STS, 18 de Febrero de 1991

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Fecha18 Febrero 1991
Categoríaexpediente administrativo,Procedimiento administrativo,viviendas de protección oficial,administración local,ley de procedimiento administrativo,tribunal económico administrativo,acto administrativo

Núm. 334.- Sentencia de 18 de febrero de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Rouanet Moscardó.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Procedimiento administrativo. (Reclamación económico-administrativa.) Notificación.

Requisitos. Subsanación.

NORMAS APLICADAS: Art. 24 CE; art. 21 LOPJ; arts. 108 y 113 de la Ley 7/1985; arts. 82, 87 y 89 del Real Decreto 1999/1981 .

JURISPRUDENCIA CITADA: STS 31 enero y 27 marzo 1990 y 3 abril 1990.

DOCTRINA: No siendo el propio contribuyente interesado quien se hizo cargo de la notificación,

sino otra persona, se omitió la constancia de su parentesco o la razón de su permanencia en su

domicilio, lo que constituye un defecto esencial de la notificación.

No obstante la aparente extemporaneidad del recurso fue objeto de una resolución expresa sobre el

fondo por la Administración, que al hacerlo subsanó el obstáculo procedimental.

En la villa de Madrid, a dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y uno.

Visto el presente recurso de apelación, interpuesto por el Ayuntamiento de Rincón de la Victoria (Málaga), representado por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel Orueta y asistido de Letrado, contra la Sentencia núm. 639 dictada, con fecha 29 de septiembre de 1988, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada , confirmatoria, en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 819/1986, de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo provincial de Málaga de 31 de mayo de 1986, sobre liquidación del Impuesto municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos con la bonificación del 90 por 100 por haber sido destinados los mismos a la construcción de viviendas de protección oficial; recurso de apelación en el que ha comparecido como apelado el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

En la mencionada fecha de 29 de septiembre de 1988, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada, en el recurso núm. 819/1986, dictó la Sentencia 639 cuya parte dispositiva es la siguiente: «Fallamos: Que se desestima el recurso interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Rincón de la Victoria contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Málaga de 31 de mayo de 1986, dictada en reclamación económico-administrativa núm. 1.469 de 1985, que anuló liquidación de Impuesto de Plusvalía y acordó su sustitución por otra en la que se aplique la bonificación del 90 por 100. Sin expresa imposición de costas aninguna de las partes.»

Segundo

La anterior Sentencia se basa, entre otros, en los siguientes fundamentos jurídicos: 1.° De lo actuado en el expediente administrativo aparece acreditado que por don Cesar y cuatro más se adquirió mediante escritura pública de 3 de enero de 1984 un solar de 3.091 metros cuadrados en la urbanización « DIRECCION001 » de Rincón de la Victoria, sin que en la declaración presentada al Ayuntamiento se hiciera constar el propósito, que sí se manifestaba en la escritura, de dedicar dicho solar a la construcción de viviendas de protección oficial. Girada liquidación sin bonificación alguna por el Ayuntamiento el 1 1 de mayo de 1984, no fue impugnada y en 24 de junio de 1985 se notificó al Sr. Cesar la iniciación de procedimiento de apremio, solicitándose por el interesado en escrito presentado en 4 de julio se modificase la liquidación por otra que hiciera aplicación del beneficio fiscal de bonificación del 90 por 100 del Impuesto de Plusvalía, en atención a la finalidad de construir viviendas de protección oficial. El acuerdo de la Comisión de Gobierno de 29 de julio de 1985, desestimatorio de tal pretensión fue notificado en 7 de agosto al interesado, que formuló reclamación económico-administrativa el 17 de septiembre del mismo año. Dicha reclamación fue estimada por el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Málaga sin que por el Ayuntamiento se alegase la extemporaneidad de la reclamación ni el Tribunal plantease de oficio tal circunstancia. 2." Por la defensa de la Administración demandada se alega la extemporaneidad de la reclamación económico-administrativa en base a los hechos sucintamente reflejados en el anterior fundamento, entendiendo que el Tribunal Económico-Administrativo Provincial debió tenerla en cuenta de oficio al dictar su resolución. Sin embargo, dicha alegación ha de ser desestimada, precisamente porque el Tribunal entró a resolver expresamente sobre el fondo, superando así ese obstáculo procesal por un acto propio que ahora la Administración no puede desconocer y contradecir. Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1985

Tercero

Contra la Sentencia reseñada, el Ayuntamiento de Rincón de la Victoria (Málaga) interpone el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala con arreglo a las prescripciones legales; habiéndose señalado para votación y fallo la audiencia del día 15 de febrero de 1991, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente en esta apelación el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Rouanet Moscardó.

