STS, 27 de Noviembre de 1991

PonenteENRIQUE ALVAREZ CRUZ
ECLIES:TS:1991:6672
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 707.-Sentencia de 27 de noviembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Alvarez Cruz.

PROCEDIMIENTO: Unificación de doctrina.

MATERIA: Recurso de unificación de doctrina; base reguladora de la pensión de incapacidad permanente total.

NORMAS APLICADAS: Art. 216 TALPL; art. 70.4 LGSS, en relación con el art. 19 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 18 de septiembre de 1991.

DOCTRINA: No se impone a las empresas, después de extinguida la relación laboral con baja del trabajador, ni al INEM después de extinguida la prestación por desempleo, ni menos el INSS, la obligación de cotizar en dicha situación en que, excepcionalmente, se mantiene la percepción del subsidio por desempleo por ILT, debiendo de tenerse en cuenta, en relación al principio de igualdad invocado en la sentencia recurrida, el carácter contributivo y no asistencia) de la prestación a que afecta la base reguladora.

En la villa de Madrid, a veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el INSS, representado por la Procuradora doña Ana María Ruiz de Velasco del Valle y defendido por Letrado, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 13 de febrero de 1991 , conociendo del recurso de suplicación formalizado por don Jesús Manuel contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 14 de Barcelona de 6 de octubre de 1989 , en autos sobre determinación de la base reguladora de una pensión de invalidez permanente total, seguidos a instancia de éste contra la aludida Entidad gestora.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Enrique Alvarez Cruz.

Antecedentes de hecho

Primero

El 13 de febrero de 1991, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de igual clase núm. 14 de Barcelona, en los autos mencionados, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguíente: «Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por don Jesús Manuel contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 14 de los de Barcelona de fecha 6 de octubre de 1989 , revocamos íntegramente dicha resolución y estimando la demanda declaramos que la base reguladora de la prestación reconocida al actor asciende a la suma de 70.570 pesetas, condenando al INSS a estar y pasar por dicha declaración.»

Segundo

La sentencia de instancia, contenía los siguientes hechos probados y fallo: «1.°El demandante don Jesús Manuel , nacido el 18 de abril de 1927 y con DNI NUM000 causó baja por enfermedad común, pasando a la situación de ILT el 1 de junio de 1987; hallándose en dicha situación el 15de julio de 1987 se extinguió su relación laboral en virtud de expediente de regulación de empleo; el 2 de diciembre de 1988 se emitió dictamen por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, dictándose resolución de 1 de marzo de 1989 por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social declarándole en situación de invalidez permanente total con derecho a pensión del 55 por 100 de la base reguladora mensual de 64.003 pesetas, más un 20 por 100 en los períodos de inactividad laboral, con efectos de 2 de diciembre de 1988. 2.º Disconforme con la cuantía de la base reguladora, interpuso reclamación previa que fue desestimada por silencio administrativo. 3.º De computarse el período comprendido entre julio de 1987 y noviembre de 1988 con arreglo a la base mensual de 84.490 pesetas, el total de bases de cotización, revalorizadas en su caso, del período comprendido entre diciembre de 1980 y noviembre de 1988 ascendería a 7.903.867 pesetas». «Que desestimando la demanda interpuesta por don Jesús Manuel , debo absolver y absuelvo al INSS.»

Tercero

Por la representación procesal del INSS, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en este Tribunal Supremo, con fecha 18 de abril de 1991, en el que se denuncia al amparo de lo dispuesto en el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral , la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y las dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia del País Vasco, en 21 de septiembre de 1989, de Madrid, en 20 de junio de 1990, de Castilla y León, el 14 de enero de 1991, y de Murcia, en 15 de octubre de 1990 , aportadas a los autos; invocando igualmente, aunque no las aporta, las de esta Sala de 7 de julio de 1971 y 9 de junio de 1976.

Cuarto

Por providencia de esta Sala de fecha 14 de junio de 1991, se tuvo por interpuesto el presente recurso y no habiéndose personado en autos la parte recurrida, pasaron los autos al Ministerio Fiscal.

