STS, 17 de Diciembre de 1991

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:1991:7085
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 4.036.-Sentencia de 17 de diciembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Tráfico de drogas. Presunción de inocencia. Predeterminación del fallo.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.2, 851.1, 885.1 y 741 de la LECr; art 24.2 de la CE.

DOCTRINA: No cabe estimar el recurso fundado en una supuesta predeterminación del fallo cuando

en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada no existe ni un sólo vocablo que sea de

difícil comprensión para cualquier persona lega en cuestiones jurídicas, ni mucho menos que esté

incorporado al Upo delictivo de que se trata.

En la villa de Madrid, a diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por la procesada Amanda , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona que la condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por la Procuradora doña María del Carmen Gamazo Trueba.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Tarragona, instruyó sumario con el núm. 13 de 1988, contra Amanda y otra, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital, que, con fecha 31 de mayo de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «Antecedentes de hecho: 1.° Probado y así se declara, que sobre las 15,45 horas del día 24 de septiembre de 1987, en la parada de autobuses de la plaza de Poniente, de Tarragona, se encontraba la procesada Amanda , sin antecedentes penales, esperando la llegada de la otra procesada Lidia , sin antecedentes penales pero constándole antecedentes policiales de detenciones por tenencia de estupefacientes, que, procedente de Málaga, donde reside, le traía un alijo de hachís. Una vez descendió ésta del autobús y después de saludarse ambas, cogió del maletero del autocar la bolsa de cuero que portaba conteniendo 20 pastillas prensadas de hachís, sustancia que no causa grave daño a la salud, con un peso de 5 kilos, disimulada entre ropa de mujer y de niño, la cual entregó a Amanda , quien la recogió con intención de destinar dicha sustancia a la venta al Cúblico, de modo que al ver esto los funcionarios policiales que allí montan un servicio de vigilancia y ya alertados por haber venido observando a Amanda durante la espera en evidente actitud de nerviosismo, procedieron a identificarlas y solicitar la entrega de la bolsa para su registro.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallo: «Que debemoscondenar y condenamos a las procesadas Lidia y Amanda , en concepto de autoras de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que no causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, del artículo 344.1 y 2 del Código Penal , a la pena de un año y cuatro meses de prisión menor para cada una de ellas, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales por mitad. Les abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa desde el 24 de septiembre hasta el 14 de octubre de 1987. Aprobamos por sus propios fundamentos el auto consultado en el que el Juez de Instrucción declaró insolventes a las encargadas con la cualidad de sin perjuicio que dicho proveído contiene.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por la procesada Amanda , que tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación de la procesada Amanda , se basa en los siguientes motivos de casación: Por infracción de ley: Motivo 1.° Lo invoca al amparo del núm. 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse conculcado el párrafo segundo del artículo 24 de la Constitución , pues de las pruebas practicadas no cabe extraer la conclusión a que llega la sentencia. Del conjunto de las * actuaciones de prueba practicadas y que figuran en el rollo no aparece en ningún momento acreditado nada respecto a la recurrente, ni su participación, ni mucho menos su ánimo de tráfico, ni el conocimiento del contenido de la bolsa donde se encontraba la droga. Por quebrantamiento de forma: Motivo 2.º Al amparo del inciso tercero del núm. 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al consignarse como hechos probados conceptos que implican la predeterminación del fallo. Se consignan como hechos probados conceptos que aun no jurídicos, tratan de justificar una actuación y una base para la sentencia condenatoria, y esto se hace cuando se habla de que la recurrente se hallaba en la estación en «evidente actitud de nerviosismo», extremo éste que por su subjetivismo se presta a todo tipo de divagaciones, y es, sin embargo, lo que sirve de base para condenar a la recurrente.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de diciembre de 1991.

Fundamentos de Derecho

Primero

Siguiendo un orden lógico en el tratamiento del recurso interpuesto hemos de iniciarlo por el segundo de los motivos alegados que se plantea por quebrantamiento de forma, ya que de ser aceptado devendría innecesario discutir el otro motivo por infracción de ley.

Esta alegación pro forma se basa en el núm. 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por consignarse en la narración fáctica conceptos jurídicos predeterminativos del fallo. Basta, sin embargo, una simple lectura de la sentencia impugnada para comprender que en esa narración de hechos no existe ni una sola frase, ni un solo vocablo, que sean de difícil comprensión para cualquier persona lega en cuestiones jurídicas, ni mucho menos que estén incorporadas al tipo delictivo de que se trata. Y es que en realidad con tal alegación lo único que se pretende es incorporar a la sentencia nuevos y diferentes hechos de los descritos, dialéctica que es inadmisible cuando se emplea esta vía casacional y que debió determinar el rechazo ad limine del motivo con arreglo a la norma contenida en el artículo 885 de la propia Ley Rituaria .

Por tanto, este segundo motivo debe ser ahora, en este trámite de sentencia, desestimado.

Segundo

El primer motivo se invoca al amparo del núm. 2 del artículo 849 y tiene su sede sustantiva en lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Constitución definidor del principio de presunción de inocencia.

Como hasta la saciedad han venido diciendo la jurisprudencia de esta Sala y el Tribunal Constitucional, para que pueda aceptarse este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, debiendo decaer cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarías con suficiente Habilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que ante la existencia de tales pruebas no cabe a la parte recurrente, ni siquiera a este Tribunal Supremo, hacer valoración de ellas, ya que este juicio valorativo corresponde de maneraexclusiva y excluyente a la Sala de instancia, con arreglo a lo establecido en el artículo 741 de la Ley Procesal .

En el caso que nos ocupa es de apreciar como verdadera prueba de cargo en cuanto a la posesión de la droga aprehendida el hecho incontestable de que la recurrente obtuvo directamente de la persona que la transportó hasta Tarragona los 5 kilos de hachís, cantidad más que suficiente para deducir, sin lugar a dudas, que el producto transportado y obtenido tenía como finalidad ser destinado a la venta. Estas pruebas de carácter objetivo pudieron ser discutidas, contrastadas y defendidas en el acto del juicio oral, con lo que así se completa el círculo probatorio que hace quebrar la presunción de inocencia alegada.

Este primer motivo debe ser rechazado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por la representación de la procesada Amanda , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, de fecha 31 de mayo de 1989 , en causa seguida contra el mismo por delito de tráfico de drogas. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes con devolución de la causa que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Eduardo Moner Muñoz.-Gregorio García Ancos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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