STS, 3 de Diciembre de 1991

PonenteDIEGO ROSAS HIDALGO
ECLIES:TS:1991:8893
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.523.-Sentencia de 3 de diciembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Diego Rosas Hidalgo.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Sanciones. Fraude alimentario. Caducidad. Plazo. Día inicial.

NORMAS APLICADAS: Art. 18 del Decreto 1945/1983, de 22 de junio .

DOCTRINA: Bastando que existe una toma de muestras; las diligencias en este caso de la

Inspección, se entienden Analizadas después del análisis, desde el que comienza a contarse el

plazo legal de caducidad.

En la villa de Madrid, a tres de diciembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación que con el núm. 3.104/1990 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, contra Sentencia dictada en fecha dictada a 8 de febrero de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en su pleito núm. 47.030 sobre imposición de multa por presunta infracción en materia de primas; siendo parte apelada el Procurador Sr. Guinea y Gauna, en nombre y representación de «Piensos del Duero, S. A.».

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es del siguiente tenor: «Fallamos: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contenciso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido: Estimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Francisco Guinea y Gauna, en nombre y representación de la entidad «Piensos del Duero, S. A.» contra la resolución de 23 de octubre de 1986 de la Subdirección General de Defensa contra Fraudes y contra la Orden de 13 de mayo de 1987 del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación , que confirma en alzada la primera, porque incurren en infracción del Ordenamiento jurídico; y, en su consecuencia, declaramos que dichas resoluciones no son conformes a Derecho, anulándolas totalmente con las inherentes consecuencias legales, singularmente la de dejar sin efecto la sanción pecuniaria impuesta a la citada recurrente.»

Segundo

Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, siendo admitida la apelación en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal personándose en tiempo y forma como apelante el Abogado del Estado en la representación recientemente citada, y como parte apelada el Procurador Sr. don Francisco de Guinea y Gauna en nombre y representación de «Piensos del Duero, S. A.».

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo Sr. Abogado del Estado en la representación que le deviene por Ministerio de la Ley, por escrito en el que trasexponer las que estimó de aplicación terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia en virtud de la cual estime el presente recurso de apelación, revoque la sentencia apelada y, en consecuencia, confirme íntegramente los actos administrativos impugnados por ser conformes con el Ordenamiento jurídico.

Cuarto

Continuado el trámite por el Procurador Sr. Guinea y Gauna en la representación de «Piensos del Duero, S. A.», lo hizo por escrito en el que tras exponer las que estimó pertinentes terminó suplicando a la Sala, se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente.

Quinto

Conclusas las actuaciones, se señaló el día 26 de noviembre de 1991, previa notificación a las partes, acordándose dictar la presente.

Visto siendo Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. don Diego Rosas Hidalgo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Consta en el acta que a continuación de la Inspección se procedió a la toma de muestras en forma reglamentaria y por triplicado de una muestra denominada «Única» que es representaría de 6.000 kilogramos de pienso «R-1-Bovino Engorde», además de aportarse modelo de etiqueta que están adosadas a los sacos de mercancía; y esto es bastante para que resulte de aplicación cuanto dispone el art. 18.2, en su párrafo 2.º, a los efectos del cómputo del plazo de caducidad de la acción que el dicho precepto regula; habiéndose levantado el acta antes dicha y origen de lo actuado en 20 de diciembre de 1985, aun siendo cierto que se acordó incoar expediente y formular pliegos de cargos en 24 de junio de 1986 -notificada el 30 de dicho mes- no por ello puede afirmarse, como hace la Sentencia recurrida, que han transcurrido más de seis meses sin que la autoridad competente hubiere ordenado incoar expediente desde que tuvo conocimiento de la existencia a través del acta de la infracción, porque a ello se opone el art. 18.2, párrafo 2.º, del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio , por cuanto bastando que exista la toma de muestras las diligencias dirigidas al esclarecimiento de los hechos las actuaciones de la inspección se entenderán finalizadas después de practicado el análisis inicial, de modo que habiéndose éste practicado el 4 de enero de 1986, es visto que no ha caducado la acción para perseguir la infracción por el transcurso de seis meses puesto que antes de transcurrir el dicho plazo en 24 . de junio de 1986, se acordó incoar procedimiento; el precedente administrativo que se aduce que estima que cuando no se realiza análisis, el cómputo de los seis meses corre desde la fecha del acta hasta la providencia de incoación, no es válido, aunque lo acepte la Administración para el caso en que investigándose sólo las fechas de fabricación se haga innecesario el análisis, porque en el caso los análisis se han practicado en 4 de enero de 1986, y no es correcto, a pesar de su práctica, afirmar que porque sus resultados no son recogidos como transcendentes en la resolución sancionatoria, el hecho de su práctica debe ser desconocido a los efectos de computar plazos de caducidad, ya que lo decisivo es la paralización de la actividad administrativa y aquí no puede afirmarse haya procedido con descuido, sino todo lo contrario, fiada en que tiene plazo suficiente para acordar lo que proceda, como así hizo, tras analizar las muestras recogidas en el acta, por lo que procede estimar el recurso de apelación en este particular, haciéndose factible con ello conocer el fondo de la cuestión planteada.

Segundo

Al disponer la Orden de 29 de abril de 1983, en el anejo A-2-4-a), que los productos portadores de nitrógeno no proteico deben figurar individualizados y con su nombre específico se está incurriendo en el tipo previsto como un infracción clandestina en el art. 4.°2.5 del Real Decreto 1.945/1983, en relación con su art. 10.1 , al constar en la etiqueta del producto mencionado solamente el equivalente proteico de nitrógeno no proteico, con lo que no se cumple con la forma exigida de hacer constar el citado componente, por todo lo cual procede desestimar el recurso contencioso interpuesto, declarando las resoluciones impugnadas conformes con el Ordenamiento jurídico, sin que haya motivo para hacer expresa condena en las costas de ambas instancias.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional de 8 de febrero de 1990 que revocamos en cuanto estimo la caducidad de la acción para perseguir la infracción administrativa; y al mismo tiempo desestimamos el recurso contencioso interpuesto por «Piensos del Duero, S. A.» contra resolución del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 23 de junio de 1987 que desestimó recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Subdirección General de Defensa contra fraudes de 23 de octubre de 1986 que impuso sanción de multa en cuantía de 50.000 pesetas, a la dicha entidad recurrente, cuyas resoluciones declaramos conformes a Derecho, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costasde ambas instancias.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Diego Rosas Hidalgo.-Francisco José Hernando Santiago.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha, lo que certifico.-Firmado y Rubricado.

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