STS, 25 de Noviembre de 1991

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Noviembre 1991

Núm. 852.-Sentencia de 25 de noviembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Acción reivindicatoria. Actos propios. Literosuficiencia. Error en la apreciación de la

prueba.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 28 de junio de 1975 y 31 de octubre de 1983.

DOCTRINA: La identificación de la finca (segundo de los requisitos jurisprudencialmente exigidos

para el éxito de toda acción reivindicatoria junto a la legitimidad del título de dominio de la finca y

detentación de ésta por el demandado sin título) impone al reivindicante la carga de probar que

aquel bien inmueble del que se dice ostentar su dominio se corresponde, efectivamente, en perfecta

identidad con lo descrito en el título legitimador, siendo tal cuestión eminentemente fáctica y, como

tal, sujeta al criterio interpretativo del juzgador frente al cual no puede prevalecer el más interesado

de una parte.

En la villa de Madrid, a veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final relacionados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos, juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vitoria, sobre acción reivindicatoria, cuyo recurso fue interpuesto por doña Eugenia , representada por el Procurador de los Tribunales don José A. Pérez Martínez, y asistida del Letrado don Fernando Salazar Rodríguez de Mendarosqueta, en el que son recurridas doña Marta y doña Susana , representadas por el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo, y asistidas del Letrado don Federico de Madariaga Bermúdez, y la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Bilbao, representada por la Procuradora de los Tribunales doña M.ª Felisa López Sánchez, y asistida del Letrado don Eduardo Bedate Gutiérrez.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vitoria, fueron vistos los autos, juicio declarativo ordinario de menor cuantía, promovidos a instancia de doña Eugenia , contra la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Bilbao, doña Susana y doña Marta , sobre acción reivindicatoria.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba,previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, se dictara Sentencia condenando a los demandados a devolver a la demandante la finca sita en el término municipal de Labastida, y a reponer igualmente en su propiedad, cesando en la ocupación indebida que se viene realizando, con imposición de costas, y llevando a cabo posteriormente el deslinde de la finca con las colindantes.

Admitida a trámite la demanda, la Caja de Ahorros y Montes de Piedad de Bilbao, la contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y formuló reconvención suplicando se dictara Sentencia con los siguientes pronunciamientos: A) Declarando la nulidad del expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo instado por la actora ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1, que finalizó mediante auto de 25 de octubre de 1985 y ordenando, en consecuencia, la cancelación de la correspondiente inscripción registral, para lo que se enviara el oportuno mandamiento por duplicado al Registro de la Propiedad de Laguardia. B) Desestimando en todas sus partes la demanda deducida de adverso y absolviendo de la misma a la entidad demandada, con imposición de costas a la actora.

Conferido traslado de la reconvención a la parte actora, ésta lo evacuó alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, y suplicó al Juzgado se dictara Sentencia desestimando la reconvención y estimando la demanda con imposición de costas.

Conferido el traslado a doña Susana y a doña Marta , para la contestación a la demanda, éstas lo evacuaron alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación al caso, y formula reconvención, suplicando se dicte Sentencia por la que se acojan los siguientes pronunciamientos.

