STS, 18 de Diciembre de 1991

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:1991:7130
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 941.-Sentencia de 18 de diciembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Reconvención. Admisión improcedente de un documento.

Indefensión.

NORMAS APLICADAS: Arte. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 342, 506 y 508 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: Introducción de un documento fundamental para el derecho de actor, autor de tal conducta, fuera del período expositivo del pleito, sin justificar, que se halle, en las circunstancias previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 506 ) ni, por tanto, con posibilidad de que la otra parte litigante alegue lo que crea oportuno ( art. 508 LEC ) y fuera del período probatorio también.

En la villa de Madrid, a dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final relacionados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 26 de octubre de 1989 , como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Las Palmas, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la Entidad Hormigones Insulares, Sociedad Anónima, representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta Cebrián, y asistida del Letrado don Joaquín Suárez García; siendo parte recurrida don Guillermo , no comparecido en esta instancia.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Ángel Colina Gómez, en representación de don Guillermo , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Las Palmas de Gran Canaria, demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra la Entidad Hormigones Insulares, S. A., sobre reclamación de cantidad; estableciéndose, en síntesis, los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando: «Se dictara Sentencia condenando a la parte demandada a pagar la cantidad de 4.414.981 pesetas más sus intereses de demora pactados a razón del 9 por 100 anual desde la fecha que se indica en la cláusula 9, del parte de encargo, e imponiéndole las cotas por ser preceptivas». Admitida la demanda y emplazada la mencionada demandada, compareció en los autos en su representación el Procurador don Francisco Bethencourt Manrique, que contestó a la demanda oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por oportuno y terminó suplicando: «Se tuviese por deducida la reconvención, y una vez tramitada, dictase, con respecto a ella, Sentencia por la que: 1. Declare que el parte de encargado de trabajo acompañado a la demanda con el núm. 2 de los documentos, es nulo de pleno derecho e inexistente, careciendo de toda eficacia jurídica. 2. Declare que el actor y demandado reconvencional está obligado a reintegrar a mi representada la cantidad de 672.354 pesetas. 3. Condene a don Guillermo a estar y pasar por tales declaraciones, así como a resarcir a Hormigones Insulares, S. A., atodos los daños y perjuicios irrogados y por irrogar en lo sucesivo, abonando a tal fin a mi representado la oportuna indemnización en trámite de ejecución de Sentencia, e intereses legales. 4. Condene a la parte contraria al pago de las costas de esta reconvención». Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró en día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar Sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia de Las Palmas dictó Sentencia de fecha 3 de septiembre de 1988 , con el siguiente fallo: «Que estimo la demanda y desestimo la reconvención declarando que el demandado adeuda al actor la suma de 4.414.981 pesetas, e intereses legales desde la demanda condenándole a satisfacer la expresada suma. Impongo a la parte demandada las costas del juicio».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia por la representación de la Entidad Hormigones Insulares, S. A., y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dictó Sentencia con fecha 26 de octubre de 1989 , con la siguiente parte dispositiva. Fallamos: «Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Entidad Hormigones Insulares, S. A., contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Las Palmas de 3 de septiembre de 1988 , confirmamos la expresada resolución, imponiendo a la demandada apelante las costas del recurso».

Tercero

El día 11 de enero de 1990, el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, en representación de la Entidad Hormigones Insulares, S. A., ha interpuesto recurso de casación contra Sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, con apoyo en los siguientes motivos: Primero.-Amparado en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , puesto que la Sentencia recurrida no solo infringe preceptos reguladores de los actos y garantías procesales generando indefensión, como son los arts. 340 y 342 ambos in fine de mencionada Ley procesal, sino que vulnera el art. 24 de la Constitución , precepto sustativo que contiene el reconocimiento de derechos procesales fundamentales, posibilitando su infracción la viabilidad del recurso extraordinario de casación ( art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). Segundo.-Inadmitido. Tercero.-Asimismo, sustentado igualmente en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se formula este motivo por considerar que la Sentencia recurrida infringe el art. 1.124 del Código Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción se señaló para la celebración de vista el día 10 de diciembre de 1991.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros .

