STS, 4 de Noviembre de 1991

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1991:5935
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 765.-Sentencia de 4 de noviembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

PROCEDIMIENTO: Recurso de revisión.

MATERIA: Sentencia dictada en juicio de cognición sobre acción negatoria de servidumbre.

Maquinación fraudulenta.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.796.4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de marzo de 1984. Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo y 11 de mayo de 1987, 19 de julio y 18 de noviembre de 1988 y 30 de mayo de 1989 .

DOCTRINA: Entraña la maquinación fraudulenta, prevista en el núm. 4 del art. 1.796 como causa de revisión, toda actividad de las partes encaminada a dificultar, disimular u ocultar al demandado el planteamiento del litigio, obstaculizando mediante ardides su defensa, constituyendo la forma más frecuente empleada la afirmación inexacta de desconocerse totalmente su domicilio e interesar una citación edictal, sin hacer gestiones para la averiguación o comprobación de aquél, con objeto de propiciar el seguimiento en rebeldía del juicio.

En la villa de Madrid, a cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final relacionados, el recurso de revisión, promovido por don Benedicto , representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Suárez Migoyo, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito núm. 2 de Pamplona de fecha 11 de junio de 1987 , y recaída en Juicio de Cognición núm. 71/1987, instado por doña Luz y doña Ana , sobre acción negatoria de servidumbre.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Procurador don Juan Carlos Lázaro Gogorza, en representación de Doña Luz y doña Ana , formuló ante el Juzgado de Distrito núm. 2 de los de Pamplona, demanda de juicio de cognición contra la herencia yacente y herederos desconocidos de don Jose Ignacio , sobre acción negatoria de servidumbre, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando Sentencia que contenga uno de los siguientes pronunciamientos: a) Que la pared de separación entre las casas núm. NUM000 .° y núm. NUM001 de la calle DIRECCION000 es medianil y, en consecuencia, no se puede abrir sin consentimiento del otro medianero ni ventana ni hueco alguno, por lo que los herederos del Sr. Jose Ignacio deben proceder a su cierre, b) Que, en el caso de que la pared de separación entre ambas casas no fuera medianil, sino propiedad exclusiva de los herederos del Sr. Jose Ignacio , se proceda por los demandados a convertir las ventanas objeto de este pleito en huecos de los denominados de ordenanza, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 404 del Fuero Nuevo de Navarra . Todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada por su mala fe y temeridad. Admitida la demanda y emplazados los demandados para que contestaran a la misma, no haciéndolo se declaró surebeldía. Recibido el pleito a prueba se practicó a propuesta y admitida a las partes con el resultado que aparece en los autos. El Sr. Juez de Distrito núm. 2 de los de Pamplona, dictó Sentencia de fecha 11 de junio de 1987 , cuyo fallo es como sigue: Que estimando la demanda formulada por doña Luz y doña Ana contra la Herencia Yacente y Herederos Desconocidos de don Jose Ignacio , debo declarar y declaro que la pared de separación entre las casas núm. NUM000 y núm. NUM001 de la DIRECCION000 es medianera, y en consecuencia, no se puede abrir sin consentimiento del otro medianero ni ventana ni hueco alguno, por lo que debo condenar y condeno a los herederos del Sr. Azcárate a que procedan al cierre de los huecos abiertos. Debiendo condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales.

Segundo

Por el Procurador don Luis Suárez Migoyo, en representación de don Benedicto , ha interpuesto recurso de revisión contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito núm. 2 de los de Pamplona, con fecha 11 de junio de 1987 , que fundó en los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y dándose al mismo el trámite legal y no habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del mismo el día 29 de octubre de 1991.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovida por don Benedicto demanda de juicio de revisión contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito núm. 2 de los de Pamplona y recaída en el juicio de cognición instado por doña Luz y doña Ana contra la herencia yacente y herederos desconocidos de don Jose Ignacio , sobre acción negatoria de servidumbre, un estudio detenido de lo actuado en autos nos lleva a la necesaria conclusión de la estimación de la demanda revisoría, toda vez que es doctrina reiterada de esta Sala la de que entraña la maquinación fraudulenta, prevista en el núm. 4.° del art. 1.796 como causa de revisión de toda actividad de las partes encaminada a dificultar, disimular u ocultar al demandado el planteamiento del litigio, obstaculizando mediante ardides su defensa, constituyendo la forma más frecuentemente empleada la afirmación inexacta de desconocerse totalmente su domicilio e interesar una citación edictal, sin hacer gestiones para la averiguación o comprobación de aquél, con objeto de propiciar el seguimiento en rebeldía del juicio ( Sentencias Tribunal Constitucional de 14 de marzo de 1984 y Tribunal Supremo de 3 de marzo y 11 de mayo de 1987, 19 de julio y 18 de noviembre de 1988 y 30 de mayo de 1989 ), y habida cuenta que, en el supuesto que nos ocupa, el Letrado de las actoras dirigió una carta al difunto padre de los entonces demandados, como propietario de la finca de autos, siendo contestada la misma por el Letrado del actor de revisión, en el sentido de declararse este propietario de la aludida finca urbana, pudiéndose comprobar que se trataba de personas diferentes, en cuanto que no coincidía el segundo apellido, lo que permitía concluir que, al entenderse que había fallecido el primero, se había producido la transmisión hereditaria de la finca a sus herederos, entre los que figuraba el hoy actor de revisión, obvio es que el hecho de dirigirse la demanda de cognición contra la herencia yacente y herederos desconocidos de don Jose Ignacio , interesando la citación por edictos de los mismos y evitando que el aludido Sr. Jose Ignacio tuviese conocimiento de la demanda en tiempo y forma, al objeto de poder atender, íntegra la maquinación fraudulenta alegada en la demanda de revisión, procediendo la estimación de la misma con la consiguiente rescisión de la Sentencia recaída.

Segundo

Siendo la presente resolución estimatoria del recurso planteado no procede la expresa condena a ninguna de las partes de las costas causadas en el mismo, debiendo acordarse la devolución del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que estimando la demanda de revisión interpuesta por don Benedicto , contra la Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 2 de los de Pamplona de fecha 11 de junio de 1987 , recaída en el juicio de cognición núm. 71/1987, debemos rescindir y rescindimos la aludida Sentencia, debiendo expedirse certificación del presente fallo que se devolverá con los autos al Juzgado del que procedan para que las partes usen de su derecho según les convenga, en el juicio correspondiente. Sin expresa condena en las costas causadas en el presente recurso a ninguna de las partes. Procédase a la devolución del depósito constituido. Líbrese al citado Juzgado la certificación correspondiente, con devolución de los autos en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Francisco Morales Morales.-José Almagro Nosete.-Jaime Santos Briz.-Rubricados.

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