STS, 4 de Noviembre de 1991

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1991:5931
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 766.-Sentencia de 4 de noviembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Ejecución de obras correctoras y reclamación de cantidad. Reconvención. Error en la

apreciación de la prueba. Intereses. Cantidades ilíquidas. Iliquidez. Intereses moratoríos y los del 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Nueva valoración. Precepto inaplicable. Ruina funcional y

defectos ruinógenos.

NORMAS APLICADAS: Arts. 921,1.692.4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Arts. 1.100,1.101,1.108,1.109 y 1.501.2° del Código Civil. JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 26 de mayo de 1988; 28 de enero y 1 de diciembre de 1989; 12 de febrero y 9 de abril de 1990; 20 de febrero de 1991; 25 de junio de 1957; 22 de junio de 1968; 12 de mayo de 1972; 11 de noviembre de 1973; 30 de marzo y 8 de junio de 1981; 15 de febrero, 22 de abril y 18 de octubre de 1982; 24 de junio de 1984; 10 de diciembre de 1985; 21 de octubre de 1986 y 20 de febero de 1988; 10 de abril y 19 de junio de 1990; 12 de marzo de 1991 y 2 de enero de 1991.

DOCTRINA: No producen intereses las cantidades ilíquidas, dado que dicha iliquidez es incompatible con esa determinación.

Se entiende que hay iliquidez cuando el quantum reclamado ha de fijarse o se determina en la Sentencia como resultado de la prueba practicada. En tales supuestos los intereses se comenzarán a computar desde el momento de la Sentencia.

No son lo mismo los intereses moratorios propiamente dichos que contempla el art. 1.108 Código Civil y los intereses que recoge el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que nacen ope legis.

En el concepto de ruina debe entenderse comprendida la llamada «ruina funcional» y «defectos ruinógenos».

En la villa de Madrid, a cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final relacionados, los recursos de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo civil de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Molina de Aragón, sobre ejecución de obras para corregir deficiencias de construcción y pago de cantidad; cuyos recursos fueron interpuestos por don Paulino y otros, representados por el Procurador don Argimiro Vázquez Quillén y asistidos del Letrado don Santiago Arauz de Robles. Y don Casimiro y otros, representados por el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don José Ruiz Esteban, en nombre y representación de don Paulino , doña Fátima , don Luis Pedro , doña Inés , don Juan , doña Leonor , doña Laura , don Arturo , doña Margarita , don Jose Francisco , doña Patricia , don Hugo , doña Soledad , don Victor Manuel , doña María Teresa y don Valentín , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Molina de Aragón, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra don Casimiro , doña Gema y herederos de don Vicente , y contra don Remedios , sobre reclamación por los actores de la suma de cuatro millones trescientas dos mil novecientas diez pesetas (4.302.910 pesetas) más el 13 por 100 de interés y costas, a los demandados, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando que previos los trámites legales se dicte Sentencia por la que se condene a los demandados a ejecutar de inmediato las obras precisas para corregir las deficiencias observadas en la construcción o en su defecto al abono de la cantidad reclamada como importe de las mismas.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados don Casimiro , doña Gema , doña Lourdes y don Vicente , don Carlos y doña Ángela ,

compareció en los autos en su representación el Procurador don Ángel F. Miño Herranz, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y terminó suplicando que previos los trámites legales se dictase Sentencia absolutoria en la instancia al estimar las excepciones procesales alegadas de defecto legal en el modo de proponer la demanda, falta de personalidad del Procurador de los actores por insuficiencia del poder, falta de legitimación de don Victor Manuel y don Valentín , falta de legitimación de los actores para accionar en nombre de la comunidad, falta de legitimación pasiva de los demandados don Vicente , doña Ángela y don Carlos , o bien se dicte Sentencia en la que entrando al fondo del asunto, se absuelva a los codemandados citados rechazándose íntegramente la demanda y estimando la reconvención se condene a don Luis Pedro a abonar un millón doscientas mil pesetas (1.200.000 pesetas), a los codemandados que representa y a doña Laura la suma de ochocientas mil pesetas (800.000 pesetas), más intereses legales en ambos casos y se declare en el supuesto de que se condenase a los co-demandados a realizar determinadas obras, que éstos tienen derecho a descontar las mejoras efectuadas en la obra, así como que se condene en costas, tanto de la demanda como de la reconvención a los actores. Igualmente contestó a la demanda doña María Purificación en nombre de don Remedios , arquitecto de la obra, alegando defecto legal en el modo de proponer la demanda por falta de precisión y claridad y en cuanto al fondo del asunto, alegó básicamente que lo reclamado por los actores son defectos de construcción de los que no es responsable el arquitecto director de la obra y tras exponer los fundamentos jurídicos que estimo convenientes terminó suplicando que previos los trámites legales se dictase Sentencia por la que se absolviera a su representado de las pretensiones de la demanda condenando en costas al demandante.

