STS, 31 de Octubre de 1991

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:1991:5892
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm.

3.162.-Sentencia de 31 de octubre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don EmiUo Pujalte Clariana.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Licencias. Caducidad. Motivación.

NORMAS APLICADAS: Decreto 1192/1979 y Decreto 2736/1983, de 29 de septiembre .

DOCTRINA: La cancelación de la autorización se produjo al amparo del Decreto 1192/1979 . La

motivación fue la exigida por esa norma y lo fue en base a que un Decreto de 1983 que se hallaba

en vacatio legis, derogaba el régimen anterior dejando sin efecto las autorizaciones concedidas.

En la villa de Madrid, a treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y uno.

Visto ante Nos el recurso de apelación núm. 2.449/1989, interpuesto por la empresa «Transportes Internacionales Muñoz y Cabrero, S. A.», representada por el Procurador don José Granados Weil, bajo dirección letrada, contra la Sentencia dictada por la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, en 31 de mayo de 1989 , sobre revocación de la autorización concedida para funcionamiento del Centro de Consolidación de Cargas en tráfico exterior.

Antecedentes de hecho

Primero

En 17 de noviembre de 1983 la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales declaró caducada la autorización a la empresa «Transportes Internacionales Muñoz y Cabrero, S. A.» para el funcionamiento del Centro de Consolidación de Cargas de dicha empresa en Montornés del Valles (Barcelona). Contra dicha declaración de caducidad la citada compañía mercantil promovió recurso de alzada ante el Ministerio de Hacienda, que fue desestimado en Resolución de 20 de junio de 1984.

Segundo

El actor, «Transportes Internacionales Muñoz y Calero, S. A.», promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Audiencia Nacional que, seguido por todos sus trámites, concluyó mediante Sentencia de fecha 31 de mayo de 1989 , cuya parte dispositiva, dice: «Fallamos: Desestimamos íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad "Transportes Internacionales Muñoz y Cabrero, S. A.", por el que impugna la Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 30 de junio de 1984 (ya descrita en el fundamento de derecho primero de esta sentencia): sin expresa declaración sobre el pago de las costas causadas en este litigio.»

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 30 de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar el acto.Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don EmiUo Pujalte Clariana.

Fundamentos de Derecho

Primero

En 28 de octubre de 1982, la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales autorizó el funcionamiento del Centro de consolidación de cargas de la empresa «Transportes Internacionales Muñoz y Cabrero, S. A.», en Montornés del Valles (Barcelona), «autorización dispuesta al amparo del Real Decreto 1192/1979, de 4 de abril, y Orden Ministerial de 23 de junio de 1982 ». Consecuencia del previo y necesario cumplimiento de ciertos trámites exigidos (constitución de fianzas, etc.) y de dificultades en cuanto a la designación de funcionarios para prestar servicios en él (fuerzas del resguardo, etc.), la apertura de dicho centro se vio retrasada hasta el 15 de noviembre de 1983.

En 17 de noviembre de 1983, el propio Centro Directivo acordó declarar caducada la autorización de referencia, si bien concediendo, en virtud del art. 7.° del Real Decreto 1192/1979 (a cuyo amparo había sido solicitada), el plazo de dos meses para su clausura o cese de actividades; e invocando que el Real Decreto 2736/1983, de 29 de septiembre (publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 20 de octubre de 1983) deroga el régimen anterior y deja sin efecto las autorizaciones concedidas al amparo de dichas normas. Contra esta resolución, «Transportes Internacionales Muñoz y Cabrero, S. A.» promovió recurso de alzada ante el Ministerio de Economía y Hacienda, que fue desestimado por Resolución de 20 de junio de 1984.

Ciertamente, los que anteceden -y no otros- son las normas y actos a tener en consideración para el enjuiciamiento de este recurso, abstracción hecha de consideraciones subjetivas o supuestos intereses nacionales o comunitarios, que rebasan la función revisora que incumbe a esta Jurisdicción.

Segundo

Consecuencia de lo anterior, y estando a presencia de una autorización (que no, concesión) otorgada al amparo del Real Decreto de 4 de abril de 1979 , es forzoso hacer referencia al párrafo primero de su art. 7.°, en cuanto dice: «Las autorizaciones concedidas al amparo del presente Real Decreto podrán ser canceladas por la Administración mediante notificación motivada al interesado con dos meses de antelación, como mínimo».

En el presente caso, queda fuera de duda que la notificación practicada por la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales, en 17 de noviembre de 1983, cancelando la autorización concedida, cumplió escrupulosamente el plazo de dos meses de aviso previo que exigía el Real Decreto de 1979 , y, por lo mismo, que dicha cancelación se produjo al amparo de dicha norma, y no de otra; pues, si como afirma la apelante, hubiera tenido lugar por efecto del posterior Real Decreto de 29 de septiembre de 1983 , sería improcedente dicho aviso previo.

