STS, 30 de Noviembre de 1991

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1991:6709
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 880.-Sentencia de 30 de noviembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Impugnación de acuerdos comunitarios. Error de hecho.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692,4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal.

DOCTRINA: La convocatoria se hará «con indicación de los asuntos a tratar» y en el tercer párrafo se hace hincapié en que «puede llegar a conocimiento de todos los interesados», ello pone de relieve la trascendencia que comporta la redacción clara y precisa del orden del día según la convocatoria toda vez que siempre habrá de exigirse una perfecta armonía y congruencia entre lo anunciado como tema a tratar y deliberar y, en definitiva, acordar o rechazar y lo que en efecto se decide en la Junta al respecto, ya que siendo la asistencia de los interesados copropietarios voluntaria, no lo es, sin embargo, la citación de todos ellos, que obviamente harán uso de su facultad de asistir o no con vista del orden del día como marco indesbordable de los asuntos que han de discutirse, porque, de otra suerte, sería fácil burlar la voluntad de determinados copropietarios, por el presidente o el porcentaje de ellos que pueden solicitar la celebración de la Junta según el mencionado art. 15 de la Ley de Propiedad Horizontal que en forma avisada si no maliciosa, truncaran la literalidad de la convocatoria con el ánimo subrepticio de conseguir en la Junta convocada acuerdos diferentes de los señalados en el orden del día con tal de que quedaran cubiertas las apariencias con una redacción que permitiera una lejana relación con el acuerdo adoptado.

En la villa de Madrid, a treinta de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final relacionados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alicante, sobre impugnación de acuerdos comunitarios, cuyo recurso fue interpuesto por don Rafael , doña Eugenia y don Juan Ignacio , representados por el Procurador de los Tribunales don Jesús Verdasco Trigueros, y asistidos del Letrado don Joaquín Sánchez Fernández, en el que es recurrida DIRECCION000 , representada por el Procurador de los Tribunales don Julio Antonio Tinaquero Herrero, y asistida del Letrado don Francisco Martínez Berenguer.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alicante,, fueron vistos los autos de menor cuantía núm. 671/1986, seguidos a instancia de don Rafael y doña Eugenia , contra la DIRECCION000 .

Por la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó oportunos, para terminar suplicando al Juzgado que dictase Sentencia en la que se estimase la demanda en todas sus partes, declarándose nulos y sin efecto jurídico alguno de los acuerdos de la citada Comunidad de Propietarios adoptados en Junta General Extraordinaria, condenando a la demandada a estar y pasarpor las anteriores declaraciones y al pago de las costas procesales.

Admitida a trámite la demanda, la parte demandada la contestó en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando al Juzgado se dictase Sentencia desestimando la demanda y condenando a la actora al pago de las costas, y convocadas las partes a comparecencia no se llegó a ningún acuerdo, solicitando por ambas partes el recibimiento a prueba.

Por el Juzgado se dictó Sentencia en fecha 20 de enero de 1988, cuyo fallo es como sigue: Fallo: «Que desestimando la caducidad de la acción y falta de personalidad alegadas, debo declarar y declaro la validez de los acuerdos tomados por mayoría en la Junta de la DIRECCION000 , de fecha 15 de noviembre de 1986, en concreto los que han sido objeto de impugnación de este procedimiento, que serán obligatorios y vinculantes para los demandantes, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora».

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por don Rafael , doña Eugenia y don Juan Ignacio , contra la DIRECCION000 , que fue admitido y sustanciada la alzada la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó Sentencia en fecha 29 de septiembre de 1989 , cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos: «Desestimamos el recurso de apelación deducido por la parte actora contra la Sentencia de fecha 20 de enero de 1988, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alicente en este proceso, confirmando dicha Sentencia en todas sus partes, con expresa condena al pago de las costas procesales de ambas instancias a la parte recurrente».

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don Jesús Verdasco Triguero, en nombre y representación de don Rafael , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

Fundado en el apartado 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haberse padecido error en la apreciación de la prueba basado en el documento núm. 3 del escrito de demanda, consistente en la certificación literal del acta de la Junta General cuyos acuerdos se impugnan.

Segundo

Fundado en el apartado 5, del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haber infringido los fallos por su interpretación errónea del art. 15 de la Ley de Propiedad Horizontal .

Tercero

Fundado en el apartado 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haber infringido los fallos, por su interpretación errónea del art. 11 en relación con los arts. 16 y 10, todos ellos de la Ley de Propiedad Horizontal .

Cuarto

Fundando en el apartado 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber infringido los fallos por su aplicación indebida de los arts. 398, 394 y 384 del Código Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 19 de noviembre, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los copropietarios Sres. Rafael y Eugenia iniciaron demanda de impugnación de acuerdos adoptados en Junta General de 15 de noviembre de 1986 de la DIRECCION000 , sita en el kilómetro NUM000 de la carretera de Alicante a la playa de San Juan a la que dichos demandantes pertenecen como dueños que son de los locales comerciales ubicados en el bloque I, planta semisótano el primero y bloque II, planta baja la segunda -Sra. Eugenia -, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alicante; e igualmente promovió demanda similar Don. Juan Ignacio , a la sazón miembro integrante de dicha Comunidad como propietario de otro local comercial en el bloque II de la tan mentada urbanización, por lo que fueron acumuladas dichas demandas sustanciándose el procedimiento con la oposición de la Comunidad que obtuvo en ambas instancias la absolución de aquéllas.