Tercero

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Cuarto

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se manifestaron los mismos a las partes, por su orden para resumen de prueba trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase Sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Quinto

El Señor Juez de Primera Instancia de Molina de Aragón dictó Sentencia con fecha 10 de septiembre de 1987 , cuyo fallo es como sigue: «Que estimando parcialmente como estimo las pretensiones deducidas en el suplico de la demanda debo condenar y condeno a don Casimiro y su esposa doña Gema , y a los herederos de don Vicente a abonar solidariamente la suma de 3.123.008 pesetas más los intereses legales desde el momento de interposición de la demanda a don Paulino , doña Fátima , don Luis Pedro , doña Inés , don Juan , doña Leonor , doña Laura , don Arturo , doña Margarita , don Jose Francisco , doña Patricia , don Hugo , doña Soledad , don Victor Manuel , doña María Teresa y don Valentín .

Igualmente estimando como estimo parcialmente la demanda reconvencional debo condenar y condeno a don Luis Pedro y a doña Laura a abonar las cantidades de 1.200.000 y 800.000 pesetas sin intereses, consignados en este Juzgado de Primera Instancia a don Casimiro y su esposa doña Gema y herederos de don Vicente , debiendo estos últimos otorgar la correspondiente escritura de compraventa de los pisos en cuestión propiedad de los citados don Luis Pedro y doña Laura sitos en el Paseo de la Alameda, s/n de esta localidad. Igualmente debo absolver y absuelvo a don Remedios de las pretensiones contra el mismo deducidas.

Debo rechazar y rechazo expresamente las excepciones alegadas en este pleito y cada parte abonará las costas ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad.»

Sexto

Interpuesto Recurso de Apelación contra la Sentencia de Primera Instancia, por la representación de la parte demandada, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia territorial de Madrid, dictó Sentencia con fecha 14 de noviembre de 1988 , con la siguiente parte dispositiva: «Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto en la Instancia por el Procurador don Ángel Felipe Miño Herranz y continuado en éste por su compañero don Bonifacio Fraile Sénobas, en nombre y representación de los demandados y reconvinientes don Casimiro y esposa doña Gema , doña Lourdes , don Vicente , don Carlos y doña Ángela , contra la Sentencia dictada el 10 de septiembre de 1987 por el Sr. Juiez de Primera Instancia de Molina de Aragón en los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía número 65/1986, de los que este rollo dimana y promovidos por el Procurador don José Ruiz Esteban, en nombre y representación de don Paulino y quince más que han estado representados en esta instancia por el Procurador don Ignacio Corujo Pita, contra los referidos apelantes y también contra don Remedios , que estuvo representado en la instancia por la Procuradora doña María Purificación y que no ha comparecido en ésta, sobre ejecución de obras para corregir deficiencias de construcción o pago de la cantidad importe de las mismas e indeminización de daños y perjuicios, en los que los demandados-apelantes formularon reconvención, debemos revocar y revocamos parcialmente la mencionada Sentencia y en su lugar:

Estimando en parte la demanda inicial, desestimando previamente las excepciones opuestas por los demandados-apelantes citados, debemos condenar y condemanos a éstos a que abonen solidariamente a los dieciséis actores la can tidad de un millón setecientas cuarenta y cuatro mil cuatrocientas cincuenta pese tas (1.744.450 pesetas), más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la presente Sentencia y debemos absolver y absolvemos libremente de los pedimentos de dicha demanda al también demandado don Remedios , con toda clase de pronunciamientos favorables y desestimando los demás pedimentos de aquélla.

Estimando en parte la reconvención formulada por los citados demandados-apelantes contra los dieciséis actores y, previo desestimar la excepción por éstos alegada, debemos condenar a los demandantes don Luis Pedro y su esposa doña Inés , así como a doña Laura a que abonen a los reconvinientes la cantidad de un millón doscientas mil pesetas (1.200.000 pesetas) y ochocientas mil pesetas (800.000 pesetas), res pectivamente, y consignadas en disposición del Juzgador de Instancia, debiendo otorgar dichos reconvinientes o quienes de ellos puedan hacerlo formalmente la escritura pública de los pisos comprados por aquéllos en la Alameda, s/n de Molina de Aragón; y desestimando los demás pedimentos de la reconvención. Y sin hacer especial declaración en las costas de ninguna de las dos instancias.»

