STS, 27 de Noviembre de 1991

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:1991:8578
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.441.-Sentencia de 27 de noviembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Tributos. Determinación de la deuda. Prescripción. Distinción entre la ganada antes de

la vía económico-administrativa y la producida durante su curso.

NORMAS APLICADAS: Arts. 64 y 67 de la Ley General Tributaria.

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo, Sentencia de 6 de junio de 1989 .

DOCTRINA: Aquí se trata de una prescripción ganada antes de iniciarse la vía económicoadministrativa, donde las actuaciones se siguieron respecto de un débito no exigible por haber

prescrito. En la sentencia de referencia el plazo legal corrió en curso de dicha vía, donde se ha

admitido que una actuación espontánea del recurrente interrumpe aquél plazo.

En la villa de Madrid, a veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto ante Nos el recurso de apelación núm. 1.684/1989, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada por la Sala de este Orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, en 29 de noviembre de 1988 , sobre Impuesto sobre Sociedades.

Antecedentes de hecho

Primero

Por la Inspección de Hacienda de Madrid se levantó acta al «Banco Europeo de Negocios,

S. A.», por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1968, contra cuya liquidación resultante el sujeto pasivo promovió reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Provincial de Madrid, que la desestimó en resolución de 31 de marzo de 1979. Recurrida en alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, éste también la desestimó en resolución de 16 de octubre de 1986.

Segundo

El actor, «Banco Popular Industrial, S. A.», promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Audiencia Nacional que, seguido por todos sus trámites, concluyó mediante Sentencia de fecha 29 de noviembre de 1988, cuya parte dispositiva, dice: «Fallamos: Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador Sr. Rodríguez Montaut, en nombre y representación de la entidad "Banco Popular Industrial, S. A." contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 16 de octubre de 1986 -ya descrito en el primer Fundamento de Derecho de esta sentencia- debemos declarar y declaramos tal acuerdo (y el del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid y liquidación a que se refieren) contrarios a Derecho, y, en su consecuencia, los anulamos y declaramos del derecho de la parte actora a que la Administración ledevuelva el aval que prestó. Y no hacemos condena en costas.»

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 26 de Tos corrientes, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el caso que se enjuicia ha de partirse del hecho incuestionable de que la Inspección de Hacienda de Madrid, en fecha 14 de julio de 1976, levantó un acta al entonces «Banco Europeo de Negocios, S. A.», por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1968, de la que resultó una liquidación complementaria a ingresar de 600.000 pesetas de cuota más 300.000 ptas. de sanción; sin que al respecto existan otros elementos de juicio que puedan desvirtuar que tal acción inspectora se hubiera producido, o hubiera comenzado, antes del transcurso de los cinco años que señala el art. 64, a) de la Ley General Tributaria.

Resulta, por tanto, incuestionable que cuando fue levantada el acta de referencia había precedentemente prescrito el derecho de la Hacienda Pública para determinar la deuda tributaria y practicar la correspondiente liquidación, de manera que lo hizo con flagrante infracción de lo dispuesto en el art. 67 de aquella Ley General Tributaria , en cuanto establece que «La prescripción se aplicará de oficio, sin necesidad que la invoque o excepcion el sujeto pasivo». De esta forma, es irrelevante que el sujeto pasivo no la invocara en la primera instancia de la reclamación económico- administrativa (donde, por cierto, no presentó escrito de alegaciones) ni en la alzada interpuesta ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, ya que se trata de una prescripción ganada y consumada antes de acudir a la vía económico-administrativa.

De esta forma, cuando el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid resolvió en resolución, supuestamente, de fecha 31 de marzo de 1979, afirmando que «haciendo uso de las amplias facultades revisoras que le otorga el art. 46 del vigente Reglamento de 26 de noviembre de 1959, ha examinado detenidamente el expediente de gestión sin encontrar vicio o defecto que lo invalide, es preceptivo confirmar el acto recurrido, por ser correcto y ajustado a Derecho», evidentemente conculcó lo dispuesto en el mencionado art. 67, que le obligada a apreciar de oficio tal prescripción.

Se trata, por tanto, de una prescripción ganada antes de acudir a aquella vía económicoadministrativa, donde las actuaciones ya se iniciaron respecto a un débito no exigible por haber prescrito, lo que obligaba a aquel Tribunal Administrativo a hacer el referido pronunciamiento.

Segundo

Caso distinto el que aquí se enjuicia es al que se refieren algunas Sentencias de esta Sala, como la de 6 de junio de 1989. En ellas, el transcurso de los cinco años se había producido en el curso de la reclamación económico-administrativa y por su paralización debida a retraso del Tribunal a resolver, haciéndolo una vez transcurridos cinco años desde la última actuación del recurrente, caso donde ha sido admitido que una nueva actuación espontánea de éste interrumpe aquel plazo, o puede llegar a significar una renuncia tácita a la prescripción ganada en el curso de la reclamación económico-administrativa, con arreglo a lo que dispone el art. 1.935 del Código Civil .

Tercero

Con arreglo a lo que disponen los arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, no ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimar el recurso de apelación promovido contra la Sentencia dictada, en 29 de noviembre de 1988, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , que se confirma; sin expresa declaración en cuanto al pago de las costas.

ASI, por esta nuestra sentencia que, se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-Jaime Rouanet Moscardó.-Rubricados.Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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