1 ° En cuanto a la demanda, absolviéndonos de todos los pedimentos formulados por la parte actora, con expresa imposición de costas. 2.° En cuanto a la reconvención: A) Con carácter principal: que procede declarar: a) La nulidad del expediente de dominio para reanudar el tracto sucesivo interrumpido, seguido a instancias de la demandante respecto a la finca NUM001 , inscrita en el tomo NUM003 , libro NUM004 de Labastida, folio NUM005 , inscripción NUM006 .ª, que dio lugar al auto de fecha 25 de octubre de 1985, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vitoria-Gasteiz , en el expediente 313 de 1985. b) Que la finca referenciada en el apartado anterior fue agrupada a las que figuran determinadas en la escritura pública de agrupación de fincas y declaración de obra nueva, que fue otorgada por la demandante y su esposo, con fecha 18 de octubre de 1978, ante el Notario de Bilbao don Roberto Beitia Mendiguren, escritura que dio lugar a la formación de una nueva finca, inscrita bajo el núm. NUM000 , del Registro de la Propiedad de Laguardia, en el tomo NUM007 , libro NUM008 de Labastida, folio NUM009 , inscripción NUM010 .ª. c) Que consecuentemente con lo indicado, procede la declaración de nulidad de la inscripción NUM011 .ª de la finca núm. NUM001 que figura en el tomo NUM012 , libro NUM013 de Labastida, en el folio NUM008 , por la que se inscribió la repetida finca a favor de la demandante, con posterioridad a la agrupación expresada. Condenando a la citada actora y a su marido, a estar y a pasar por las precedentes declaraciones y a ejecutar a su costa, mediante los otorgamientos de las escrituras públicas precisas, cuanto fuere necesario hasta que alcance plena virtualidad los precedentes pronunciamientos. Con expresa imposición de costas. B) Con carácter subsidiario: Para el improbable caso de que no estimare el pronunciamiento precedente, que procede declarar que se ha producido la accesión invertida de la finca núm. NUM001 -N del Registro de la Propiedad de La Guardia, propiedad (sólo bajo tal supuesto subsidiario) de la demandante y de su esposo, sita en Labastida, a la finca núm. NUM000 del expresado Registro de la Propiedad, sita también en Labastida, propiedad de las demandadas y, como consecuencia de ello, procede así declararlo y determinar el precio de la primera de las fincas indicadas por medio de perito o peritos, en ejecución de Sentencia. Condenando a los citados demandantes, reconvenidos, a estar y pasar por la precedente declaración, imponiéndoles las costas de este juicio. Por un otrosí solicita la anotación preventiva de la demanda reconvencional en el Registro de la Propiedad, ofreciendo prestar fianza.

Conferido traslado a la parte actora de la demanda reconvencional formulada por las demandadas, ésta lo evacuó, y alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó la aplicación al caso, y terminó suplicando al Juzgado, se dictara Sentencia desestimando la reconvención y se estimara la demanda conforme al suplico de la misma.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 21 de enero de 1987, cuya parte dispositiva es como sigue: «Que desestimando la demanda interpuesta por doña Eugenia , contra los codemandados Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Bilbao, doña Susana y doña Marta en reivindicatoria de dominio, debo absolver y absuelvo a éstos de la misma y estimando la reconvención formulada por los últimos contra la primera, debo declarar y declaro: a) La nulidad del expediente de dominio para reanudar el tracto sucesivo interrumpido, seguido por la actora respecto a la finca. NUM001 , inscrita en el tomo 294, libro 29 de Labastida, folio 164, inscripción 4.ª, que dio origen al auto de fecha 25 de octubre de 1985, dictado por elJuzgado de Primera Instancia núm. 1, de esta ciudad , en el expediente núm. 313/1985. b) Que dicha finca fue agrupada a las que figuran determinadas en la escritura pública de agrupación de fincas y declaración de obra nueva, otorgada por doña Eugenia con intervención del esposo, don Lucio , en fecha 18 de octubre de 1978, ante el Notario de Bilbao don Roberto Beitia, escritura que dio lugar a la formación de una nueva finca, inscrita bajo el núm. NUM002 , del Registro de la Propiedad de Laguerdia, en el tomo 744, libro 88 de Labastida, folio 14, inscripción primera, c) La nulidad de la inscripción 5.a de la finca núm. NUM001 -N, que figura en el tomo 819, libro 102 de Labastida, en el folio 88, por la que se inscribió la finca referida, a favor de doña Eugenia , posteriormente a la agrupación expresada, d) Y debo condenar y condeno a doña Eugenia a estar y pasar por tales declaraciones y a ejecutar a su costa, mediante los otorgamientos de escrituras públicas correspondientes, cuanto fuere necesario para llevar a cabo los anteriores pronunciamientos, todo ello con expresa imposición de costas a la actora».