En punto a la «motivación», conviene destacar que no se está a presencia de la normalmente exigible a los actos administrativos propiamente dichos, pues lo que el precepto exige es, sencillamente, «notificación motivada», sin duda, por el carácter de mera autorización que tenía el establecimiento del Centro de Consolidación de Cargas. De esta forma, la «notificación» fue «motivada», y lo fue en base a que un Real Decreto, ya publicado en el «Boletín Oficial del Estado» aunque en período de vacatio legis, como era el de 29 de septiembre de 1983, que, naturalmente, se dictada para el futuro, derogaba el régimen anterior y dejaba sin efecto las autorizaciones concedidas. De esta forma, la Administración pudo hacer hecho dos cosas: una, anticiparse a la entrada en vigor del Real Decreto de 1983 para cancelar la autorización concediendo el plazo de dos meses de previo aviso para el fin de la actividad, que es lo que hizo; u otra, esperar a la entrada en vigor del Real Decreto de 1983 y cancelarla automáticamente. Optó por lo primero y, ciertamente, de las dos alternativas ofrecidas por el juego de una y otra norma, siguió la menos perjudicial al administrado, es decir, la que le concedía un plazo de dos meses para la clausura de sus instalaciones, sin que sea razonable la afirmación de que la concesión de dicho plazo causó perjuicios, máxime cuando era perfectamente renunciable.

De lo anterior se deriva, asimismo, la absoluta improcedencia de cualquier indemnización a favor de la actora en virtud del principio de responsabilidad patrimonial de la Administración. La autorización quedó caducada de la forma y en los plazos previstos por la norma que la concedió y a cuyo amparo fue solicitada, de donde no pueden existir daños o perjuicios indemnizables.

De otro lado, este Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado (por ejemplo, Sentencias de 16 de noviembre de 1982 y 5 de noviembre de 1986 ) que aun siendo la motivación un elemento esencial, éste puede ser suplido por el contexto de las actuaciones practicadas y el Derecho aplicable, de manera que su inexistencia no genere indefensión en los interesados, cosa que, evidentemente, no se ha producido en este caso.

Tercero

Tampoco puede ser admitida la nulidad de pleno derecho de la resolución cancelatoria, al amparo del art. 47.1, c) de la Ley de Procedimiento Administrativo , pues como ha dicho este Tribunal Supremo, por ejemplo, en Sentencias de 14 de julio de 1987 ó 1 de octubre de 1988 , la omisión de un trámite, por importante que sea, no es bastante para declarar la nulidad de pleno derecho, ya que el precepto del art. 47.1, c) de la Ley de Procedimiento Administativo exige para ello que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, carácter que no puede darse a la pretendida falta de motivación del acto que invoca la apelante.

Otro tanto sucede respecto de la alegada desviación de poder. Dice la Sentencia de este Tribunal de 30 de junio de 1983 que «la desviación de poder, institucionalizada en el Ordenamiento jurídico español por el art. 106.1º de la Constitución y definida en el art. 83.2 de la Ley de esta Jurisdicción, viene a suponer, según Sentencias, entre otras, de 18 de mayo de 1976, 6 de octubre de 1980, 8 de mayo de 1981 y 26 de mayo de 1983; la existencia de un acto ajustado a la legalidad intrínseca, pero con vicio de nulidad por no responder en su motivación interna al sentido teleológico de la actividad administrativa orientada a la promoción del interés público y sujeta a imperativos de moralidad, debiendo demostrar el que alegue que la Administración haya incurrido en este vicio la intencionalidad torcida o desviada de aquélla, no siendo suficiente oponer meras conjeturas o sospechas, sino que deberá proporcionar los datos necesarios para crear en el Tribunal, al no serle exigible una prueba plena, la convicción moral de su existencia». En el presente caso, la intervención del Colegio Oficial de Agentes y Comisionistas de Aduanas (coadyuvante, en el pleito), evidentemente significa su interés en el pronunciamiento y mantenimiento de la resolución impugnada -lícitamente expresado» en el procedimiento administrativo y en estos cauces jurisdiccionalespero de ello no puede inferirse que la Administración resolviera con intencionalidad torcida en su favor y en contra del interés público cuya tutela le corresponde.

Cuarto

Por lo demás, se aceptan y dan por reproducidos los razonamientos que se contienen en los fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

Quinto

Con arreglo a lo que disponen los arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, no ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimar el recurso de apelación promovido contra la Sentencia dictada, en 31 de mayo de 1989, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional , que se confirma; sin expresa declaración en cuanto al pago de las costas.

ASI, por esta nuestra sentencia que, en su caso, se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» se insertará en la COLECCION LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-EmiUo Pujalte Clariana.-Jaime Rouanet Moscardó.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don EmiUo Pujalte Clariana, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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