Séptimo

El Procurador Sr. Vázquez Guillen, en nombre y representación de don Paulino y otros, ha interpuesto recurso de Casación contra la Sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: Primero.-«Al amparo del art. 1.692, núm. 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba, en cuanto a la cuantía del daño causado a los demandantes». Segundo.- «Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción, cuando menos de los arts. 1.101, 1.108 y 1 .902 del Código Civil, 921 y 523 de la Ley de Enjuiciamiento CivilDel mismo modo, el Procurador de los Tribunales don Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre y representación de don Casimiro y otros, interpuso recurso de Casación contra la Sentencia pronunciada por la mencionada Audiencia, con apoyo en los siguientes motivos: Primero.-«Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, al amparo del art. 1.692 ordinal 4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación por inaplicación de la doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 y 17 de junio, 2 de diciembre de 1985, 3 de noviembre de 1987, 14 de diciembre de 1987, 24 de febrero de 1984, 9 de febrero, 21 de abril, 13 y 25 de mayo de 1987 , sobre apreciación de la prueba pericial por el juzgador de instancia». Segundo.-«Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, al amparo del art. 1.692 ordinal 5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación por inaplicación del art. 1.289 del Código Civil ». Tercero .-«Infracción de las normas del ordenamiento jurídico de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, al amparo del art. 1.692 ordinal 5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación por inaplicación del art. 1.414 y 1.462 del Código Civil y jurisprudencia que luego citaremos que define el concepto de ruina también violados por inaplicación». Cuarto.-«Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, al amparo del art. 1.692 ordinal 5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación por inaplicación del art. 1.501, 2.° del Código Civil

Octavo

Admitido el recurso e instruidas las partes, los autos se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer recurso presentado es el que se insta por don Paulino , integrado por dos motivaciones, de las cuales, la primera, toma como base procesal el ordinal 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , «por error en la apreciación de la prueba, en cuanto a la cuantía del daño causado a los demandantes». Su desestimación es obvia por las siguientes consideraciones: a) Lo profuso y difuso (casacionalmente hablando) de su contenido, en cuanto excede clara y considerablemente del marco del ordinal 4.° del art. 1.692 de la L.E.C . en que se ampara, no sólo al propugnar en realidad una nueva valoración de la prueba, no objetiva cual es la realizada por el Tribunal a quo en fundamentos del 9 a 11, si no acomodada a los particulares intereses del recurrente; sino también por integrar en su contenido principalmente la prueba pericial, que como establece el art. 632 E.C . ha de ser valorada por el juzgador conforme a los principios de la sana crítica, sin estar obligado a someterse al dictamen de los pelitos; b) Pero es que además y como tiene también manifestado esta Sala, las críticas de los recurrentes en casación a lo decidido por el Tribunal a quo no tienen encaje en el ordinal 4.° del art. 1.692 de dicha Ley procesal, al tratarse de una prueba documentada y no de un documento (Sentencias de 26 de mayo de 1988, 28 de enero y 1 de diciembre de 1989, 12 de febrero y 9 de abril de 1990, 28 de enero y 20 de febrero de 1991, por no citar si no las últimas).

Segundo

El segundo motivo se apoya en el ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley Rituaria «por infracción, cuando menos de los arts. 1.101, 1.108 y 1.902 del C.C.; 921 y 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ».

La razón de ser de esta motivación se encuentra en la discrepancia que el recurrente manifiesta respecto del Tribunal sentenciador en orden al momento en que han de comenzarse a computar los intereses de la suma que le es debida y que en la Sentencia impugnada se fija a contar «desde la fecha de la presente Sentencia», a diferencia de lo que acontecía con la de Primera Instancia en la cual la fecha inicial se establecía «desde el momento de Interposición de la demanda». La motivación está condenada al fracaso casacional ya que al formularla no se ha tenido en cuenta por el recurrente: a) Que es doctrina constante de esta Sala la que no producen intereses las cantidades ilíquidas, dado que dicha iliquidez es incompatible con esa determinación; b) Que a tales efectos, se entiende hay iliquidez cuando el quantum reclamado ha de fijarse o se determina en la Sentencia como resultado de la prueba practicada; c) Que en tales supuestos los intereses se comenzarán a computar desde el momento de la Sentencia, dado que al establecerse en ella la cantidad a satisfacer convierte su liquidez inicial en cantidad líquida (Sentencias de 25 de junio de 1957; 22 de junio de 1968; 12 de mayo de 1972; 11 de noviembre de 1973; 30 de marzo y 8 de junio de 1981; 15 de febrero, 22 de abril y 18 de octubre de 1982; 24 de junio de 1984; 10 de diciembre de 1985; 21 de octubre de 1986 y 20 de febrero de 1988). d) Por último, es de señalar, que en todo caso y como ha manifestado esta Sala «no son lo mismo los intereses moratorios propiamente dichos que contempla el art. 1.108 del C.C . y los intereses que recoge el art. 921 de la L.E.C ., que nacen ope legis (Sentencias de 10 de abril y 19 de junio de 1990 y 12 de marzo de 1991)».