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido, y sustanciada la alzada la sección 3.a de lo Civil de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó Sentencia con fecha 20 de junio de 1989 , cuyo fallo es como sigue: «Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Alberto de Olartua Únceta, en representación de doña Eugenia , contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vitoria de 21 de enero de 1987 en los autos de menor cuantía seguidos por la misma contra la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Bilbao, contra doña Susana y doña Marta , confirmamos íntegramente la Sentencia recurrida, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente».

Tercero

El Procurador don José Antonio Pérez Martínez, en representación de doña Eugenia , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Inadmitido.

Motivo segundo: Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al considerar que se ha producido error en la apreciación de la prueba, en la valoración que se hace de los repetidos documentos.

Motivo tercero: Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y al entender que se ha cometido infracción por no aplicación del art. 130 del Reglamento Hipotecario y demás concordantes.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 15 de noviembre de 1991, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sala de Instancia estima como hechos probados los siguientes: 1.° La actora (y hoy recurrente) doña Eugenia , era propietaria, por sí o conjuntamente con su cónyuge don Lucio , de varias fincas rústicas en Labastida (Álava), concretamente, de las parcelas núms. 127,128,129,130,131 y 132 del Polígono núm. 13 del Catastro Parcelario (Certificación del Registro de la Propiedad a folios 4, 66, 168, 172, 173, 174, 223, 224, 504 y 509, etc.). 2.° De entre dichas parcelas, la núm. 130 había sido adquirida por la actora mediante compraventa a doña Raquel en escritura pública autorizada en 30 de abril de 1975 (folio

66), haciéndose constar en la misma eu se hallaba pendiente de inmatriculación, cuando lo exacto era que había tenido ya acceso al Registro. Por ello, instó la demandante, en 3 de junio de 1985, y ante el Juzgado de Primera Instancia de Vitoria-Gasteiz expediente de dominio (autos núm. 313/1985) para reanudar el tracto sucesivo interrumpido, recayendo el 25 de octubre de 1985. Auto declarando justificado el referido dominio y decretándose la cancelación de la inscripción contradictoria, que era la núm. 4, de fecha 6 de junio de 1902, en la que figuraba como titular de la finca doña Ángeles , viuda de don Pedro (folios 61a 65).

  1. a Siete años antes, la actora, conjuntamente con su marido, administrador de la entidad Construcciones Panera, S. A., había otorgado el 20 de diciembre de 1978, escritura de subrogación de hipoteca, en méritos de la cual, la referida constructora sustituyó la garantía real que sobre un solar sito en Corrales de la Cuesta (Santander) había ofrecido a la Caja de Ahorros y Monte de Piedad Municipal de Bilbao para devolución de un préstamo de 15.000.000 de pesetas por otra garantía consistente en la afectación de unos terrenos en Labastida (término municipal de Santimia), que se habían urbanizado como finca de recreo y que albergaba una vivienda uni-familiar de 380 metros de extensión superficial, otra casa para los guardas y diversas instalaciones anejas (folios 13 a 33); accediendo la entidad prestamista a dicha sustitución hipotecaria, después de que su perito señalara que la superficie que quedaba afectada a la garantía medía 10.260metros cuadrados y reseñara que sobre la misma se había constituido las dos referidas viviendas, un pabellón anexo, pista de tenis, además de las obras de urbanización, zonas verdes y cierre de finca (folio