Segundo

El primer motivo al amparo del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que acusa el error de hecho en que supuestamente incide la Sentencia recurrida al afirmar que el acuerdo adoptado era tan sólo preparatorio de otros ulteriores para el cerramiento de los terrenos de la urbanización e instalación de puertas automáticas que privatizasen el acceso de vehículos ajenos a la Comunidad, a cuyo fin señala el documento constatante del acta expresiva del acuerdo adoptado en dicha Junta de Propietarios. En efecto, la lectura del documento obrante en los folios 29 y 30, destaca claramente que trasel informe del Presidente en que da a conocer que se están solicitando presupuestos para la realización de las obras que a continuación expone, relativas a «Cerramiento de la Urbanización», «Instalación de puertas automáticas que privaticen el acceso de vehículos ajenos a la urbanización, entendiendo bien claro, que ha de dejarse libre peatonal a residentes y no residentes por la condición de existir locales comerciales en los bajos de la urbanización» y «Cubrimiento de par-kings», se dice en el acta «Tras amplia deliberación por parte de los asistentes se aprueba por mayoría la instalación de puertas correderas automatizadas, así como el cerramiento de la parcela de la urbanización»; literalidad más que suficiente y comprensiva del error en que incide en la Sentencia impugnada que da lugar a la estimación del motivo.

Tercero

El motivo segundo con sede en el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa la infracción del art. 15 de la Ley de Propiedad Horizontal . Este motivo, que es el corolario jurídico derivado del primero, forzosamente ha de estimarse habida cuenta de que en la propia acta se epigrafía el orden del día que regiría en la adopción de acuerdos en la Junta según la convocatoria a la misma y como punto núm. 7 se dice: «Informe de las obras extraordinarias a realizar y que serán discutidas y aprobadas en la próxima Junta General». Y dado lo dispuesto en la norma presuntamente conculcada de que la convocatoria se hará «con indicación de los asuntos a tratar» y en el tercer párrafo del mismo se hace hincapié en que «pueda llegar a conocimiento de todos los interesados», ello pone de relieve la trascendencia que comporta la redacción clara y precisa del orden del día según la convocatoria toda vez que siempre habrá de exigirse una perfecta armonía y congruencia entre lo anunciado como tema a tratar y deliberar y, en definitiva, acordar o rechazar y lo que en efecto se decide en la Junta al respecto, ya que siendo la asistencia de los interesados copropietarios voluntaria, no lo es, sin embargo, la citación de todos ellos, que obviamente harán uso de su facultad de asistir o no con vista del orden del día como marco indesbordable de los asuntos que han de discutirse, porque de otra suerte, sería fácil burlar la voluntad de determinados copropietarios, por el Presidente o el porcentaje de ellos que pueden solicitar la celebración de la Junta según el mencionado art. 15 de la Ley de Propiedad Horizontal , que en forma avisada si no maliciosa, truncaran la literalidad de la convocatoria con el ánimo subrepticio de conseguir en la Junta convocada acuerdos diferentes de los señalados en el orden del día con tal de que quedaran cubiertas las apariencias con una redacción que permitiera una lejana relación con el acuerdo adoptado, que es lo que aquí acontece, y cuya gravedad ha de ponerse de manifiesto, puesto que no es lo mismo «informar sobre unas obras extraordinarias a realizar y que serán discutidas y aprobadas en la próxima Junta General Ordinaria», que adoptar tal acuerdo en la Junta convocada a tal simple propósito sin esperar a la próxima en la que no faltaría según la decisión adoptada de hecho más que la elección del presupuesto más idóneo o conveniente para su ejecución; es decir, que dada la situación Don. Juan Ignacio no notificado del acuerdo según la propia Sentencia de primer grado asumida por la de Apelación, copropietario de la urbanización y que como dueño de un local de negocio, el acuerdo adoptado prematuramente -abstracción hecha de su legalidad de fondo que no podrá discutirse aquí-, puede afectarle sustancialmente en sus intereses, se ha visto sorprendido por una decisión mayoritaria de la Junta que no podía adoptarse según la convocatoria de la misma, ya que tal acuerdo, claramente se posponía, «con vista del informe del Presidente» para la Junta siguiente. Y es este desfase entre el orden del día y lo que en efecto se decidió en la Junta, lo que acarrea la nulidad absoluta del acuerdo núm. 7, y, como se dijo, sin entrar en la esencia de su idoneidad jurídica sustantiva.

Cuarto

Estimados los dos primeros motivos, ello veda el análisis de los dos siguientes con la subsiguiente declaración de procedencia del recurso sin hacer condena expresa en costas a las partes personadas en el mismo y se devolverá el depósito constituido a la parte recurrente ( art. 1.715,4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); se condena en costas en las dos instancias a la parte demandada en orden al procedimiento iniciado por demanda del Sr. Juan Ignacio ( arts. 523 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y con condena en costas a los demandantes Sres. Rafael y Eugenia en lo atinente al procedimiento iniciado por su demanda en ambas instancias.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere por el pueblo español,

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de don Rafael , doña Eugenia y don Juan Ignacio , con casación de la Sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia de 29 de septiembre de 1989 ; se revoca la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alicante de 20 de enero de 1988 ; se declara haber lugar a la demanda Don. Juan Ignacio en parte en su letra a) y, en consecuencia, se declara nulo el acuerdo adoptado en la Junta General Extraordinaria de 15 de noviembre de 1986, correspondiente al extremo séptimo por disociación con el anuncio de convocatoria según el orden del día, sin entrar en el fondo de los demás extremos de los que se absuelve en la instancia a la DIRECCION000 a la que, no obstante se condena a estar y pasar por la declaración hecha en primer término. En cuanto a costas de ambas instancias, estése a lo señalado en el fundamento jurídico cuarto, asícomo también en lo concerniente a las costas de este recurso y devolución del depósito a la parte recurrente. Líbrese a la mencionada audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-Teófilo Ortega Torres.-Antonio Guitón Ballesteros. - Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz y Ponente que ha sido en estas actuaciones, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.

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