Fundamentos de derecho

Aceptamos los de la Sentencia recurrida y, en especial, el primero y el segundo.

Primero

Dados los estrictos límites de las alegaciones formuladas por el apelante en este recurso de apelación y el propio tenor de las argumentaciones que se contienen en su demanda de instancia, la cuestión planteada en el presente proceso se contrae a dilucidar si el tema de fondo discutido, la aplicabilidad de la bonificación del 90 por 100 a la liquidación del Impuesto municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos girada por el Ayuntamiento de Rincón de la Victoria (Málaga), por destinarse los mismos a la construcción de viviendas de protección oficial, debió y pudo ser analizado por la Sala de instancia, como así ha ocurrido, por entender que la aparente extemporaneidad de la reclamación económico-administrativa había quedado en definitiva subsanada por el hecho de que el propio Tribunal de este último orden, reputando que aquélla había sido interpuesta en tiempo y forma, resolvió sobre el fondo cuestionado, o, por el contrario, si la Sala de instancia, a pesar de que el Ayuntamiento demandante (y ahora apelante) no había hecho uso del trámite de audiencia que se le concedió en el procedimiento económico-administrativo, debió decretar, por ser una materia de orden público procedimental, la extemporaneidad de la reclamación promotora de este último y abstenerse, por tanto, de toda declaración sobre el fondo litigioso.

Segundo

A la vista de todas las circunstancias fáctico-jurídicas del caso y de las alegaciones formuladas por las partes en esta apelación y en el trámite de instancia, la Sala entiende que procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la Sentencia impugnada, habida cuenta que: A) Analizado el modo en que fue notificado al contribuyente afectado, don Cesar , en su domicilio de calle DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , B, de Málaga, con fecha 7 de agosto de 1985 y mediante correo certificado, el acuerdo de la Comisión de gobierno del Ayuntamiento de Rincón de la Victoria de 29 de julio de 1985, objeto de la posterior reclamación económico-administrativa de 17 de septiembre siguiente, se observa que se han incumplido los requisitos de forma (y, por tanto, las garantías necesarias para evitar cualquier grado de indefensión de los interesados) exigidos en los arts. 82, 87 y 89 del Reglamento de Procedimiento Económico-Administrativo, Real Decreto 1.999/1981, de 20 de agosto, y 79 y 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo , pues, no siendo el propio contribuyente interesado quien se hizo cargo de la notificación, sino otra persona (un tal don Juan Reyes -según el folio 30 del expediente administrativo-), se omitió la constancia de su parentesco o de la razón de su permanencia en el domicilio, y ello implica, como ha puestode relieve una reiterada jurisprudencia, un defecto esencial en la formalización de la notificación, una inseguridad racional sobre si la misma llegó a conocimiento (y en plazo pertinente) del afectado y una patente indefensión de los derechos y expectativas del mismo, por lo que, como indican los preceptos citados, al surtir tal defectuosa notificación sus efectos sólo a partir de la fecha en que se haga manifestación expresa en dicho sentido por el interesado o desde que interponga el recurso o la reclamación pertinente, es obvio que, en el presente caso, la reclamación económico- administrativa de 17 de septiembre de 1985 no fue extemporánea sino que, como se afirma en la resolución de 31 de mayo de 1986, fue interpuesta en tiempo y forma (conclusión que exige la confirmación de la Sentencia impugnada).