96). La actora y su esposo manifestaron en la referida escritura pública que dicho conjunto tenía una superficie según sus títulos de 8.149 metros cuadrados y, según medición catastral, de una hectárea, dos áreas y sesenta centiáres, siendo resultado dicha finca, según se manifestó, de la agrupación de dos menores, cuyo número de catastro parcelario no se especificó. 4.° Tal agrupación se había llevado a cabo por la actora y su marido dos meses antes de la sustitución hipotecaria, manifestándose en el acto del otorgamiento de la escritura pública, autorizada en Bilbao a 18 de octubre de 1978 que la agrupación -y declaración de obra nueva- afectaba a las parcelas núms. 128 y 129 (folio 4). 5.° Ante la falta de pago de la suma prestada, la Caja de Ahorros y Monte de Piedad Municipal de Bilbao, instó el procedimiento judicial sumario núm. 82/1981 del Juzgado del Primera Instancia núm. 3 de Bilbao, adjudicándola mediante compraventa en escritura pública autorizada en Bilbao el 24 de mayo de 1985 a favor de doña Susana y doña Marta (folio 163 a 166). 6.a Mediante la demanda de autos doña Eugenia formuló acción reivindicatoria en relación con la parcela 130, aduciendo que la misma no forma parte integrante de la total finca que hipotecó; que, por tanto, no se comprendía en la adjudicación a favor de la referida Entidad de Ahorro y que, en consecuencia, ni podía esta última transmitirla ni adquirir su dominio las referidas compradoras; oponiéndose a tal pretensión la Caja de Ahorros y Monte de Piedad Municipal de Bilbao y las Sras. doña Marta y doña Susana , citando estas últimas de evicción a la referida Entidad de Ahorro y formulando todas las codemandadas reconvención interesando la declaración de nulidad del expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo afectante a la parcela núm. 139 y consiguiente cancelación de la inscripción registral a favor de la actora.

Segundo

Al valorar la prueba, la Sala de Apelación, al igual que el Juzgador de Instancia, llega a la conclusión de que cuando la demandante, en sustitución de la finca hipotecada de Corrales de la Cuesta (Santander) ofreció a la Caja de Ahorros y Monte de Piedad Municipal de Bilbao, a iguales fines de garantía real, la finca de Santimia, ésta comprendía ya, en realidad, las parcelas 128, 129 y 130 del Polígono núm. 13 del Catastro Parcelario de Labastida y no tan sólo las parcelas núms. 128 y 129 (tesis de la apelante), por cuanto: A) Cuando la demandante y su esposo procedieron a la Agrupación y Declaración de Obra Nueva (folio 4) describieron la nueva finca resultante otorgándole una superficie de «8.149 metros según su título» y «una hectárea, dos áreas y 60 centiáreas conforme a la medición registral». Al respecto, que ha quedado demostrado que jamás hubiera podido alcanzarse semejante superficie con tan sólo la suma de la correspondiente parcela 128 y 129, puesto que, según certificado del propio Ayuntamiento de Labastida (folio 173) la finca núm. 128 mide 2.166 metros cuadrados y la 129, 4.560 metros cuadrados, lo que viene corroborado por la prueba pericial que para mejor proveer se acordó se practicara conjuntamente con el reconocimiento judicial; prueba que acredita (folios 504 a 520) que la parcela núm. 128 tiene una superficie de 2.390 metros cuadrados y la núm. 129, de 5.060 metros cuadrados, lo que totaliza 7.450 metros cuadrados, superficie muy lejana a la de 10.260 metros cuadrados que la actora otorgó a la nueva finca por agrupación y a la que sólo puede llegarse, lógicamente, adicionando a ambas parcelas 128 y 129, la núm. 130 que al tener una superficie de 3.180 metros cuadrados, permite, sumada a los 7.450 metros cuadrados de las dos primeras, llegar a los 10.630 metros cuadrados, valor mucho más acorde en el hecho constar por la propia actora en su referida escritura de agrupación. B) La superficie de la tan cuestionada parcela núm. 130 ni puede dejar de existir ni es susceptible de doble aplicación. Por consiguiente, si sus metros resultan necesarios para completar los 10.260 declarados por la actora en su título constitutivo -y dicha plenitud, con los normales márgenes de error, se presenta en este caso con singular evidencia-, hay que concluir que la parcela núm. 130, si se pretende no integrada en la total nueva finca, constituiría una mera ficción, un dato puramente registral desprovisto de cualquier contenido real, una mera referencia tabular vacía de contenido en la realidad extrarregistral; situación que por supuesto exige su remedio -como así lo entendió ya la Sentencia apelada- para satisfacer el que ha de ser siempre perramente objetivo de concordancia entre el Registro y la realidad extrarregistral. C) Cuando interesó a la actora la referida sustitución hipotecaria, es presumible, en función de la dinámica empresarial típica de muchas constructoras, que se actuara con cierta premura, siendo significativo que se procediera a la referida agrupación sólo dos meses antes del otorgamiento de dicha escritura modificativa de las garantías reales, por lo que bien pudo alcanzarse aquella superficie próxima a los 10.000 metros cuadrados que el conjunto urbanizado requería, conjunto que sería valorado por los peritos de la entidad prestamista, ya que no es lógico suponer que ésta accedería sin más al cambio de garantías reales, solicitado. Pudo constituir factor decisivo al respecto la posesión por la actora de varias fincas en la zona, con lo que no se suscitaba ninguna problemática de colisión de derecho con eventuales titulares regístrales colindantes, de la misma forma que el enclave de la parcela núm. 130 entre otras pertenecientes a la propia actora también pudo coadyuvar a la confusión registral. D) En cualquier caso, lo auténticamente determinante es que se ofreció a la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Bilbao el referido conjunto urbanizado con una superficie determinada por lo menos en cuanto a una extensión mínima; que este conjunto era lo perceptible para la entidad prestamista en la realidad física extrarregistral y que tal entidad de Ahorro confió en la exactitud de unas descripciones tabulares fruto de las manifestaciones de la propia actora. pues fue ella quien, al proceder a la creación de la nueva finca poragrupación de otras, facilitó los correspondientes datos descriptivos. Mal podría, pues, ahora, la propia demandante combatir la superficie que atribuyó al nuevo ente registral sin atacar con ello sus propios actos.

