STS, 11 de Diciembre de 1991

PonenteLEONARDO BRIS MONTES
ECLIES:TS:1991:6940
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 746.-Sentencia de 11 de diciembre de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes.

PROCEDIMIENTO: Unificación de doctrina; prestaciones por desempleo: compensación de las

indebidamente percibidas con las reclamadas posteriormente; estimación; existencia de

contradicción entre las sentencias contrastadas.

MATERIA: Recurso de unificación de doctrina.

NORMAS APLICADAS: Art. 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Civil; arts. 27 a 30 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto; arts. 30.3.1, 46.1.1 y 3 y 47 de la Ley 8/1988 de 7 de abril; art. 33 del Reglamento de 2 de abril 1985 y art. 2 de la Ley General de la Seguridad Social.

DOCTRINA: Entre la sentencia impugnada y las tres de referencia se da la contradicción precisa para entrar en el fondo de la cuestión planteada en el litigio, pues contemplando supuestos de

reclamaciones de prestaciones por desempleo habiendo sido requeridos al reintegro de las cantidades indebidamente satisfechas llegan a pronunciamientos distintos. Cabe que la compensación de las cantidades indebidamente percibidas por prestaciones por desempleo sean compensadas por el Órgano gestor con las que el actor reclama posteriormente.

En la villa de Madrid, a once de diciembre de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos pendientes antes esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Instituto Nacional de Empleo, representado y defendido por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha 26 de febrero de 1991 , en el recurso de suplicación interpuesto por dicho recurrente contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Burgos, de fecha 20 de julio de 1990 , en autos seguidos a instancia de don Luis Angel contra dicho recurrente, sobre desempleo.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes.

Antecedentes de hecho

Primero

El 26 de febrero de 1991 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Burgos, de fecha 20 de julio de 1990 , en autos seguidos a instancia de don Luis Angel y el INEM, sobre desempleo. La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, es del siguiente tenor: «Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INEM contra la Sentencia de que dimana el presente rollo, dictada por el Juzgado de lo Social de Burgos núm. 2, de fecha 20 de julio de 1990, en autos núm. 282/1990 , seguidos a virtud de demanda formuladapor don Luis Angel contra el recurrente, sobre prestación por desempleo, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.»

Segundo

La Sentencia de instancia, de fecha 20 de julio de 1990, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Burgos , contenía los siguientes hechos probados: «1.° Que con fecha 18 de marzo de 1988 la Dirección Provincial del INEM de Burgos notificó al actor don Luis Angel la percepción indebida de 473.377 pesetas en concepto de prestación por desempleo, cobradas en el período 18 de julio de 1986 a 29 de noviembre de 1987 y, tramitado expediente con audiencia del interesado, en el mismo recayó resolución de fecha 15 de abril de 1988 por la que se declaraba que don Luis Angel había percibido indebidamente 473.377 pesetas por prestación por desempleo, que debería de ingresar en el plazo de treinta días, advirtiéndole que en caso de no hacerlo se remitiría la correspondiente certificación de descubierto, con lo que se iniciaría la vía de apremio. 2.° Que, como consecuencia de anterior período de ocupación cotizado correspondiente entre el 13 de marzo de 1988 y el 15 de diciembre de 1989, con fecha 21 de diciembre de 1989 el actor solicitó prestaciones por desempleo, las cuales le fueron concedidas por resolución de la Dirección Provincial del INEM de fecha 19 de febrero de 1990, por un tiempo de tres meses (desde el 16 de diciembre de 1989 hasta el 15 de marzo de 1990) y en cuanto determinada por la base reguladora de 2.984 pesetas. 3.º Que el INEM no ha pagado al actor la prestación reconocida, por lo que el 26 de marzo de 1990 formuló reclamación previa que fue desestimada por acuerdo de fecha 1 de mayo de 1990. 4.º Que el 19 de abril de 1990 el actor presentó demanda ante el Juzgado de lo Social.» Y su parte dispositiva es como sigue: «Que estimando en parte la demanda formulada por don Luis Angel contra el INEM, debo condenar y condeno al INEM al pago de la suma de 178.025 pesetas por prestaciones por desempleo del período 16 de diciembre de 1989 al 28 de febrero de 1990, reconocidos por su resolución de fecha 19 de febrero de 1990; sin perjuicio del derecho del INEM del ejercicio de las acciones correspondientes para obtener declaración del carácter indebido de la prestación que por desempleo el demandante pudiera haber cobrado en períodos anteriores de tiempo.»