  1. A mayor abundamiento, si bien una corriente jurisprudencial reflejada, entre otras, en las Sentencias de esta Sala de 4 de junio de 1970, 4 de febrero de 1971. 17 de enero y 2 de marzo de 1972, 7 y 21 de marzo de 1979, 15 de octubre de 1981, 30 de septiembre de 1988 y 31 de enero y 27 de marzo de 1990, establece, con un gran rigor formalista, y en resumen, que, una vez producida la firmeza de un acto administrativo por haberse rechazado todos los recursos utilizados contra él o, bien, por haberse dejado transcurrir los plazos para su interposición o haber sido ésta extemporánea, no está en las potestades de la Administración o del Tribunal Económico-Administrativo privarle de dicha cualidad y convertirlo en acto recurrible mediante el procedimiento de admitir a trámite un recurso extemporáneo deducido, de resolver sobre el fondo de la cuestión o de indicar en la notificación de la resolución que resuelve el recurso tardío que contra ella cabe el contencioso-administrativo, tal criterio, válido para situaciones extremas en las que haya una consciente dejación en tiempo hábil del ejercicio del derecho de defensa, supone desconocer el actual principio reflejado en múltiples Sentencias del Tribunal Constitucional y en el contexto del art. 24.1 CE , de que las normas procedimentales deben interpretarse con un sentido espiritualista con objeto de que, en último término, sea posible entrar en el examen de fondo del tema básico planteado. C) En esta misma línea discursiva, el propio Tribunal Supremo, en Sentencias, entre otras, de 18 de octubre de 1983, 3 de enero de 1985, 9 de marzo y 9 de octubre de 1987, 5 de enero (dos), 5 de marzo, 24 de mayo, 3 de junio, 26 de julio y 20 de septiembre de 1988, 27 de junio de 1989 y 3 de abril de 1990 , patrocinadoras de una tesis espiritualista que permita interpretar las normas jurídicas en el sentido más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales y, entre ellos al de la tutela judicial efectiva (conducente a la obtención de una resolución sobre el fondo realmente cuestionado), y coherente con el tenor de los arts. 24.1 CE y 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 1 de julio de 1985 , adoctrina que no es posible oponer la extemporaneidad de la reclamación económico-administrativa cuando en dicha vía no se rechazó la misma por tal motivo y se entró a conocer de la cuestión impugnada, porque, además de que el criterio contrario supone, con olvido del derecho a la plena garantía jurisdiccional que a todas las personas físicas y jurídicas atribuyen los dos preceptos citados, una solución rigurosamente formalista (que hay que entender superada, en cuanto no ofrece una justificación racional y admisible en Derecho), es evidente que la naturaleza cuasi-instrumental de la reclamación económico-administrativa en el ámbito de las Haciendas Locales como presupuesto formal de acceso a la vía contenciosa (hasta el punto de que, según los arts. 108 y 113 y la disposición transitoria décima de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, la Administración Local quedó excluida del ámbito del procedimiento económicoadministrativo), el comentado principio espiritualista que informa la jurisdicción contencioso- administrativa y la obligación de los jueces y Tribunales de potenciar al máximo el derecho de acceso a la justicia son razones más que suficientes para rechazar la denegación de la apertura y consumación del proceso contencioso por la aparente extemporaneidad de un recurso administrativo previo que, no obstante lo dicho, fue objeto de una resolución expresa sobre el fondo por la Administración o por el Tribunal Económico-Administrativo competente (que, al hacerlo, superó y subsanó el obstáculo procedimental expuesto). D) Tal conclusión se refuerza, en el supuesto de autos, por el hecho de que, a pesar de que la no comparencia del Ayuntamiento ahora apelante en la reclamación económico-administrativa y la consecuente no alegación en dicho procedimiento de la pretendida extemporaneidad de aquélla, no presupone, en principio, una aquiescencia expresa y total a lo que el Tribunal Económico-Administrativo resuelva, sobre todo en el caso de que no sea conforme a derecho, resulta obvio, no obstante, que el incumplimiento, por su parte, de esa doble carga procedimental (comparecer y alegar lo que estime pertinente a su derecho), incumplimiento que determinó la declaración de tenerle por decaído de su derecho al trámite de audiencia que se le había concedido, conlleva la asunción implícita, si no de la virtualidad final de lo que constituye la pretensión de fondo entonces y ahora cuestionada, sí, al menos, de la viabilidad inicial (formal y temporal) de la reclamación en cuyo contexto procedimental se le otorgó el trámite de audiencia que dejó sin actualizar (tesis que se confirma por el dato aditivo de que el procedimiento ha dejado de ser, por aplicación de los principios espiritualistas y finalistas antes comentados, una estricta y rigurosa cuestión de orden público, cuando así lo requiera la defensa de los derechos e intereses legítimos, dentro del ámbito de la tutela judicial efectiva, de los afectados).

Tercero

En consecuencia, procede desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la Sentencia impugnada; sin que concurran los requisitos del art. 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para hacer expresa condena en las costas.Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Rincón de la Victoria (Málaga) contra la Sentencia núm. 639 dictada, con fecha 29 de septiembre de 1988, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Granada , debemos confirmarla y la confirmamos en todas sus partes. Sin costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael de Mendizábal Allende.- José Luis Martín Herrero.-Ángel Alfonso Llórente Calama.-Jaime Rouanet Moscardó.-Ricardo Enríquez Sancho.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario, certifico.

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1 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 121/2024, 14 de Mayo de 2024
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala Contencioso Administrativo
    • 14 Mayo 2024
    ...no puede luego invocarla en vía judicial (así, sentencias del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1991, ROJ: STS 15376/1991 y ROJ: STS 887/1991, de 7 febrero 2000, recurso 4394/94, de 2 noviembre 2001, recurso 2746/1997 o de 9 de diciembre de 2002, ROJ: STS 8218/2002; en sentido contrario ......