STS, 7 de Febrero de 1991

PonenteTEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:1991:663
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 81.- Sentencia de 7 de febrero de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

PROCEDIMIENTO: Retracto.

MATERIA: Retracto de colindantes.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.618.2 y 1.621 de la L.E.C .

DOCTRINA: La Sala entendió que se produjo incumplimiento de consignar el importe del precio

cuando ya fue sabido, pero ello es indudable que no constituye quebrantamiento formal, sino que es

un pronunciamiento sobre si concurre un requisito para el ejercicio del retracto ( art. 1.618.2 de la L.E.C .) que corresponde al Tribunal de apelación sin que se halle vinculado por la actuación del

Juez de Primera Instancia.

En la villa de Madrid, a siete de febrero de mil novecientos noventa y uno.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la entonces Audiencia Territorial de Granada, como consecuencia de juicio de retracto de colindantes, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Loja, cuyo recurso fue interpuesto por don Evaristo , representado por el Procurador de los Tribunales don José Castillo Ruiz, y asistido del Letrado don José María Calvo Miro, en el que son recurridos don Benito , doña Victoria , don Pedro Antonio y doña Encarna , personados, representados por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ferrer Recuero, y asistidos de la Letrada doña Aurora Pérez Bejarano, en los que también fueron parte don Jesús Ángel y don Jose Augusto , que no han comparecido en este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Loja fueron vistos los autos de juicio de retracto de colindantes, promovidos a instancia de don Evaristo , contra don Benito , doña Victoria , don Pedro Antonio , doña Encarna , don Jesús Ángel y don Jose Augusto , sobre retracto de colindantes.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictará sentencia en la que se contuvieran los siguientes pronunciamientos: Se dictará sentencia declarando haber lugar al retracto de la finca descrita y reseñada en el expositivo segundo, condenando a otorgar escritura a favor de su poderdante, previo pago del precio y reembolso de gastos legítimos, con los pronunciamientos legales y expresa condena en costas.

Admitida a trámite la demanda, los demandados la contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho, los que estimaron oportunos, y terminaron suplicando: Se dictara sentenciaabsolviéndoles de la demanda y condenara en costas al actor.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 7 de septiembre de 1487, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: «Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la representación de don Evaristo contra don Benito , doña Victoria , don Pedro Antonio , doña Encarna y don José Benito y don Jose Augusto , condenando a los demandados citados en los cuatro primeros lugares a que otorguen escritura pública de compraventa de la finca litigiosa en favor del actor, siempre y cuando éste deposite en este Juzgado la cantidad de 3.151.435 pesetas, dentro del plazo improrrogable de diez días a partir de la notificación de esta Sentencia, escritura que se otorgará previo pago del precio y reembolso de gastos legítimos. Si dentro del plazo antes señalado no se realiza la consignación quedará, sin efecto el retracto y aquellos demandados absueltos de las pretensiones contra ellos deducidas. En todo caso, se desestima la demanda interpuesta contra don Jesús Ángel y don Jose Augusto . Las costas serán abonadas de conformidad con lo establecido en el quinto de los fundamentos jurídicos de esta resolución.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sala Primera de lo Civil de la entonces Audiencia Territorial de Granada dictó sentencia con fecha 27 de diciembre de 1988, cuyo fallo es como sigue: Fallamos: «Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por el actor don Evaristo , contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Loja; y estimando el interpuesto por los demandados don Benito y su esposa, doña Victoria , y don Pedro Antonio y su esposa, doña Encarna , debemos revocar y revocamos dicha sentencia, que sustituimos por ésta, por la que desestimamos íntegramente la demanda e imponemos al demandante las costas de la primera instancia. No ha lugar a pronunciamiento sobre las causadas en esta alzada.»

Tercero

El Procurador don José Castillo Ruiz, en representación de don Evaristo , formalizó recurso de casación, que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: El núm. 3.° del art. 1.692 de la L.E.C .: Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte. Para que pueda darse curso a las demandas de retracto, requiere el núm. 2.º del art. 1.618 de la L.E.C ., que se consigne el precio si es conocido, o si no lo fuera, que se dé fianza de consignarlo, luego que lo sea.

Motivo segundo: Consistente en el núm. 4º del art. 1.692 de la L.E.C .: «Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.»