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, que dio lugar a la impugnada en el presente recurso, cuyo fallo se recoge en el primer apartado fáctico de la presente resolución. Interponiéndose por el INEM recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de fecha 3 de mayo de 1991, y formalizado por el Abogado del Estado, se basó dicho recurso en los siguientes motivos: 1.º Con carácter previo y bajo la tutela procesal del art. 204.c) de la LPL por cuanto si se estimare que la realidad de los hechos probados no se ajustase a lo antes señalado, no obstante la rectificación que se intentó de los mismos, se alega infracción del art. 97.2 de la LPL , toda vez que adolecerían en tal caso las declaraciones de hechos probados de insuficiencia, siendo así que tales extremos se contienen en el expediente administrativo del que no dispone la parte recurrente en este momento por haberse aportado a los autos. 2." Al amparo del art. 204.e) de la LPL por infracción de los arts. 30.3.1, 46.1.2 y 3 y 47 de la Ley 8/1988 de 7 de abril, 33 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, y 22.b) de la LGSS .

Cuarto

Se aportaron como sentencias contradictorias las dictadas por la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 26 de febrero de 1990 (núm. de Sentencia 257/1990) y la de igual fecha (núm. de Sentencia 155/1990); la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 22 de junio de 1990, y la dictada por el 746 Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de fecha 27 de octubre de 1987 .

Quinto

No evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

Sexto

Por providencia de fecha 5 de noviembre de 1991, se señaló para votación y fallo el día 4 de diciembre de 1991, y dada la complejidad del asunto la Sala se formó por cinco Magistrados.

Fundamentos de Derecho

Primero

A consecuencia de un acta levantada por la Inspección de Trabajo, de fecha 30 de septiembre de 1986, que constataba que el actor había compatibilizado la percepción del subsidio de desempleo con un trabajo por cuenta ajena, se inició procedimiento sancionador contra el mismo, que tras resolución de 21 de abril de 1987 del Director Provincial de Trabajo que sancionaba al demandante «con la extinción del derecho a las prestaciones de desempleo desde 4 de septiembre de 1986, devolución de las cantidades indebidamente percibidas y exclusión del derecho a percibir subsidio de desempleo por un período de seis meses». Terminó por acuerdo del Director Provincial del INEM de fecha 15 de abril de 1988, que declaraba indebidamente percibidas 473.377 pesetas y requería al actor a su ingreso. Porteriormente a este expediente, y como consecuencia de un nuevo período de ocupación y cotización, el actor solicitó prestaciones de desempleo, recayendo Resolución de la Dirección Provincial del INEM en 20 de febrero de1990, que reconocía al actor las prestaciones solicitadas por un período de tres meses, de 16 de diciembre de 1989 a 15 de marzo de 1990, sobre una base reguladora de 2.984 pesetas. Esta última prestación no la ha hecho efectiva, en metálico, el INEM y, presentada demanda, el Juzgado de lo Social dictó sentencia que la estimaba y condenaba a dicho Instituto a su abono. Esta sentencia es confirmada por la de 26 de febrero de 1991, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos , que resolvió el recurso de suplicación interpuesto contra la de instancia del Juzgado de lo Social, estimatoria de la demanda del actor en reclamación del abono en efectivo de la prestación reconocida por resolución de 20 de febrero de 1990. Como Sentencias contradictorias con la recurrida, aporta el recurso las de 26 de febrero de 1990, dictada por el Tribunal Superior de Andalucía en los autos 1.325/1989 y

1.327/1989, la de 22 de junio de 1990, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, así como la de 27 de octubre de 1987, dictada por esta Sala. Las tres primeras aportadas tienen como supuesto de hecho reclamaciones de prestaciones de desempleo que fueron reconocidas por el INEM, y que éste dejó sin efecto, en virtud de haberse seguido procedimiento sancionador, tras actas levantadas por la Inspección de Trabajo, y en las que las competentes autoridades laborales sancionaron a los demandantes a la devolución de las cantidades indebidamente percibidas. En todas ellas se desestimaron las demandas. Por último, la Sentencia de esta Sala, de 27 de octubre de 1987, contempla el supuesto de una reclamación del INEM contra un beneficiario de prestaciones de desempleo que, sancionado al reintegro de las mismas, no lo hace efectivo. Esta Sala declara la incompetencia de este orden social.

