STS, 15 de Noviembre de 1991

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:1991:6284
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.317.-Sentencia de 15 de noviembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Ricardo Enriquez Sancho.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Recurso de apelación. Indebida admisión. Cuantía.

NORMAS APLICADAS: Art. 10 y 94 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

DOCTRINA: Se impugna una liquidación municipal por tasa de recogida de basuras, cuya cuantía no sobrepasa las 500.000 pesetas. La sentencia no es apelable al proceder el acta de órgano sin competencia nacional y por su cuantía.

En la villa de Madrid, a quince de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso contencioso-administativo que ante Nos pende en grado de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Las Palmas representado por el Procurador don José Luis Pinto Marabotto con la asistencia del Abogado don Juan Díaz Cristóbal contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de fecha 23 de noviembre de 1989 sobre Tasa de Recogida de Basuras, habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Por acuerdo de 30 de noviembre de 1987 el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Las Palmas estimó la reclamación formulada por la entidad «Estacionamientos Canarios, S. A.», contra liquidación practicada por el Ayuntamiento de dicha ciudad por tasa de recogida de basuras, correspondiente al segundo semestre de 1985 y anuló la referida liquidación.

Segundo

Contra la anterior resolución se interpuso por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas con el núm. 502/1988 y en el que recayó sentencia de fecha 23 de noviembre de 1989 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

Tercero

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que la parte se ha instruido de lo actuado y presentado el correspondiente escrito de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 14 de noviembre de 1991, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ricardo Enriquez Sancho.

Fundamentos de Derecho

Primero

Pretende el Ayuntamiento apelante la revocación de la sentencia de instancia y la confirmación de la liquidación practicada por tasa de recogida de basuras, correspondiente al segundosemestre del año 1985 y a un local destinado a aparcamiento subterráneo; pero antes de entrar en la cuestión de fondo y por afectar a la competencia funcional de esta Sala es necesario determinar si la sentencia de instancia es o no susceptible de recurso de apelación, cuestión que ha de ser resuelta a tenor de lo establecido en el art. 94.1, a) en relación con el 10.1, a) de la Ley Jursdiccional , que exceptúa del recurso de apelación las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de las Audiencias Territoriales, en relación con los actos provenientes de órganos de la Administración cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y cuya cuantía no exceda de 500.000 pesetas, y puesto que el objeto de la impugnación ejercitada es una liquidación cuya cuantía asciende a 58.430 pesetas ha de declararse indebidamente admitido el presente recurso de apelación, sin que a ello sea obstáculo ni que en primera instancia fuera fijada la cuantía como indeterminada, puesto que la providencia en que así se estableció es mera consecuencia de la manifestación realizada por la actora, conforme al art. 49 de la Ley de esta Jurisdicción, que no puede sobreponerse a las normas de orden público que delimitan la competencia funcional, ni tampoco que en los fundamentos de la anulación de la concreta liquidación se encuentren algunos que pueden trascender a la validez misma de la Ordenanza aplicada, pues aunque ello sea así, el acto impugnado es una liquidación tributaria a cuya cuantía es a lo que ha de atenderse para admitir o no el recurso de apelación.

Segundo

No concurren circunstancias que aconsejen conforme al art. 131 de la Ley de esta Jurisdicción, una especial declaración sobre las costas causadas.

Por todo ello, en nombre del Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución ,

FALLAMOS

Declaramos indebidamente admitido el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Las Palmas contra la Sentencia de 23 de noviembre de 1989 del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas . Sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-Ricardo Enriquez Sancho.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Madrid, a quince de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

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