Quinto

Emitido el preceptivo informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 21 de noviembre de 1991, en el que tuvo lugar. Dada la complejidad del asunto la Sala se compuso por cinco Magistrados.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por el INSS se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia dictada con fecha 13 de febrero del corriente año 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , al estimar el de suplicación que el trabajador había articulado contra la sentencia de instancia. Como Sentencias contradictorias se invocan y aportan las pronunciadas por los Tribunales Superiores de Justicia del País Vasco, en 21 de septiembre de 1989, de Madrid, en 20 de junio de 1990, de Castilla y León, en 14 de enero de 1991, y de Murcia, en 15 de octubre de 1990 . Se invocan asimismo, aunque no se aportan, las de esta propia Sala de 7 de julio de 1971 y 9 de junio de 1976. Y la cuestión debatida se centra en determinar si existe obligación de cotizar, por parte del INSS, respecto a trabajadores que se encuentran en la situación de ILT, una vez extinguida la relación laboral o, en su caso, el derecho a la prestación de desempleo.

Segundo

La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 14 de Barcelona, revocada en suplicación por la ahora impugnada, contemplaba el caso de un trabajador que causó baja por enfermedad común, pasando a la situación de ILT, el 1 de junio de 1987, que, hallándose en dicha situación, vio extinguirse su relación laboral, el siguiente día 15 de julio, en virtud de expediente de regulación de empleo; y respecto al que el 1 de marzo de 1989 se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS declarándole en situación de invalidez permanente total. Lo que el trabajador pretendía en su demanda era que, a efectos de la fijación de la correspondiente base reguladora, se computase, como cotizado por el INSS, el período de julio de 1987 a noviembre de 1988 durante el cual percibió las prestaciones por ILT, por pago directo de la Entidad gestora, tras haber cesado en la Empresa como consecuencia del expediente de regulación de empleo. El Juzgado desestimó la demanda pero la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña estimó el recurso del trabajador y revocó la sentencia de instancia, al entender que ésta había incurrido en la infracción del art. 70.4 de la Ley General de la Seguridad Social . Argumentó para ello que «si bien cesa para la Empresa la obligación de cotizar al extinguirse la relación laboral, cualquiera que sea la situación en que se encuentre el trabajador, ello no significa que éste haya de quedar desprotegido frente a contingencias futuras previstas por el sistema de la Seguridad Social, por lo que, si en base a los principios informadores de éste, que exigen una total protección del asegurado, las Entidades gestoras han de hacerse cargo, cuando se extinga la relación laboral, del trabajador transitoriamente incapacitado, abonándole directamente las prestaciones que correspondan, ello significa que ha de mantener también las cotizaciones que, respecto de otras contingencias, puedan afectar al trabajador, produciéndose en la práctica una subrogación de la Entidad gestora a las obligaciones empresariales derivadas de la transitoriasituación, pues si el art. 70.4 de la Ley General de la Seguridad Social prolonga la obligación de cotizar de las empresas en la situación de ILT no puede hacer a los trabajadores empleados de mejor condición que los desempleados en relación con la Seguridad Social». Concluía por ello la sentencia que para el cálculo de la base reguladora de la prestación de invalidez permanente deberían ser computadas las cotizaciones que el INSS debió subvencionar durante el período de ILT.