Segundo

De la exposición precedente fluye la consecuencia de que entre las tres primeras sentencias aportadas y la recurrida se da una sustancial identidad de hechos, fundamentos y pretensiones, pues en todas ellas se trata de reclamaciones de prestaciones de desempleo acordadas por el INEM y que éste no hizo efectivas, en virtud de procedimientos sancionadores en los que los reclamantes, a consecuencia de las sanciones impuestas, han sido requeridos al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, y pese a esta identidad sustancial en los hechos las tres sentencias de referencia confirman la denegación de la prestación concedida, mientras que la recurrida contiene fallo contrario, al confirmar la sentencia de instancia que condenó al INEM al abono de la prestación reclamada y otorgada por la demandada. Está, pues, acreditada la contradicción exigida en el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral para que pueda interponerse el recurso de casación para unificación de doctrina.

Tercero

Acreditada la contradicción entre la sentencia impugnada y tres de las aportadas, es necesario examinar si concurre la infracción legal denunciada en el recurso y que su segundo motivo concreta en la infracción de los arts. 30.3.1, 46.1.2 y 3 y 47 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el orden social de 7 de abril de 1988, art. 33 del Reglamento de 2 de abril de 1985 y art. 22.b) de la Ley de Seguridad Social .

Para un más fácil entendimiento de la cuestión planteada en el litigio, conviene diferenciar tres diversos problemas entrecruzados en la sentencia recurrida, ellos son el procedimiento a seguir por el INEM para la revisión de los actos declarativos de derechos en perjuicio de los beneficiarios de los mismos, junto a ella está la facultad sancionadora de las autoridades laborales y del propio INEM, y por último, el modo de hacer efectivas las sanciones en cuanto afectan a los derechos reconocidos por el INEM. En cuanto a la primera cuestión, que en definitiva es la que contempla, de modo absoluto la sentencia, es cierto, como en ella se defiende, que en términos generales las entidades gestoras no están facultadas para revisar motu propio los actos declarativos de derechos en perjuicio de los beneficiarios y que el procedimiento a seguir para ello es acudir a la jurisdicción laboral, así lo venía declarando esta Sala, y en reciente sentencia en unificación de doctrina ha ratificado que el art. 144 de la LPL es aplicable al INEM. Pero una cosa es revisar por propia iniciativa un acto declarativo de derechos y otra que éste quede afectado en virtud de una sanción; el efecto podrá ser el mismo, pero la causa es distinta y por ello su tratamiento jurídico no tiene por qué ser homogéneo, como parece imponer la sentencia impugnada. A este respecto, es claro que los arts. 27 a 30 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto , concede facultades para sancionar tanto a la Dirección Provincial de Trabajo como al propio INEM, y es que estas facultades son conservadas en el art. 47 de la Ley 8/1988, de 7 de abril , que deroga los artículos citados -disposición final primera, párrafo quinto de esta última Ley-. En relación con la facultad sancionadora se plantea como problema complementario el de la jurisdicción competente para conocer del recurso contra ellas, y en este punto la exposición de motivos de la Ley 31/1984 , en su apartado noveno, dejaba plenamente en claro la intención del legislador al manifestar que las sanciones impuestas por la propia entidad gestora serían recurribles ante la Magistratura de Trabajo, mientras que las sanciones impuestas por la Dirección Provincial de Trabajo darían lugar, tras agotar la vía administrativa, al recurso contencioso-administrativo. Esta intención legislativa encontraba su consagración legal en el art. 31 de la Ley . Cierto es que, al modificar la Ley 8/1988, de 7 de abril , los artículos referentes a las sanciones, puede preguntarse si subsiste esta dualidad de jurisdicciones. Pese a lo artificioso de que una misma materia sea recurrible ante dos jurisdicciones distintas en función de la entidad sancionadora, el hecho de mantenerse en la nueva Ley el mismo sistema de entidadessancionadoras y, sobre todo, el que ésta no haya derogado el art. 31 de la Ley 31/1984 , incardinado en el capítulo V de infracciones y sanciones y que, como ya se dijo, atribuye a la jurisdicción laboral los recursos contra todas las decisiones del INEM relativas al reconocimiento, denegación, suspensión o extinción de cualquiera de las prestaciones de desempleo, hace razonable entender que subsiste la dualidad precedente.