Tercero

Se procede ahora al estudio del recurso interpuesto en nombre y representación de don Casimiro y otros, integrado por cuatro motivos de los cuales, el primero al amparo del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se refiere a la existencia de «Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestren la equivocación del Juzgador sin estar contradicho por otros elementos probatorios, por violación por inaplicación de la doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 y 17 de junio y 2 de diciembre de 1987 . sobre apreciación de la prueba pericial por el Juzgador de instancia».

Perece la motivación, en primer lugar, por las mismas consideraciones por las que desestimó el motivo primero del anterior recurso en orden a la no admisibilidad de la prueba pericial como documento a los efectos del art. 1.692,4.°. L.E.C ., así como a la libertad de apreciación que respecto de la misma se otorga al Juzgador; y, en segundo lugar, porque lo que en realidad se está intentando ¡ en esta motivación no es acreditar o justificar la existencia de un error en la apreciación de la prueba por parte del Tribunal a quo, sino no una nueva valoración de la misma intentanto acomodarla de los intereses a los recurrentes, al igual que se hacía en esa motivación primera del anterior recurso.

Cuarto

El motivo segundo denuncia «Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolverlas cuestiones objeto del debate, al amparo del art. 1.692 ordinal 5.° de la L.E.C ., por violación por inaplicación del art. 1.289 del Código Civil ». El perecimiento de la motivación se produce por la circunstancia de que para el Tribunal sentenciador no ha exisitido la duda quelos recurrentes pretenden existe en orden a la interpretación del Proyecto en cuestión y sus variaciones; y así, la Sentencia impugnada nos dice en su fundamento noveno: «Del conjunto de la prueba practicada y en especial del dictamen pericial del Arquitecto Sr. Sanz Boixaren... aparecen como modificaciones del proyecto...» las que describe a continuación; todo lo cual, como se relata en el décimo fundamento, está plenamente acreditado, lo que pone de relieve la imposibilidad de que la Sala de apelación haya violado por no aplicación un precepto inaplicable.

Quinto

En cuanto al motivo tercero, que tiene como apoyo procesal el mismo ordinal y precepto que el anterior, estima se ha infringido el art. 1.591 en relación con los 1.461 y 1.462 del C.C . y la jurisprudencia que se cita y define el concepto de ruina.

No mejor suerte casacional que los dos precedentes merece esta motivación, en cuanto lo en ella pretendido no es otra cosa que sustituir el criterio de la Sala a quo por el que los aquí recurrentes, siempre más objetivo aquél que éste, máxime cuando cómo en este caso acontece la existencia de la ruina ha sido clara, objetiva, fáctica y jurídicamente declarada en la resolución impugnada (fundamento octavo) con apoyo en la abundante doctrina de esta Sala que cita, completada entre otras, por la Sentencia de 2 de enero de 1991, doctrina que pone de relieve como en el concepto de ruina debe entenderse comprendida la llamada «ruina funcional» y «defectos ruinógenos» que según el Tribunal de apelación, aquí existen.

Sexto

Únicamente falta por contemplar el motivo cuarto del presente recurso, que con base en el mismo ordinal y artículo que el precedente impugna la Sentencia recurrida al estimar violado por inaplicación el art. 1.501.2.º del C.C .; motivación que está igualmente condenada al fracaso, dado que en ella fijan la atención los recurrentes única y exclusivamente en el núm. 2.º de referido artículo del C.C., prescindiendo u omitiendo en absoluto de: a) que dicho precepto y número ha de entenderse e interpretarse en conexión con los 1.100,1.101, 1.108 y 1.109 del C. C; b) que la declaración del Tribunal a quo en este motivo criticada, rechaza la concesión de intereses en este concreto caso por estas tres razones: no constar acreditado en autos requerimiento alguno de los demandados reconvinientes a los deudores ( art. 1.100 C.C .); «porque tampoco aquéllos han otorgado las escrituras públicas, ni han requerido a éstos a tal fin»; porque tan pronto formularon la reconvención de los deudores han depositado en el Juzgado de Instancia las cantidades reclamadas y están ingresadas en la Caja General de Depósitos -sucursal de Guadalajara».

El rechazo de todas sus respectivas motivaciones se traduce en el de cada uno de los dos recursos instrumentados, con las consecuencias que para tal supuesto se determinan en el art. 1.715, 4.°-II, L.E.C. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos, no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por don Paulino y otros y don Casimiro y otros, contra la Sentencia que, en fecha 14 de noviembre de 1988, dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid ; se condena a dichos recurrentes al pago de las costas causadas en sus respectivos recursos y pérdida de los depósitos respectivamente constituidos, a los que se dará el destino legal. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.- Alfonso Villagómez Rodil.-Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Mariano Martín Granizo Fernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Mariano Martín Granizo Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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