STS, 29 de Enero de 1991

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:1991:8966
Fecha de Resolución29 de Enero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 341.-Sentencia de 29 de enero de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don José Antonio Martin Pallín.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Tenencia ilícita de armas. Pistola a la que le falta el cargador.

NORMAS APLICADAS: Art. 254 del Código Penal .

DOCTRINA: La falta de un elemento reemplazable como el cargador no la convierte en un artefacto

inservible sino que se encuentra en condiciones idóneas para disparar, incorporándole un accesorio

como el cargador, sin necesidad de realizar ninguna otra operación de ajuste. A mayor

abundamiento, aun sin el repuesto podía efectuar disparo tiro a tiro.

En la villa de Madrid, a veintinueve de enero de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Bartolomé , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander que le condenó por delito de tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se han constituido para la vista y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. don José Antonio Martin Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Caballero Aguado.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 4 instruyó sumario con el número 52/87 contra Bartolomé

, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Santander que, con fecha 28 de septiembre de 1988, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «Probado, y así se declara, que en Registro efectuado por la Guardia Civil el día 8 de octubre de 1987, en virtud de mandamiento judicial, en el piso NUM002 -A del edificio NUM000 , de la calle DIRECCION000 de esta ciudad, que es domicilio de Bartolomé

, de 41 años de edad y con antecedentes penales cancelados, se encontró una pistola de su propiedad, de procedencia italiana, del calibre 22, marca V Barnarde 771 y modelo 60 con número de fabricación NUM001 , arma de doble acción, sistema semiautomática y de tiro a tiro, de correcto y perfecto funcionamiento si bien no tenía cargador; también se le ocuparon un revólver sin marca, calibre 32, inutilizado para disparar, así como 135 cartuchos del calibre 22 y otros varios de distintos calibres.» Bartolomé carecía de la documentación precisa para la pertenencia legal de arma de fuego.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Bartolomé como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas ya definido anteriormente sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de seis meses y un día de prisión menor, a las accesorias derivadas y al pago de las costas procesales.Declaramos la solvencia del condenado. Y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que se impone, téngase en cuenta el tiempo de privación padecido para su abono definitivo.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Bartolomé , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación: 1.° Por infracción de ley, con base en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber cometido la sentencia error de derecho calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas, sin que en los declarados probados consten los requisitos para configurar los elementos. 2° Por infracción de ley, en base al número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber cometido la sentencia error de derecho, calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas, sin que en los declarados probados consten los elementos integrantes para configurar dicho tipo penal. 3.° Por infracción de ley, con base en el número 2 del artículo 849 de la Ley Procesal, al existir error en la apreciación de la prueba basada en documento que obra en autos que demuestra la equivocación del Tribunal de Instancia sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento de la vista prevenida, se celebró la misma el día 17 de enero de 1991, con asistencia del Letrado recurrente don Juan Ramón Ayala Cavero.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo primero, con una cierta confusión, estima que ha habido error de derecho en la calificación de los hechos probados para, a continuación, invocar por la vía del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la violación del principio constitucional de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución .

Una vez encauzado el recurso movidos por la invocación de un precepto de la constitución que establece un derecho fundamental nos corresponde examinar si la Sala sentenciadora ha dispuesto de una actividad probatoria de cargo suficiente para destruir el principio de presunción de inocencia.

Como se recoge en el hecho probado las actuaciones encaminadas a la constatación del delito que nos ocupa se iniciaron en virtud de un mandamiento judicial de entrada y registro concedido por el Juzgado de Instrucción número 4 de Santander para el domicilio del recurrente y un negocio que regentaba en dicha localidad y otro otorgado por el Juez de Instrucción de San Vicente de la Baquera para efectuar un registro en un chalet de su propiedad sito en dicha demarcación.

El origen de tales mandamientos se encontraba en la investigación de un posible tráfico de cocaína cuyo origen había sido descubierto en el Aeropuerto de Madrid-Barajas.

En el atestado se reseñan una serie de efectos encontrados en el domicilio de Santander, entre ellos los que se describen en el relato de hecho probados, y en el vídeoclub en el que, por cierto, se encuentra un cargador del mismo calibre que el de la pistola ocupada. En el chalet aparecen también diversas armas que cuya existencia no se recoge en el hecho probado. Los respectivos autos de entrada y registro en Santander y el acta levantada con testigos, pero sin asistencia del Secretario del Juzgado, figuran incorporadas a las actuaciones a los folios 5, 6, 7 y 8 del sumario.

El procesado declara ante el Juez en presencia de letrado -folio 19-, y reconoce como de su propiedad el revólver calibre 32 marca «Smith-Wen- son» que es inidóneo para disparar, añadiendo que desconoce cómo ha podido ser hallada la pistola calibre 22 puesto que nunca la ha tenido en su poder, aunque sí se la ha visto a otra persona fuera de su casa negándose a dar más detalles para terminar aclarando que la pistola se la ha visto a su es posa.