Cuarto

Es, según lo ya razonado, evidente que la actividad sancionadora prevista en los arts. 46 y 47 de la Ley de 7 de abril de 1988 autoriza a decretar la pérdida de las prestaciones de desempleo otorgadas por el INEM, sin necesidad de que éste acuda a la jurisdicción laboral para revisar el acto en que fueron reconocidas. Ahora bien, esta pérdida, para que sea efectiva, requiere la devolución de las cantidades indebidamente percibidas, como expresamente previene el art. 46.2, lo que da lugar a que el Reglamento de 2 de abril de 1985 arbitre en su art. 33 el procedimiento adecuado, y ello con independencia de la facultad que el art. 34 de dicho Reglamento reconoce al órgano gestor para efectuar los descuentos y compensaciones en las prestaciones de desempleo, para resarcirse de las cantidades indebidamente percibidas por el trabajador. El somero análisis sobre las tres cuestiones que se entrelazan en la 746 materia enjuiciada pone de manifiesto que la actuación del INEM de 15 de abril de 1988, declarando indebidamente percibidas 473.377 pesetas y requiriendo su abono a consecuencia de la sanción impuesta al actor por el Director Provincial de Trabajo, fue decidida en adecuación con lo previsto en los arts. 46 y 47 de la Ley 8/1988 y 33 del Reglamento de 2 de abril de 1985 , y que por ello la sentencia recurrida desconoció este precepto como denuncia el recurso en consecuencia, quebranta la unidad de doctrina, mantenida por las sentencias de contraste aportadas, por lo que procede, de conformidad con el art. 225 de la LPL , entrar a resolver el recurso de suplicación planteado.

Quinto

Las razones ya expuestas llevan claramente a la solución procedente, pues si el actor adeudaba al INEM las 473.377 pesetas a que se ha hecho referencia, es claro que el art. 33 del Reglamento de 2 de abril de 1985 , a que se ha hecho mención y que es acorde con el art. 22.b de la Ley de Seguridad Social que invoca el recurso, autoriza al órgano gestor a compensar esta deuda con las prestaciones de desempleo otorgadas al demandante por resolución del INEM de 20 de febrero de 1990, y que el actor reclama en demanda, y por ello, de acuerdo con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, debe ser estimado el recurso y casada y anulada la sentencia recurrida, anulación que lleva a la estimación del recurso de suplicación con revocación de la sentencia de instancia y desestimación de la demanda, declarando compensadas las prestaciones reclamadas con la deuda que el actor tenía contraída con el INEM a causa de la indebida percepción de 473.377 pesetas, cantidad superior al montante de la prestación solicitada y reconocida en la sentencia recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de SM el Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente

FALLO

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el INEM, contra la Sentencia de 26 de febrero de 1991, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Castilla y León, con sede en Burgos , que resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el INEM contra la Sentencia de 20 de julio de 1990, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Burgos en autos sobre prestaciones de desempleo seguidos a instancia de don Luis Angel , frente a la recurrente, casamos y anulamos dicha sentencia, declarando que quebranta la unidad de doctrina y resolviendo el debate planteado en el recurso de suplicación, estimamos dicho recurso, y revocamos la Sentencia de instancia de 20 de julio de 1990, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Burgos con desestimación de la demanda declarando compensadas, en la cantidad concurrente, las prestaciones reclamadas en la misma con la deuda de 473.377 pesetas, que el actor tenía contraída con el INEM por percepción indebida de dicha cantidad. Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Aurelio Desdentado Bonete.-Leonardo Bris Montes.-Enrique Alvarez Cruz.-Víctor Fuentes López.-Juan Antonio del Riego Fernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.

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