E) También quedaría en entredicho la doctrina de los propios actos afirmar que la parcela 130 quedó completamente al margen del conjunto urbanizado, cuando al construirse éste, y en la Memoria del Proyecto presentado por la propia demandante a la aprobación del Ayuntamiento de Labastida, se hace clara mención de dicha parcela 130 (folio 332). F) No puede caber duda, en fin, que aquello que se hipotecó por sustitución -y, por tanto, lo que luego se transmitió a las dos, codemandadas Sras. Marta y Susana - forma una unidad inescindible y un conjunto armónico, no sólo por así desprenderse de todos los planos y demás documentos obrantes en autos, sino, especialmente, por el relevante valor que hay que conceder a la prueba de reconocimiento judicial en la que el Juzgador a quo, hace constar que «la finca objeto del pleito, compuesta de casa- chalet, frontón con terraza en la parte superior, pista de tenis, piscina, casa de los guardas, perrera y corral gallinero, caminos y zonas verde, forman una sola unidad constructiva, con las características propias de una finca destinada a descanso, dentro de un perímetro armónico y que la realidad física se corresponde con el plazo anexo núm. 3 del informe que presentará el perito, del que se une una fotocopia a la presente»; de lo que resulta que, si cual pretende la demandante, la superficie de la parcela núm. 130 no se hallare embebida en el referido perímetro, se produciría el insólito fenómeno de que parte de las instalaciones tributarias del referido conjunto armónico, se habrían convertido en entidades autónomas carentes de sentido. Una tal escindibilidad, fruto de una entidad registral vacía de contenido físico, provocaría, en la realidad extrarregistral manifestaciones tan extremas como la partición de la terraza de la casa y la pista de «squasch» existe bajo ella, la alteración de las conducciones de agua de riego, corte de caminos y redes de alumbrado, etc.; todo ello referido a unas obras en relación con las que la propia demandante ha reconocido dicha finalidad constructiva unitaria al deponer en la prueba de confesión en dicho juicio (posiciones 1.ª y 2.ª). Como resultado de la valoración, la Sala de Instancia que pormenoriza la operación de subsunción normativa, llega confirmando la Sentencia de Primera Instancia, a las mismas consecuencias de desestimación de la demanda y de estimación de la reconvención formulada en su momento.

