STS, 20 de Noviembre de 1991

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1991:6443
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 835.-Sentencia de 20 de noviembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Mejor proveer. Indefensión. Pruebas admisibles. Impertinentes

o inútiles.

NORMAS APLICADAS: Arts. 93, 100 y 102 de la Ley de Contrato de Seguro .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 2 de abril de 1982, 10 de mayo de 1983, 7 de febrero

de 1986, 9 de noviembre de 1935, 2 de abril de 1900, 13 de marzo de 1940, 1 de febrero de 1954,

24 de marzo de 1988, 14 y 21 de abril de 1987, 5 de febrero de 1959, 11 de julio de 1990 y 8 de

julio y 10 de febrero de 1988.

DOCTRINA: La casación no es tercera instancia. Las pruebas practicadas para mejor proveer

corresponden a la potestad discrecional del Juzgador y contra ellas no cabe recurso y no pueden

constituir quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, ni producir indefensión.

No puede producir indefensión la negativa de admisión de pruebas que no pueden tener influencia

en la resolución de la cuestión debatida, decisión que corresponde a la soberanía del Juzgador.

Para que haya quebrantamiento de forma han de concurrir dos requisitos: 1) Que la prueba

denegada haya podido producir indefensión; 2) Que pueda tener influencia en la decisión del

problema debatido.

La prueba pericial no tiene carácter de documento a los efectos del art. 1.692, núm. 4, ya que es

una prueba documentada sujeta a la apreciación por el Tribunal sentenciador según las reglas de la

sana crítica.

En la villa de Madrid, a veinte de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final relacionados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial deValencia, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Valencia, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto como recurrente doña Erica representada por la Procuradora Sra. Blanco Fernández, y como recurrido la Compañía Comercial Union Assurance Company Limited, representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Chacón.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Procurador don Javier Roldan García en nombre de doña Erica y mediante escrito se formuló demanda de menor cuantía contra Comercial Union Assurance Company Limited sobre reclamación de cantidad, y en cuya demanda después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que se condene a la demandada al pago a la actora de 25 millones de pesetas de principal, más 15 millones en concepto de intereses, así como los intereses del principal hasta la fecha que abone la indemnización, con imposición de costas, solicitando el embargo preventivo.

Segundo

Por el Procurador don Eladio Sin Cebria en nombre de Comercial Union Assurance Company Limited se contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando se dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

Tercero

Practicada la prueba declarada pertinente y unida a sus autos, la Magistrada-Juez de Primera Instancia núm. 7 de Valencia dictó Sentencia, con fecha 8 de septiembre de 1988 , cuyo fallo dice así: «Que desestimando la demanda presentada por la representación de doña Erica , contra Comercial Union Assurance Company... no haber lugar a condenar a la demandada al pago de la indemnización a la actora».

Cuarto

Apelada la anterior resolución por la representación de la parte demandante y sustanciada la alzada con arreglo a Derecho la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia dictó Sentencia con fecha 21 de julio de 1989 cuyo fallo dice así: «Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por doña Erica , en contra de la Sentencia de la Magistrada- Juez de Primera Instancia núm. 7 de Valencia, se confirma dicha Sentencia».

Quinto

Por la Procuradora Sra. Blanco Fernández en nombre de doña Erica se ha interpuesto recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: Primero.-Al amparo del art. 1.692, núm. 3.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Segundo.-Al amparo del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Tercero.-Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Sexto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción se ha señalado día para la vista que ha tenido lugar el día 5 de noviembre del actual.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso de casación interpuesto por la demandante en la instancia versó sobre hechos que sintéticamente consisten en que el esposo de la demandante, asegurado por un seguro de accidentes en la empresa aseguradora demandada y ahora recurrida, apareció durante la noche del 23 al 24 de noviembre de 1984 en el fondo del puerto de Valencia con una soga atada al cuello y ésta anudada a un bloque de hormigón. La autopsia reveló la muerte violenta y fallecimiento por inmersión, sin que se acreditase la intervención de terceras personas. El vehículo que conducía el fallecido quedó con las luces encendidas junto al lugar desde donde se lanzó al agua. Otro bloque de hormigón y un rollo de cuerda quedó en el maletero del vehículo, y, además, en sus asientos tarjetas de crédito y la documentación del coche. La recurrente pretende desde su demanda que el fallecimiento fue debido a acción de terceros (homicidio o asesinato) y no a suicidio. En la prueba pericial practicada, un psiquiatra dictaminó que existió suicidio (folio 332), y aunque el médico forense afirmó que el esposo de la actora sufría trastornos mentales, consecuencia de una encefalopatía metabólica, que le pudieron incitar el suicidio, no consta que en el momento en que tomó esa decisión se hallara inconsciente ni que con anterioridad tuviese fases de inconsciencia, sino meramente de decaimiento y depresión, habiendo afirmado en una ocasión que «no sería un inválido de cuarenta años» (fundamento de derecho primero de la Sentencia de primera instancia, aceptado por la recurrida).