Tercero

En las cuatro sentencias que como contradictorias se aportan se contemplan asimismo casos de trabajadores que, hallándose en la tantas veces aludida situación de incapacidad laboral transitoria, veían extinguirse su relación laboral, o en algún caso el derecho a la prestación de desempleo, y pretendía ello no obstante que en el cálculo de la correspondiente base reguladora se computase, como cotizado por el INSS, todo el período de ILT. Es, pues, claro, que concurren en el presente caso las identidades de hechos, fundamentos y pretensiones a que se refiere el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin que sea obstáculo para ello la circunstancia de que se trate de la protección de contingencias diferentes, la invalidez en algunos casos, la jubilación en otros, dado que el conflicto se plantea respecto a la base de cotización, que está regulada para ambas en unos mismos preceptos. Y como los pronunciamientos son distintos, por el contrario, pues en esas cuatro sentencias aportadas para contraste se sostiene la tesis de que, en estos supuestos de extinción del contrato de un trabajador que se encuentra en situación de ILT, el INSS tiene la obligación de continuar abonándole las correspondientes prestaciones económicas y sanitarias, pero no asume la obligación de cotizar por él al sistema de la Seguridad Social, al no existir precepto legal alguno que le imponga tal obligación, no ofrece duda que nos encontramos ante la contradicción que en el aludido artículo de la Ley procesal laboral se exige como requisito para la viabilidad de este tipo de recurso.

Cuarto

Acreditada la contradicción, es preciso ahora examinar si concurre también la infracción legal denunciada, que es la del art. 70.4 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el art. 19 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto , lo que equivale a decidir cuál de esas soluciones divergentes es la correcta desde el punto de vista del ordenamiento jurídico y debe en consecuencia prevalecer como jurisprudencia o doctrina unificada en casación. La cuestión ha sido ya abordada y resuelta por la Sala, que, en su reciente Sentencia de 18 de septiembre último, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina que contempla un supuesto sustancialmente idéntico al que ahora se examina, establece como buena doctrina la que se recoge en las sentencias aportadas como contradictorias. Sostiene a tal fin la citada sentencia que el art. 70.4 de la Ley General de la Seguridad Social «no puede ser interpretado aisladamente, sin conexión con el conjunto de los que regulan el sistema de la Seguridad Social y la protección del desempleo, y así son sujetos de la obligación de cotizar las empresas, y el INEM mientras procede el abono de la prestación por desempleo, según determinan los arts. 67 de la Ley General de la Seguridad Social y 19 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril , y ni en estos preceptos, ni en el art. 12 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto , ni en los preceptos que desarrollan estas disposiciones, se impone a las empresas, después de extinguida la relación laboral con baja del trabajador, ni al INEM, después de extinguida la prestación por desempleo, ni menos aún al INSS, la obligación de cotizar en dicha situación en que, excepcionalmente, se mantiene la percepción del subsidio por ILT, debiendo de tenerse en cuenta, en relación a la invocación del principio de igualdad en la sentencia recurrida, el carácter contributivo y no asistencial de la prestación a que afecta la base reguladora, determinando este carácter contributivo un factor de desigualdad en la protección de los trabajadores afectados por las mismas contingencias, plenamente justificado por las diferencias en la cantidad y en el tiempo de cotización».

Quinto

Acreditadas, pues, tanto la contradicción entre la sentencia impugnada y las aportadas para contraste como las infracciones legales cometidas por aquélla, lo que conlleva el quebranto en la unificación de la interpretación del Derecho y la formación de la jurisprudencia, procede declarar, en armonía con lo informado por el Ministerio Fiscal, que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina, casándola y anulándola a todos los efectos. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, sin que para ello sean precisos fundamentos distintos de los ya consignados, desestimar el expresado recurso y confirmar la sentencia recaída en la instancia; todo ello en cumplimiento de lo que dispone el art. 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS contra la Sentencia dictada con fecha 13 de febrero de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en el recurso de suplicación formalizado por don Jesús Manuel contra la que en 6 de octubre de 1989 dictó el Juzgado de igual clase núm. 14 de Barcelona, en autos sobre determinación de la base reguladora de una pensión de invalidez permanente total instados por éste contra la aludida Entidadgestora. Declaramos que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina y la casamos y anulamos a todos los efectos. Y con desestimación del citado recurso de suplicación, confirmamos la sentencia recaída en la instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Aurelio Desdentado Bonete.-Enrique Alvarez Cruz.-Pablo Manuel Cachón Villar.-Luis Gil Suárez.-Juan Antonio del Riego Fernández.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Alvarez Cruz, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Julián Pedro González Velasco.-Rubricado.

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