Al folio 23 figura un informe del mecánico del armamento de la Guardia Civil de Cantabria que después de probar la pistola disparando dos cartuchos dictamina que se encuentra en perfecto estado de funcionamiento.El procesado en escrito enviado desde la cárcel reconoce la propiedad de los cartuchos calibre 22 pero aclara que pertenecen a una pistola legalizada. En la declaración indagatoria, al folio 32, sin asistencia letrada como viene siendo práctica irregular se atiene a lo declarado ante la Guardia Civil y el Juzgado.

En el rollo de la causa figura un informe de balística en el que se concluye diciendo que desmontada la pistola para estudiar los diversos mecanismos no se observa en ellos anormalidad alguna de funcionamiento, que impida disparar con ella poseyendo un cargador idóneo. En el juicio oral comparece el perito armero que realizó el informe del folio 23 del sumario y hace diversas precisiones sobre el funcionamiento del arma si se utiliza un cargador de la misma marca u otro de marca diferente. Estos datos son suficientes para determinar el estado del arma, llamando la atención que no fuese probada con el cargador del calibre 22 que apareció en el registro del vídeoclub, y que inexplicablemente nadie aportó para la pericia.

A la vista de todo el material probatorio utilizado por la Sala sentenciadora acumulado a lo largo del sumario y en el juicio oral se llega a la conclusión de que ha habido una actividad probatoria de cargo más que suficiente y con la carga necesaria para destruir el principio constitucional de presunción de inocencia, lo que nos lleva a desestimar el motivo.

Segundo

El motivo segundo plantea exclusivamente el posible error de derecho al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se han calificado los hechos como constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas sin que en los hechos probados consten los elementos integrantes para configurar dicho tipo penal.

El respeto obligado al relato de hecho probado que viene impuesto por la línea casacional adoptada por la representación del recurrente nos remite a su contenido para comprobar la viabilidad de la pretensión deducida. En el relato fáctico se describe el calibre, marca y modelo así como el número de fabricación del arma ocupada en el domicilio del procesado. Se afirma, además, que era el propietario de la pistola y que su mecanismo era de doble acción, sistema semiautomático y de tiro a tiro, confirmándose que se encontraba en perfecto funcionamiento si bien no tenía cargador. Termina recogiendo, como dato complementario, que el procesado carecía de la documentación precisa para justificar la pertenencia del arma de fuego.

El fundamento de derecho primero, cuyo carácter integrador del hecho reclama el propio recurrente, incide de nuevo sobre el perfecto estado de funcionamiento razonando, acertadamente, que la falta de un elemento reemplazable como el cargador no la convierte en un artefacto inservible sino que se encuentra en condiciones idóneas para disparar, incorporándole un accesorio como el cargador, sin necesidad de realizar ninguna otra operación de ajuste. A mayor abundamiento, aun sin el repuesto podía efectuar disparos tiro a tiro, introduciendo una bala en la cámara con la ayuda de un punzón, bolígrafo u otro elemento semejante, lo que la convertía en un artefacto idóneo para el disparo, sin necesidad de retocar o reparar ninguno de sus elementos esenciales. Por estas mismas razones la sentencia descarta como arma a integrar en el hecho punible, un revólver que estaba inutilizado para disparar por faltarle el muelle del percutor, mecanismo de extracción y cachas.

Todo lo expuesto nos lleva a desestimar el motivo.

Tercero

El tercer motivo se ampara en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al existir error en la apreciación de la prueba según documentos que demuestran la equivocación del juzgador.

  1. Como señala el propio recurrente este motivo se plantea como alternativo al primero y en estrecha unión con el segundo, haciendo especial hincapié en los dictámenes periciales realizados por el laboratorio de balística de la Guardia Civil de Logroño incorporado a las actuaciones.

El alcance y contenido de los diversos dictámenes periciales ya ha sido analizado en el desarrollo de los motivos anteriores y no arrojan un resultado favorable a las tesis sostenidas por el procesado, sino que, muy al contrario, acreditan y refuerzan las conclusiones a las que llega la Sala sentenciadora. El único perito que comparece en el juicio oral es el que dictaminó al folio 23 del sumario, es decir, el mecánico de armamento de la Guardia Civil de Cantabria que establece como resumen que el arma funciona perfectamente ampliando su dictamen en el sentido que recoge la sentencia recurrida, por lo que el motivo no puede prosperar.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Bartolomé contra la sentencia dictada el día 28 de septiembre de 1988 por la Audiencia Provincial de Santander en la causa seguida contra el mismo por el delito de tenencia ilícita de armas. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada con devolución de la causa en su día remitida.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-José Antonio Martin Pallín.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Antonio Martin Pallín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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