Segundo

Ante los hechos que se dejan expuestos y que impulsaron a ambos Juzgadores deinstancia a admitir que el fallecido esposo de la recurrente se suicidio, y por consiguiente fue desestimada la demanda en ambas instancias, al no poder por ello cobrar la actora la indemnización a que en caso de muerte accidentada por acción de terceros hubiera tenido derecho. El recurso se basa en tres motivos, de los que el primero, al amparo del núm. 3.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales que ha producido indefensión a la recurrente al denegarse parte de la primera solicitada, poniendo de relieve que contra la denegación de pruebas formuló los recursos procedentes de ambas instancias. Si bien sea de poner de relieve que solicitó el recibimiento a prueba en segunda instancia una vez transcurrido el plazo legal, y no recurrió en súplica ante la Sala. Por tanto, el motivo debía haber sido inadmitido por no haber cumplido lo dispuesto en el art. 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por lo demás, el desarrollo del motivo refiere que «algunas de dichas pruebas fueron acordadas para mejor proveer, pero que fueron igualmente rechazadas». Y en la segunda instancia solicitó pruebas también rechazadas. Así la documental de «todas las diligencias policiales» referentes a extremos como la longitud de la cuenta encontrada en el maletero, la identificación de los miembros de la Comandancia Militar de Marina que intervinieron en los hechos, la identificación de los policías que realizaron el atestado, los antecedentes penales y policiales del fallecido, oficio sobre la conducta de éste dirigido a la Jefatura Superior de Policía, testimonio de diligencias previas sobre una querella de la ahora recurrente contra un socio del fallecido por presunto delito de estafa y apropiación indebida, prueba del matrimonio de la recurrente. Pruebas que fueron inadmitidas por los Juzgadores por su impertinencia y su inutilidad para demostrar un hecho que en sus circunstancias esenciales estaba, según el Tribunal, suficientemente acreditado o en cuanto interesaba para la resolución de la litis en la jurisdicción civil. De ahí, sin duda, que esta Sala de casación, abundando en el criterio de la Sala a quo, ha de desestimar este primer motivo, y ello por las siguientes consideraciones: a) Las pruebas practicadas para mejor proveer corresponden a la potestad discrecional del Juzgador, y según se ha declarado reiteradamente por este Tribunal Supremo (Sentencias de esta Sala de 2 de abril de 1982 y 10 de mayo de 1983 , entre otras), contra ellas no cabe recurso, y no pueden constituir quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, ni producir indefensión, b) La admisión tanto del recibimiento a prueba del juicio como la admisión de pruebas concretas exige que «sean admisibles según las leyes», y así se ha declarado que el recibimiento a prueba denegado no constituye aquel quebrantamiento cuando no fuera procedente (Sentencia de 7 de febrero de 1986). Tampoco son admisibles las pruebas impertinentes o inútiles según las leyes, y su inadmisión no constituye quebrantamiento de las formas esenciales del juicio (Sentencia, entre otras, de 9 de noviembre de 1935). c) Aunque se alega indefensión por la recurrente, es de observar, como ha declarado con reiteración esta Sala de casación (Sentencias de 2 de abril de 1900, 13 de marzo de 1940 y 1 de febrero de 1954), que no puede producir indefensión la negativa de admisión de pruebas que no pueden tener influencia en la resolución de la cuestión debatida, decisión que corresponde ala soberanía del Juzgador. Y así es obvio que las pruebas de hechos que se mencionan en el apartado anterior carecen de influencia para la decisión del litigio y para rechazarlas hizo el Juez uso de su facultad de aprobarlas o rechazarlas que le concede el art. 641 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (como se deduce de la Sentencia de 24 de marzo de 1988). Así como son impertinentes las diligencias equivalentes a las solicitadas por la recurrente que pretenden una investigación inquisitiva impropia del proceso civil (Sentencias de 14 de abril y 21 de abril de 1987); y también las que no pueden practicarse sin una previa investigación de oficio, vedada en el juicio civil, d) En definitiva, si bien para que haya quebrantamiento de forma han de concurrir dos requisitos:

1) Que la prueba denegada haya podido producir indefensión, y 2) Que pueda tener influencia en la decisión del problema debatido (Sentencias de 5 de febrero de 1959, 11 de julio de 1990 y otras), en el caso ahora contemplado las pruebas denegadas se estimaron impertinentes y carecían de esa influencia en el litigio, y debiéndose tener en cuenta que el art. 24 de la Constitución , si bien ha convertido en un derecho fundamental el utilizar los medios de prueba, éstos han de ser pertinentes en todo tipo de proceso, como se deduce de la Sentencia de 8 de julio de 1988. Por ello no existe el quebrantamiento de formas esenciales del juicio que pretende el recurso, pues, reiterando lo dicho, se denegaron diligencias de prueba en relación con hechos que carecían de influencia al efecto de la decisión del pleito y que por tanto no pudieron producir indefensión, y el motivo examinado ha de ser, en consecuencia, desestimado.

