STS, 3 de Diciembre de 1991

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:1991:8796
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.510.-Sentencia de 3 de diciembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Cáncer Lalanne.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Sanción. Principio de legalidad y art. 57 del Estatuto de los Trabajadores .

NORMAS APLICADAS: Arts. 34, 35 y 57 del Estatuto de los Trabajadores; art. 41 del Decreto 2001/1983; art. 25 de la Constitución.

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Constitucional, Sentencias de 13 de diciembre de 1990 y 25 de febrero de 1991 .

DOCTRINA: Como sea que a consecuencia de las citadas sentencias ha de inferirse la declaración de inconstitucionalidad del art. 57 del Estatuto de los Trabajadores , carece de soporte la sanción impuesta, al vulnerar aquél el principio constitucional de legalidad.

En la villa de Madrid, a tres de diciembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida en Sección por las personas que a continuación se relacionan: Excmos. Sres.: don Ángel Rodríguez García, Presidente; don César González Mallo, don Enrique Cáncer Lalanne, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Luis Antonio Burón Barba, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo que ante la misma pende de resolución interpuesto por «Servicios Auxiliares de Puertos, S. A.» (SERTOS A), representada y defendida por la Procuradora doña Rosina Montes Agustí, contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de agosto de 1986, que confirmó en reposición el anterior, del 7 de marzo del mismo año. Habiendo sido parte recurrida la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo mediante escrito de 12 de noviembre de 1986, se acordó tener por interpuesto el recurso, hacer la preceptiva publicación y reclamar el correspondiente expediente administrativo.

Segundo

Por diligencia de 29 de junio dé 1987, se acordó dar traslado del expediente a la parte actora, para que en el plazo de veinte días formalice la demanda.

La Procuradora doña Rosina Montes Agustí presenta escrito, en el que después de relatar los hechos y fundamentos de Derecho que consideró convenientes al caso debatido terminó con la suplica que lo admita y dicte sentencia en su día por la que se anule la resolución recurrida y se declare no haber lugar a la sanción y al pago indebidamente aplicados. Por otrosí se solicita el recibimiento a prueba.

Tercero

Dado traslado para la contestación de la demanda por veinte días al Abogado del Estado, éste presenta escrito en el que después de alegar lo que consideró conveniente a su derecho suplicó a Saladicte sentencia que desestime el recurso promovido en nombre de «Sertosa» contra los acuerdos del Consejo de Ministros de 7 de marzo y 22 de agosto de 1986, que deben ser confirmados.

Cuarto

Por Auto de 14 de marzo de 1990, la Sala acuerda recibir a prueba este recurso por plazo de treinta días comunes.

Quinto

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días, evacuándolos con sus respectivos escritos con el resultado de autos.

Sexto

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 29 de noviembre de 1991, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Visto: Siendo Ponente de la misma el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Cáncer Lalanne.

Fundamentos de Derecho

Primero

Este recurso ha de iniciarse con el examen de la cuestión relativa a la adecuación a las exigencias del principio de legalidad - art. 25.1 de la Constitución -, de las sanciones impuestas al actor, que ha sido suficientemente debatido por las partes en el curso de las actuaciones.

Sobre tal cuestión ha de tenerse en cuenta que el Tribunal Constitucional ha declarado en la Sentencia del 13 de diciembre de 1990, reiterada por la de 25 de febrero de 1991 , que el art. 57 del Estatuto de los Trabajadores , no cumple las exigencias materiales que impone el art. 25.1, c), pues este precepto exige no sólo la definición normativa previa de los ilícitos y de las sanciones, sino también el establecimiento de la correspondencia necesaria entre aquellos y éstas, correspondencia que puede dejar márgenes más o menos amplios a la discreccionalidad judicial y administrativa, pero que en modo alguno, puede quedar por entero encomendada a ella; que es lo que acontece con el art. 57 del Estatuto de los Trabajadores que no establece distinción entre infracciones muy graves y otras, ni la división de cada una de estas ignoradas categorías en distintos grados, ni gradúa las sanciones, limitándose el precepto a establecer un límite máximo de ellas en razón de cuál sea el órgano que las impone. Defecto que no se subsana con la invocación de los arts. 34 y 35 del Estatuto de los Trabajadores y del art. 41, Decreto 2001/1983, de 29 de julio , que se hace en el acta y en las resoluciones administrativas, ya que tampoco esos preceptos suministran criterio alguno que, en los términos de la exigencia del art. 25.1.° de la Constitución Española , permita entender que las conductas imputadas al demandante sean constitutivas de la infracción y sanción impuesta, pues dichos preceptos se limitan a establecer las obligaciones empresariales en relación a las horas extraordinarias. Todo ello en aplicación directa de la doctrina legal sentada en la sentencia constitucional últimamente citada.

Segundo

En virtud de lo expuesto, como sea que la consecuencia que las citadas sentencias del Tribunal Constitucional han extraído de las argumentaciones transcritas, ha sido el otorgamiento del amparo entonces solicitado, lo que equivale una implícita e inequívoca declaración de inconstitucionalidad del art. 57.1.° del Estatuto de los Trabajadores (según además se desprende de la referencia que el Tribunal Constitucional hace en el último párrafo del fundamento legal final de la sentencia primeramente citada, del art. 55.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ), debe el Tribunal que ahora actúa en acatamiento de lo dispuesto en el art. 5.°1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , siguiendo el criterio del supremo intérprete de la Constitución, tener por desaparecido el precepto legal cuestionado, a los efectos de poder servir de soporte a la sanción objeto del litigio. Por lo que ha de dictarse sentencia estimatoria de la demanda, con la consiguiente estimación del recurso en su día promovido por la actora contra las resoluciones administrativas que le impusieron una sanción fundada en un precepto legal contrario a la Constitución.

Tercero

No se aprecian motivos para una condena por las costas procesales causadas.

FALLAMOS

Que estimando, como estimamos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad «Servicios Auxiliares de Puertos, S. A.» (SERTOSA), debemos anular y anulamos, por su disconformidad a Derecho, el acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de agosto de 1986, que confirmó en reposición el anterior, del 7 de marzo del mismo año, que impuso a la recurrente una sanción pecuniaria de 588.750 pesetas, por infracción de la normativa vigente en materia de horas extraordinarias.No se hace una expresa condena por las costas procesales causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando la pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.-César González Mallo.-Enrique Cáncer Lalanne.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Luis Antonio Burón Barba.-Rubricados.

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