Fundamentos de Derecho

Primero

Son antecedentes necesarios para la resolución del presente recurso de casación los siguientes:

Don Guillermo recibió como arquitecto de Hormigones Insulares, S. A., el oportuno encargo para la redacción y posterior dirección de obras de un proyecto de ejecución de viviendas unifamiliares en la parcela NUM000 de la Urbanización DIRECCION000 , del mismo término municipal en Lanzarote. Realizado dicho encargo con la redacción del proyecto, y no existiendo voluntad de Hormigones Insulares,

S. A., de llevarlo a cabo, demanda a esta entidad los honorarios correspondientes de acuerdo con el R.D. 2.512/1977 . Hormigones Insulares, S. A., se opone, alegando sustancialmente que el proyecto redactado no se ajustaba a las normas urbanísticas vigentes para la parcela NUM000 , y que existió un acuerdo verbal con el Sr. Guillermo en virtud del cual éste cobraría el 25 por 100 de los honorarios al recibir el encargo y el resto los cobraría cuando se vendiesen apartamentos del edificio a construir. Al mismo tiempo, formuló reconvención, exigiendo al demandante la restitución de la cantidad pagada anticipadamente.

Seguido el pleito por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía, el Juzgador de Primera Instancia estimó la demanda y desestimó la reconvención, por entender que la entidad demandada aceptó contractualmente la irresponsabilidad del arquitecto demandante por incumplimiento de normas urbanísticas (que figuraba impresa en la hoja de encargo), y que dicho incumplimiento no era grave y sí subsanable.

Apelada la Sentencia por Hormigones Insulares, S. A., la Audiencia la confirmó, entendiendo que el incumplimiento de las normas urbanísticas por el arquitecto apelado no se referían más que aspectos secundarios del proyecto que realizó, no a la imposibilidad de llevar a cabo la edificación.Contra esta Sentencia, Hormigones Insulares, S. A., ha interpuesto y formalizado recurso de casación por tres motivos, de los cuales no ha sido admitido el segundo.

Segundo

El motivo primero del recurso, al amparo del art. 1.692,5.° LEC , denuncia infracción de los arts. 340 y 342 ambos in fine de la mencionada Ley procesal, y vulneración del art. 24 de la Constitución. En la justificación de su pertinencia, la entidad recurrente aduce que el recurrido y en su día actor introdujo en el proceso en primera instancia, una vez terminado en período de prueba, una certificación del Secretario del Ayuntamiento de Teguise en la que se hacía constar que la denegación municipal de la licencia de construcción en base al proyecto redactado por don Guillermo obedecía a que el trazado de la parcela o cerramiento exterior no coincidía con la estipulada en el Plan Parcial, sin afectar para nada a la edificación, y que con una simple rectificación del trazado de la parcela o cerramiento exterior adaptándose al Plan era suficiente para cumplir la legalidad. Tal documento restaba fuerza a otro emitido dentro del período probatorio en el que el Secretario del Ayuntamiento de Teguise, con el visto bueno del Alcalde, certificaba que el proyecto no se ajustaba al Plan Parcial de Ordenación Urbana de Costa Sur de Teguise, informándose desfavorablemente por ello la obtención de la licencia de construcción; que había sido aportado por el recurrido subreticiamente, pues del mismo y del escrito con el que se acompañó no se dio cuenta y traslado a la recurrente; que fue aportado, según dicho escrito, como «diligencia para mejor proveer», siendo así que el Juzgado no había acordado ni ordenado la práctica de ninguna diligencia de este género; que en autos consta como fecha en la que el Juzgado la acuerda el día 8 de abril de 1988 (y esta fecha ha sido alterada), siendo así que el escrito en cuestión lleva fecha 12 de abril, y que en el cajetín expresivo de la fecha oficial de su presentación, aunque no se lee el segundo guarismo, es evidente que son dos, por lo que se presentó con posterioridad al 8 de abril; que se da la irregularidad de que se acuerda una diligencia para mejor proveer, cuyo contenido es único y exclusivamente unir a los autos aquel escrito, antes de que se presente; que no fue notificada a la recurrente esa providencia; que nunca puede practicarse por la parte interesada, sin mandato judicial alguno, supliendo la iniciativa exclusiva del Juez, ni éste puede limitarse posteriormente a encubrirla; y que ni siquiera se expuso a las partes el resultado para que pudiesen alegar lo que estimasen conveniente.

