, aunque, por los intereses en juego, más o menos vigilada, tutelada y fiscalizada por el Estado. 2.° Indebida aplicación del artículo 302.6 del Código Penal . El mismo especifica que será punible «haciendo en documento verdadero cualquieralteración o intercalación que varíe su sentido». Pues bien, la operación reseñada no consiste en ninguna alteración ni en ninguna intercalación en el documento. El mismo está intacto e íntegro y sólo está, en parte, tapado por otro número.
Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de sus dos motivos, impugnándolos subsidiariamente, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.
Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 8 de enero de 1991.
Fundamentos de Derecho
El primero de los motivos del recurso, con sede en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , gira en torno a una pretendida violación del artículo 303 del Código Penal , por creer que los cupones de la ONCE no tienen el carácter de documento público u oficial. Se entienden como documentos oficiales los que provienen de las administraciones públicas (Estado, comunidades autónomas, provincias y municipios) para satisfacer las necesidades del servicio o función pública, y de los demás entes o personas jurídico-públicas para cumplir sus fines institucionales (cfr. sentencias de 22 de octubre y 16 de diciembre de 1987). La Organización Nacional de Ciegos -proclama el artículo 1, párrafo 1.°, del Real Decreto de 27 de diciembre de 1985 - es una corporación de derecho público, de carácter social, que desarrolla su actividad en todo el término del Estado y bajo su protectorado, que es ejercido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Los cupones de la ONCE han de merecer, pues, el reconocimiento de documentos oficiales, en cuanto su creación y puesta en circulación es objeto de reglamentación estatal y propenden a la mejor realización de los fines perseguidos por la institución de que emanan. Así lo han reconocido las sentencias de 19 de octubre de 1974 y 28 de septiembre de 1983. El motivo ha de ser desestimado.
En el segundo motivo, por igual vía procesal, se aduce indebida aplicación del artículo 302.6 del Código Penal , dado que la operación atribuida al procesado no consiste en ninguna alteración o intercalación en el documento, estando sólo tapado en parte por otro número. Según el tenor del «factum» el inculpado adquirió un cupón de la Organización Nacional de Ciegos del número 16.038 correspondiente al sorteo del día 11 de noviembre de 1987, y tras manipular en el mismo sustituyendo la cifra «0» por un «7», mediante una superposición hábilmente hecha, convirtió así en el número 16.738 que había resultado agraciado con un premio de 5.000 pesetas. De semejante descripción se desprende con toda claridad que se produjo una alteración de un documento verdadero, en el que, merced a la indicada superposición, consumada con la mejor destreza y habilidad, se consiguió que el número estampado en el cupón tuviese la apariencia del número premiado en el sorteo, y ello con idoneidad suficiente para incidir en la veracidad y seguridad del tráfico, como evidencia la consecución inmediata del fin de engaño y defraudación que el manipulador perseguía. El sistema para perpetrar la alteración ha de resultar indiferente con tal de que se logre el revestimiento de autenticidad perseguido. Procede desestimar el motivo.
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el procesado don Adolfo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, de fecha 24 de mayo de 1988 , en causa seguida contra el mismo, por delito de falsedad en documento oficial y de una falta de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso y a la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.
ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Francisco Soto Nieto.-José Antonio Martín Pallín.-Rubricados.
Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.
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