Tercero

La misma suerte desestimatoria corresponde al segundo de los motivos, en el que, al amparo del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se acusa a la Sentencia recurrida de «error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios». En efecto, la desestimación de este motivo radica en que únicamente se alegan como documentos acreditativos de aquel presunto error dictámenes periciales médicos. Y desde luego es inadmisible que se diga que este motivo se refiere «al conjunto de los documentos obrantes en autos», puesto que es bien conocida la doctrina de esta Sala que sostiene, por un lado, que no son útiles para acreditar el acusado error los documentos ya examinados por la Sala de instancia, y, por otro lado, que la prueba pericial no tiene el carácter de documento a los efectos del art. 1.692, núm. 4.°, citado, ya que es una prueba documentada sujeta a la apreciación por el Tribunal sentenciador según las reglas de la sana crítica, que no se hallan recogidas enningún precepto legal. Todo ello aparte de que lo que pretende en realidad el recurso, ya desde su motivo primero al referirse también a la prueba testifical y a la pericial, no es comprobar errores del fallo procedentes del examen directo de documentos aptos para acusarlos, sino realizar una nueva apreciación de toda la prueba practicada en autos, lo que también es inaceptable por no poder convertirse este recurso extraordinario de casación en una tercera instancia, consecuencia que se proscribe incluso en la Ley de reforma de la de Enjuiciamiento Civil de 6 de agosto de 1984 .

Cuarto

Por último, el motivo tercero, con base en el núm. 5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción de doctrina legal y del art. 93 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre . En primer lugar el motivo entiende que se ha conculcado la doctrina sobre inversión de la carga de la prueba. Se olvida así que esa doctrina sólo opera, así como la carga de probar los hechos alegados, cuando los hechos en cuestión no han sido probados, como así lo ha declarado profusa jurisprudencia; pero no cuando tales hechos resultan, como en este caso, de una apreciación conjunta de la prueba, de la que los Juzgadores han deducido, sin duda alguna, que el esposo de la recurrente se suicidio y que en su muerte no intervino persona extraña alguna, y además que la muerte se produjo hallándose consciente el suicida aunque estuviese afectado de depresión anímica y sufriera trastornos mentales que no se probó anulasen su conciencia, su voluntad ni su imputabilidad. No hubo tampoco infracción del art. 93 de la Ley de Contrato de Seguro , toda vez que: a) Este Tribunal Supremo ha admitido la validez de la cláusula en el contrato de seguro (art. 1, A, II de las condiciones generales de la póliza) de exclusión del suicidio en todo caso, y al no resultar probados que el suicidio aprobado como determinante de la muerte haya sido debido a causa inconsciente o involuntaria del propio asegurado, o haya sido consecuencia de una situación mental que le despoje de todo dominio sobre sus actos que originase inconsciencia o involuntariedad productora de carencia de valor de acto humano imputable a quien lo realiza. Doctrina esta de la Sentencia de 10 de febrero de 1988 plenamente aplicable al supuesto ahora debatido en que el asegurado padecía una depresión nerviosa que no anuló su conciencia, como se deduce de los hechos consignados como probados por ambos Juzgadores de instancia, que no hallaron prueba alguna de un accidente o de intervención de terceros, sino que estimaron probado el suicidio, b) Tratándose de un seguro de accidentes, como el que tenía concertado el fallecido asegurado con la Entidad recurrida, el asegurador quedaba liberado del cumplimiento de su obligación cuando el asegurado provoca intencionadamente el accidente ( art. 102, párrafo 1, de la Ley de Contrato de Seguro ). De la interpretación de dicho precepto legal la doctrina científica deduce razonablemente la inaplicación del alegado art. 93 al caso de un seguro de accidentes, no sólo porque en el art. 100, párrafo 2, no se menciona como aplicable al seguro de vida el art. 93, sino además porque la asegurabilidad del suicido está en clara contradicción con el concepto de accidente contenido en el art. 100, párrafo 1, y la norma del art. 102, párrafo 2, que establecen que el accidente ha de ser ajeno a la intencionalidad del asegurado, c) En definitiva, queda excluido del seguro el supuesto probado en este pleito en que el asegurado se dio muerte sin hallarse en una situación patológica mental que afectase a la voluntariedad de sus actos, por tanto el asegurado provocó «intencionadamente» el accidente, pues no le faltó imputabilidad del acto; no tuvo lugar, por consiguiente, un hecho a encajar dentro del concepto de accidente que exige el art. 100, párrafo 1, de la Ley de Contrato de Seguro . Por todo ello, este último motivo debe también decaer y con él la totalidad del recurso.

Quinto

Las costas de este recurso deben imponerse a la parte recurrente para cuando llegue a mejor fortuna, toda vez que litiga con defensa gratuita.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Erica , contra la Sentencia que, con fecha 21 de julio de 1989, dictó la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia , y condenamos a la recurrente al pago de las costas si llegara a mejor fortuna; y líbrese al limo, señor Presidente de la Audiencia Provincial de Valencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.- Alfonso Villagómez Rodil.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-José Almagro Nosete.-Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

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