El motivo ha de ser aceptado, dada la veracidad del cúmulo de infracciones denunciadas por la recurrente, referidas a la admisión de un documento que ha sido decisivo para su condena tanto en primera instancia como apelación, pues en base a él se estimó que el incumplimiento por parte del demandante y recurrido de las normas urbanísticas al redactar el proyecto cuyos honorarios reclamaba no era grave ni con entidad suficiente para que la demanda y hoy recurrente se negase a su pago por no obtener la licencia municipal de construcción que, fundada en tal proyecto, postuló.

En efecto, es el entonces actor y hoy recurrido quien mediante escrito de fecha 12 de abril de 1988 introduce el documento en cuestión en autos, diciendo expresamente que lo hacía como «diligencia para mejor proveer» por su trascendencia para el pleito. Pero no consta en autos que el Juez de Primera Instancia acordase antes tal diligencia, pues la fecha en que lo hace es la de 8 de abril.

Dicha fecha se nota que ha sido alterada, pero es claro por el contenido de la providencia que en cualquier caso es posterior a la del escrito de la parte actora y hoy recurrida, pues en aquélla se manda unir a los autos el repetido escrito, lo que indica que el Juzgado no ha ordenado antes ninguna diligencia para mejor proveer. La parte actora suplantó la iniciativa que exclusivamente le corresponde al Juzgado en esta materia con arreglo al art. 340, sin perjuicio del derecho que asiste a los litigantes para solicitar del mismo que acuerde las diligencias para mejor proveer que estimen convenientes, y en el caso de autos se ha producido la situación contraria; es un litigante quien ante sí y por sí acuerda lo que cree procedente, y el Juzgado se limita a confirmar lo actuado, con lo que se ha producido la introducción de un documento fundamental para el derecho del actor, autor de tal conducta, fuera del período expositivo del pleito, sin justificar, que se halla en las circunstancias previstas en la LEC (art. 506 ), ni, por tanto, con posibilidad de que la otra parte litigante alegue lo que crea oportuno ( art. 508 LEC ), y fuera del período probatorio también. Si a todo esto se le añade que la providencia acordando la diligencia para mejor proveer de 8 de abril no consta siquiera notificada, ni que se le haya concedido a las partes el término marcado en el art. 342 LEC para exponer lo que les convenga acerca del resultado, se completa el cúmulo de irregularidades, generadoras de indefensiones por doquier para la recurrente, que esta Sala tiene el deber de reparar ( art. 240 LOPJ ).

Tercero

La admisión del motivo anterior hace inútil el examen del tercero (segundo y último de los admitidos), y conlleva la casación de la Sentencia recurrida, con la consiguiente anulación de la misma y de la Sentencia de primera instancia, y la reposición de los autos el día de la providencia del Juzgado, de 8 de abril de 1988, que queda sin vigor y efectos legales.Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta Cebrián, en representación de la Entidad Hormigones Insulares, S.

A., contra la Sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 26 de octubre de 1989 , la cual casamos y anulamos, así como la del Juzgado de Primera Instancia de fecha 3 de septiembre de 1988 , la cual también anulamos, reponiendo los autos al estado en que se encontraban al día de la providencia del Juzgado, de 8 de abril de 1988, que queda sin vigor ni efectos legales. Sin hacer imposición de las costas en este recurso de casación, y con devolución del depósito constituido.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos y Pérez de Ajidrade.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-Pedro González Poveda.-Antonio Gullón Ballesteros .-Matías Malpica y González Elipe.-Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros , Ponente en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

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