Motivo tercero: Art. 1.692, núm. 5.° Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 28 de enero de 1991 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el primer motivo del recurso, basado en el art. 1.692,3.° de la L.E.C ., sostiene don Evaristo que se han quebrantado las formas esenciales del juicio por cuanto en la sentencia de segunda instancia se desconoció la actuación del Juez de la primera -concretamente lo resuelto por éste en auto de 20 de abril de 1987- al levantar la suspensión acordada en 25 de marzo anterior para que se consignara la diferencia entre la cantidad que lo fue anteriormente y la suma de 4.000.000 de pesetas, que figura como precio de la finca retraída en la escritura pública de 26 de julio de 1985. Sucede que la Sala entendió que, no obstante lo acordado en 20 de abril de 1987, se produjo incumplimiento de consignar el importe del precio cuando ya fue sabido, pero ello es indudable que no constituye quebrantamiento formal alguno, sino que es un pronunciamiento sobre si concurre un requisito para el ejercicio del retracto ( art. 1.618,2º de la Ley citada), que corresponde al Tribunal de apelación sin que se halle vinculado por la actuación del Juez de Primera Instancia ni en modo alguno pueda afirmarse que la Sala incurrió en infracción «formal» al resolver que se había incumplido el referido requisito, de todo lo cual se sigue la desestimación de este motivo.

Segundo

En el segundo motivo del recurso, formulado al amparo del art. 1.692,4.° de la L.E.C ., se acusa error en la apreciación de la prueba y, aunque no explícitamente, se funda en un informe de laConfederación Hidrográfica del Sur sobre inexistencia de solicitud de aprovechamiento de aguas para el riego de la finca retraída, con el que se intenta demostrar que el precio de ésta fue inferior al que consta en la escritura, y en otro, que se atribuye al Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario, y debe de referirse al emitido por el Instituto Andaluz de Reforma Agraria, que obra al folio 133 de los autos, sobre valoración de la finca. Pues bien, respecto al primero, que carece, por su naturaleza administrativa, de eficacia casacional (Sentencias de 15 de marzo de 1989 y 3 de marzo de 1990), no constituye elemento probatorio del precio de la venta, y, en cuanto al segundo, tiene un carácter pericial ( art. 631 de la Ley procesal civil ), que impide su consideración documental a los efectos del art. 1.692,4.º (Sentencias de 1 de diciembre de 1989 y 12 de febrero de 1990); por tanto, decae también el motivo examinado.

Tercero

Se funda el tercer motivo del recurso en el art. 1.692,5.º de la citada Ley procesal e invoca infracción de los arts. 1.445 del C.C. y 1.618,2.º y 1.621 de aquélla , así como de la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia de 6 de junio de 1988, todo ello sin la deseable claridad que preceptúa el art. 1.707 de la L.E.C . (Sentencia de 9 de junio de 1990). Pero, en cualquier caso, este motivo ha de ser asimismo desestimado porque: a) En cuanto al art. 1.445, no se razona la supuesta infracción, sino que únicamente es citado, b) Respecto a los arts. 1.618,2.º y 1.621, se parte de la base de que el precio real de la transmisión que dio lugar al retracto fue muy inferior al que consta en la correspondiente escritura pública, hecho contrario al que se declara terminantemente probado en la sentencia recurrida («Las pruebas practicadas en el curso del proceso, y en particular las obrantes a los folios 149, 152, 153 y 159 vuelto, evidencian que, en efecto, el precio de la venta fue de 4.000.000 de pesetas»), al que ha de estarse en casación no habiendo prosperado el motivo segundo antes estudiado; y en lo relativo a si debió ser consignada por el demandante la expresada suma, los términos del art. 1.618,2º no dejan lugar a duda («Que se consigne el precio si es conocido, o si no lo fuere, que se dé fianza de consignarlo luego que lo sea»), y lo cierto es que el precio en cuestión era ya conocido cuando se dictó el auto de 25 de marzo de 1987 antes referido, sin que el hecho de que, recurrido en reposición, quedara sin efecto la suspensión acordada, liberase al demandante de su carga procesal, sobre todo cuando, en definitiva, ha resultado de las actuaciones que el precio de la finca no fue otro que los 4.000.000 de pesetas reflejados en la escritura pública de compraventa, c) Además, la omisión producida, al no consignarse el precio tan pronto fue conocido, hace inviable el retracto porque de hecho dejaría al arbitrio del demandante el ejercicio del mismo incluso con posterioridad a la firmeza de la sentencia -ésta sería la consecuencia de lo resuelto por el Juzgado-, lo cual contradice lo prevenido en la Ley, que, si bien permite afianzar la carga de consignar, exige su cumplimiento inmediato una vez el precio es conocido, precisamente para evitar una situación de incertidumbre perjudicial para la parte demandada, d) Por último, la propia sentencia de 6 de junio de 1988, invocada por el recurrente, declara que «la extensión del conocimiento del retrayente, es una cuestión de hecho solamente impugnable, en casación, por el art. 1.692,4.° de la L.E.C . con base documental».

Cuarto

La desestimación de los tres motivos en que se basa comporta la del recurso en ellos fundado, con la obligada condena en costas que preceptivamente impone el art. 1.715, in fine, de la L.E.C .

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Evaristo contra la Sentencia dictada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada con fecha 27 de diciembre de 1988; y condenamos a dicho recurrente al pago de las costas. Líbrese al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- Teófilo Ortega Torres.- Antonio Fernández Rodríguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo don Teófilo Ortega Torres, y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.

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