Tercero

Inadmitido el primer motivo de casación, procede el examen del segundo de los articulados que, aunque admitido, a diferencia del anterior, se apoya en el mismo número 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por considerar que se ha producido error en la apreciación de la prueba, en la valoración que se hace de los documentos que citó en el motivo rechazado in limine. La verdad es que análogas razones a las que sirvieron de fundamento a la inadmisión subsisten a la hora de examinar este segundo motivo, pues más se puede traer a colación la escritura de agrupación de 18 de octubre de 1978, para contraponerla a la suerte de la finca 130, según, las deducciones e inferencias que establece el Juzgador acerca de la misma en función de las superficies totales consideradas, si la convicción probatoria se alcanza tras una detenida ponderación y valoración de los distintos elementos probatorios que son apreciados armónicamente y entre cuyos elementos no se omite la valoración también de los documentos aportados, sin que de la confrontación que hubiere de reflejarse, en una neta discrepancia con los datos y hechos tenidos como probados, quepa deducir más que una simple y distinta valoración con la de la Sala de Instancia que no puede prevalecer frente al criterio de ésta, dado que el documento no reúne la literosuficiencia exigible capaz de demostrar una ignorancia del Juzgador, acerca del documento o una tergiversación de su contenido, acreditativas de un error, que no padeció, pues sus resultancias fueron objeto del examen con el conjunto de la prueba. Por tanto, el motivo debe rechazarse.

Cuarto

El tercero y último de los motivos que se ampara en el núm. 5.° del art. 1.692, aduce la infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, pero es lo cierto que, en concreto, denuncia como normas violadas el art. 130 del Reglamento Hipotecario (y demás concordantes). Sin entrar, por inútil, en el problema de la idoneidad de la cita de un precepto reglamentario, invocado sin norma legal de cobertura, a los efectos casacionales, por mucho que se imagine (basta comprobar el contenido del artículo que se refiere a los gastos y costas de recursos gubernativos en materia registral) no se acierta a entender la relación que guarda la cita con el tema controvertido, ni el modo de salvar el error de la cita, producido al mencionar, también, la finca 130, objeto de controversia, sin que las invocaciones sobre otros artículos de la Ley Hipotecaria y normas reglamentarias en el acto de la vista tenga relevancia a efectos casacionales, por introducir un novum que no cabe considerar. De todos modos, la falta de precepto concreto a considerar como infringido, no es obstáculo, en función del razonamiento que esboza, sobre la delimitación real de la expresada finca, para reafirmar, una vez más, de acuerdo con la Sala de Instancia y de la doctrina de esta Sala que la cuestión acerca de la identificación del inmueble reivindicado, constituye materia fáctica, sometida, por tanto, al juicio de instancia y excluida, por regla general, del control casacional; de aquí que se remarque «que la identificación de la finca (segundo de los requisitos jurisprudencialmente exigidos para el éxito de toda acción reivindicatoria junto a la legitimidad del título de dominio de la finca y detentación de ésta por el demandado sin título) impone al reivindicante la carga de probar que aquel bien inmueble del que se dice ostentar su dominio se corresponde,efectivamente, en perfecta identidad, con lo descrito en el título legitimador, siendo tal cuestión eminentemente fáctica, y, como tal, sujeta al criterio interpretativo del Juzgador frente al cual no puede prevalecer el más interesado de una parte ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1975 , entre otras muchas), no apareciendo como errónea, ni aún menos, irrazonable o absurda la apreciación del Juzgador a quo, conduciendo su valoración de la prueba a conclusiones que son compartidas de pleno por la Sala, como es la apreciación de que dentro de la propiedad de los demandados se contiene la superficie de aquella parcela núm. 130 de la que perdió el dominio la demandante por lo ya expuesto, por lo que ésta, en definitiva, no ha probado la identificación de la cosa como parte integrante que afecte al título del que se pretende deducir la atribución de dominio» ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1983 ).

Quinto

El rechazo de todos los motivos acarrea la declaración de no haber lugar al recurso de casación, la imposición de las costas del recurso al recurrente y la pérdida del depósito constituido, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Eugenia , contra la Sentencia de 20 de junio de 1989, dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao , Sección Tercera, y recaída en apelación de los autos núm. 9/1986, de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vitoria , con condena de las costas causadas en el presente recurso a la recurrente y pérdida del depósito constituido al que se dará su destino legal; y líbrese a la mencionada audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.-Jesús Marina y Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.-José Almagro Nosete.--Rafael Casares Córdoba.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo don José Almagro Nosete, y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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